REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-161
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado 1.- ELI RENE DORANTES RIVERO, portador de la Cédula de Identidad 15.262.732, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Claudia Isabel Rivero y Eli Saúl Dorantes, Soltero, fecha de nacimiento 17-11-1982, de 28 años, natural de Carora, residenciado en Calicanto, Sector III, Casa Nº 6, vereda 12, casa de color verde con blanco, a media cuadra de la Iglesia San José de Calicanto de la ciudad de Carora Estado Lara. Telefono: 0426-6532108. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control nº 11 asunto signado con el nº KP11-P-2008-000087. 2.- DAVID ANTONIO DELGADO TORRES, cedula de identidad Nº V-15.056.391, de 29 años de edad, nacido el 23-03-82, en Carora – Estado Lara, de ocupación: Barman, residenciado en la carrera 16 con calles 39 y 40, casa s/n, a 10 mts del Taller del Carburador, Barquisimeto. Teléfono: 0426-8091104. Verificado el Sistema Juris 2000 se deja constancia que el ciudadano no presenta otras causas, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo para ambos ciudadanos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID ANTONIO DELGADO TORRES, en perjuicio de Wuilian Antonio Zambrano, titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.920.627 -
En fecha 26 de Enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra los ciudadanos ELI RENE DORANTES RIVERO y DAVID ANTONIO DELGADO TORRES en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo para ambos ciudadanos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID ANTONIO DELGADO TORRES, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados ELI RENE DORANTES RIVERO y DAVID ANTONIO DELGADO TORRES, por la comisión del delito antes indicado, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio siempre que surjan nuevos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todoSe le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”.. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: Esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 08-11-2011, en consecuencia ratifica la excepción planteada y las pruebas promovidas para demostrar la inocencia de mis representados. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía contra de los ciudadano ELI RENE DORANTES RIVERO, portador de la Cédula de Identidad 15.262.732 y DAVID ANTONIO DELGADO TORRES, cedula de identidad Nº V-15.056.391; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo para ambos ciudadanos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID ANTONIO DELGADO TORRES; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial realizada en fecha 21-09-2007, suscrita por Orlando Amaro, José Mendoza funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (05);Denuncia de fecha 21-09-07, suscrita por el ciudadano Wuilian Antonio Zambrano, titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.920.627, rendida ante dicho cuerpo policial, la cual riela en el presente asunto en el folio (08 y 09), Actas de entrevistas de fecha 21-09-07, suscrita por el ciudadano Wuilian Antonio Zambrano, titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.920.627, rendida ante dicho cuerpo policial, la cual riela en el presente asunto en el folio (10), Actas de entrevistas de fecha 08-10-07, suscrita por los ciudadanos Luisana Aracelys Carrasco, Jean Carlos Carrasco Campell, y Naudys José Gómez Meléndez, rendida ante dicho Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, Planilla de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, Experticia de de Reconocimiento Legal nº 9700-076-295-07 de fecha 22-09-2007 practicada por Ángel Rodríguez, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-07, suscrita por el funcionario Eduardo Linares, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia de de Reconocimiento Técnico nº 9700-127-B-1008-07 de fecha 31-10-2007 practicada por Carlos Simoes, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que en fecha 21-09-07 funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, dejan constancia que siendo las aproximadamente las 2:00 pm, estando de en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad recibieron llamado radiofónico del centralista de servicio quien informó que en la población de Aregue, había ocurrido un robo de una moto tipo paseo 100cc, de color gris, siendo la víctima del mismo el ciudadano Wuilian Antonio Zambrano, titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.920.627; manifestando el mismo que dicho hecho fue realizado dos sujetos portando arma de fuego, procediendo dichos funcionarios a realizar el operativo correspondiente en toda la circunscripción territorial, logrando visualizar en la vía principal hacia el Rosario, a dos ciudadanos quienes venían en una unidad moto con as mismas características antes descritas y quienes al tomar la presencia de la comisión optaron por darse a la fuga, cayendo aparatosamente al pavimento, procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto, y previa formalidades de ley, realizaron la inspección de personas correspondiente encontrándole al ciudadano DAVID ANTONIO DELGADO TORRES, cedula de identidad Nº V-15.056.391, quien entre la pretina del pantalón que cargaba, poseía un arma e fuego, tipo revólver, marca SMITH WESSON, CALIBRE 36mm, cacha de madera, de color marrón, seial de tambor 76256, serial de cacha j7755729, y en su interior cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, identificando al otro ciudadano como ELI RENE DORANTES RIVERO, portador de la Cédula de Identidad 15.262.732, manifestando dichos ciudadanos no portar documentación alguna que ampare le legal posesión ni de la moto ni del arma que portaban; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo para ambos ciudadanos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID ANTONIO DELGADO TORRES; declarando en consecuencia, que la acusación presentada cubre los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente estimando esta juzgadora, sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, referida a la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción fue promovida legalmente, por cuanto se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, respecto a los acusados de autos y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo para ambos ciudadanos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID ANTONIO DELGADO TORRES, considerando quien decide SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes Orlando Amaro, José Mendoza, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, y Eduardo Linares, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, por Ángel Rodríguez, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, y Carlos Simoes, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de la víctima Wuilian Antonio Zambrano, titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.920.627, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
4. Testimonio de los testigos Luisana Aracelys Carrasco, Jean Carlos Carrasco Campell, y Naudys José Gómez Meléndez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de de Reconocimiento Legal nº 9700-076-295-07 de fecha 22-09-2007 practicada por Ángel Rodríguez, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento.
2. Experticia de de Reconocimiento Técnico nº 9700-127-B-1008-07 de fecha 31-10-2007 practicada por Carlos Simoes, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando por separado cada uno libre de apremio y coacción su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ELI RENE DORANTES RIVERO, portador de la Cédula de Identidad 15.262.732 y DAVID ANTONIO DELGADO TORRES, cedula de identidad Nº V-15.056.391, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo para ambos ciudadanos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID ANTONIO DELGADO TORRES.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadanos ELI RENE DORANTES RIVERO, portador de la Cédula de Identidad 15.262.732 y DAVID ANTONIO DELGADO TORRES, cedula de identidad Nº V-15.056.391, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo para ambos ciudadanos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID ANTONIO DELGADO TORRES.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
SEPTIMO: Notifíquese a la partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en el día de 26 de Enero de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 27 de Enero de 2012
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-161