REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005150
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano WILLIAM MANUEL GARCIA VELIZ, cedula de identidad Nº V-8.514.245, de 46 años de edad, nacido el 27-06-66, en Cocorote – Estado Yaracuy, de ocupación: Chofer, residenciado en la Urbanización San Jerónimo, calle 10, casa nº 24, Cocorote – Estado Yaracuy. Teléfono: 0254-2322907. Verificado el Sistema Juris 2000 se deja constancia que el ciudadano no presenta otras causas, a quien se les imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 26 de enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el ciudadano WILLIAM MANUEL GARCIA VELIZ en relación al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley contra el contrabando vigente en el momento que ocurrieron los hechos, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado WILLIAM MANUEL GARCIA VELIZ, por la comisión del delito antes indicado, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio siempre que surjan nuevos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra WILLIAM MANUEL GARCIA VELIZ, cedula de identidad Nº V-8.514.245, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal nº 1366-11, de fecha 18-05-2011, suscrita por Enrique Lara, Gerardo Mendoza, Héctor García, José Coroba, Víctor Velasco, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), Actas de Entrevistas, de igual fecha, rendidas ante el mismo cuerpo de investigaciones, por los ciudadanos Rafael Vásquez y Julio Mosquera, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, Experticias de Reconocimiento Legal de vehículo, de fecha 18-05-2011, suscrita por el experto José Luis Perdomo Villegas, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (09-16) Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/CABA/2011-123 de fecha 23-05-2011 suscrita por Hilda Pérez Ruda, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causa que riela en autos en el folio (17 y siguientes), Acto de Imputación, realizado en sede fiscal, de fecha 26-09-2011 y demás actuaciones que rielan en autos, cuyo contenido expresa que en dicha fecha el imputados de autos fue aprehendido en el punto de Control Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, sector Santa Rosa Parroquia Las Mercedes, con sede en la Carretera Lara Zulia, por cuanto dicho funcionario el día 18-05-2011 en horas de la mañana, observan un vehículo marca MACK, modelo VISION, color blanco, año 2006, placa A21AV8D, clase camión tipo CHUTO, uso carga, serial carrocería 1M1AK07Y56N006706, remolcando un vehículo marca GREAT DANE, modelo 7011TZ1A, color BLANCO Y MULTICOLOR, año 2007, placa A99AC3Y, clase camión tipo REMOLQUE, uso carga, serial carrocería 1GRAA80227S7003475 conducido por el ciudadano García Véliz William Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.245, a quien le indicaron que tanto el vehículo como su persona serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley al realizar la inspección al vehículo, tales funcionarios pudieron detectar que en la parte interior de la cava eran transportados bolsas plásticas de color negro contentivas en su interior de cigarrillos de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), los cuales arrojaron un resultado total de NOVECIENTOS 8900) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE, CAJA SUAVE Y CIEN (100) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA ESTARLITE CAJA SUAVE, DE MANUFACTURA Y PROCEDENCIA PARA UN TOTAL DE 1000 PAQUETES DE CIGARRILLOS, sin que el conductor acreditara la leal procedencia de dicha mercancía; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Enrique Lara, Gerardo Mendoza, Héctor García, José Coroba, Víctor Velasco, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Hilda Pérez Ruda, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía que ocupa el presente expediente, José Luis Perdomo Villegas funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana y tiene conocimiento de la misma.
3. Testimonio de los ciudadanos, Rafael Vásquez y Julio Mosquera siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos que ocupan la presente causa
DOCUMENTALES
1. Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/CABA/2011-123 de fecha 23-05-2011 suscrita por Hilda Pérez Ruda, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
2. Experticias de Reconocimiento Legal de vehículo, de fecha 18-05-2011, suscrita por el experto José Luis Perdomo Villegas, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de los acusados de autos, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WILLIAM MANUEL GARCIA VELIZ, cedula de identidad Nº V-8.514.245 por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano WILLIAM MANUEL GARCIA VELIZ, cedula de identidad Nº V-8.514.245, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 26 de Enero de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005150