REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000546
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 376 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 07-03-93, edad 18 años, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: albañil, hijo de Jenny Hernández, domiciliado en la calle Torres entre calles Sucre y Ramón Pompilio Oropeza al lado de la estación de Servicio Mejías, diagonal al Bar “Páramo”, Carora – Estado Lara, Teléfono: no refiere. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el art. 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de José Gregorio Oropeza Piñango y Alexander Antonio Quintero Pérez.
Iniciada la audiencia en fecha 13 de Diciembre de 2010 se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado YONATHAN JESUS HERNANDEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el art. 82 del Código Penal vigente, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP, consistente en detención domiciliaria. Es todo. Seguidamente el imputado de autos manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Privada manifestó: “Solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones ya que no estamos en un delito de flagrancia, no cumple con los extremos del art. 248 del COPP, consta que la detención fue realizada en el hospital Pastor Oropeza, a mi representado no se le consiguieron ningún elemento ni instrumento que le haga vincular con nuestro representado y los hechos sucedidos, de conformidad al art. 125 del COPP pasamos a solicitar que se realicen nuevas investigaciones, en primer lugar que se practique la prueba de ATD a todas las victimas y a mi representado, en segundo lugar solicitamos un levantamiento planimetrito para demostrar la participación de mi representado en los hechos, como tercera diligencia se promueva la declaración del medico que le asistió para verificar que siempre anduvo solo, el solicito ayuda una vez que fue atrapado por el proyectil, en conclusión solicitamos se decrete la libertad plena sin restricciones, si esto no fuere concedido solicitamos se decrete la medida cautelar menos gravosa contempladas en el art. 256 del COPP. Es todo”. ABG. JOSE GREGORIO MONTES DE OCA: “Yo quería hacer otra narración ya que mi defendido nos ha manifestado que venía en una moto y se encontró con la línea de fuego, yo quiero acotar que si se quiere hacer ver que nuestro representado es un delincuente el no se hubiese llegado al CDI que esta cercano, si fuese un delincuente el se hubiese ido del sitio, ratifico lo que dijo la doctora co defensa si no se nos concede lo que estamos pidiendo solicitamos una medida menos gravosa contempladas en el art. 256 del COPP. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por cuanto según, Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevista, todos de fecha 17-01-2012, documentos suscritos por Enderbrth Escobar funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, y por los ciudadanos José Gregorio Oropeza, Chaviel Adenis, Reconocimientos Médico Legal Nº 153-86, 153-85 y 153-91, suscritos por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, y el último por el DR. Edwin José Valera, Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17-01-2012 y demás actuaciones que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el art. 82 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios mencionados en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en fecha 17-01-2012 el área de emergencia, del Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, se encontraban las víctimas de autos presentando lesiones tales como: el ciudadano Alexander Oropeza presentó herida con arma de fuego con orificio de entrada en glúteo izquierdo, quimosis a nivel del peroné izquierdo y el ciudadano Quintero Pérez Alexander herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar derecha y orificio de salida en fosa ilíaca derecha, supuestamente causado por el imputado de autos.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el art. 82 del Código Penal vigente; lo que permite deducir prima facie; y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-01-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:00 a..m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en Detención Domiciliaria y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano YONATHAN JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-21.276.717, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el art. 82 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en periódicas cada Detención Domiciliaria.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 19 de Enero de 2012 en presencia de todas las partes Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 23 de Enero de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-546