REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005327
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, titular de la Cédula de Identidad nº V-4.803.946, venezolana, hijo de Baudilio Castro y María de Castro, Casada, fecha de nacimiento 23-04-1954, de 57 años, residenciada en Residencias Arco Iris 01, piso nº 02, apartamento 12, Avenida Lara con Avenida Leones, Barquisimeto - Estado Lara. Teléfono: 0426-7578379. Verificado el Sistema Juris 2000 la ciudadana no presenta otra causa por este Tribunal, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal-
En fecha 26 de Enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, por la comisión del delito antes indicado, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio siempre que surjan nuevos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Me adhiero a la acusación fiscal. Es todo”. Se le concede la palabra a la Abogado asistente quien expone: “Me adhiero a la acusación fiscal por cuanto la conducta de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL se adecua a lo señalado por el Ministerio Público, solicito que para garantizar las resultas del proceso se imponga a la imputada de autos una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las que ha bien tenga a imponer al Tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: ““El día 13 de Mayo de 2010 fui a que la sra. Ivonne porque el señor Jesús Suárez me llevo para allá, porque el dijo que el conocía una prestamista que me podía prestar dinero al 15%, en eso ella me presto 50.000 bs. De los cuales me entrego 35.000, lo deje constancia en el cheque que me entrego de casa Propias, porque ella descontó de una vez 15.000 bs. Alegando que eran los intereses por adelantado, la segunda vez que fuimos, como ya habíamos pagado los intereses, le digo que si me puede prestar, y me presto 29.000 bs. en las cuales descontó 15% por intereses adelantados ya cuando le quería ir a pagar ella dijo que quería su maquina, yo no le vendí maquina, simplemente se la empeñe, la maquina tiene un valor de 400.000 bs. Ella tiene unos cheques en su poder de mi chequera como garantía para que tuviese garantía por el pago del dinero, ella siempre supo que no había plata en esa cuenta ella solo me los pidió como garantía, no pude pagarle, porque me rayo me trato de ladrona y logro que me quitaran la obra, ella me persiguió y me acoso por todos lados, yo no estafe a nadie, yo le empeñe una maquina. Es todo”. La Defensa Pública expone: “Esta defensa solicito respetuosamente al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Público con fundamento a lo previsto en el art. 328 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el art. 28 numeral 4º literal c del COPP, por cuanto la acción penal promovida por el Ministerio Público no se ajusta o adecua al tipo penal anunciado, ya que como lo relata la victima en entrevistas rendidas ante el CICPC el conflicto entre las partes versa sobre un objeto mueble vendido y la victima debería reclamarlo por la vía ordinaria correspondiente como lo es la jurisdicción civil ya que el conflicto se origina por el pago de una deuda y esto en nada tiene que ver con la jurisdicción penal, constata igualmente esta Defensa que existen unos cheques que fueron emitidos por mi defendida y en autos existe una experticia únicamente de reconocimiento físico pero en ningún momento y por ningún lado consta que los instrumentos girados fueron devueltos por no estar provistos de fondos, por lo expuesto vemos que lo que se avizora es una absolutoria en caso de irse a Juicio Oral y Público, asimismo en el supuesto negado que no se declare con lugar aquí expuesto rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por ser infundada ya que el conflicto que versa entre las partes versa sobre situación civil y no se encuadra en ningún tipo pena, asimismo no existe elemento alguno que haya sido presentado como prueba por parte del Ministerio Público, y por tanto es improcedente enjuiciar a una persona que no ha cometido un hecho punible previsto en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo de lo expuesto por mi defendida y lo que consta en el asunto se desprende en todo caso que mi defendida es victima del delito de usura lo cual, en la etapa correspondiente será debidamente probado, en cuanto a lo solicitado por el asistente de la victima pido que la misma sea desechada por este Tribunal ya que como consta en el asunto cada vez que mi defendida ha sido convocada al proceso a comparecido, no hay necesidad que se le imponga medida alguna, solicito respetuosamente el sobreseimiento de la causa por las razones antes expuestas. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía contra de MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, titular de la Cédula de Identidad nº V-4.803.946por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como; Denuncia de fecha 11-02-2011, suscrita por el ciudadano Ivonne Gregoria Rodríguez Rodríguez, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (7 y8), Contrato de Compra venta autenticado, de fecha 02-06-2010, anotado bajo el nº 51, tomo 27ª, en los libros de autenticaciones de la Notría Pública de Carora, el cual riela en el presente asunto en el folio (11 y siguientes), Actas de entrevistas de fecha 11-02-2011, suscrita por los ciudadanos Jesús Alberto Suárez Hernández, rendida ante dicho Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia nº 9700-076-1911 de fecha 01-07-2011, suscrita por el experto Fidel Alberto Tirado Sánchez funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la presunta víctima de autos compró una máquina retroexcavadora en virtud de un préstamo que le hizo, y al momento de retirar dicho bien se percató que la misma ya no estaba en el lugar convenido para la entrega y la acusada de autos presuntamente no cumplió con la entrega del bien identificado en el contrato de compraventa, sin que la presunta víctima pudiera obtener el bien comprado; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; declarando en consecuencia, que la acusación presentada cubre los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de expertos, por Fidel Alberto Tirado Sánchez funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de la víctima Ivonne Gregoria Rodríguez Rodríguez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de los testigos Jesús Alberto Suárez Hernández, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Contrato de Compra venta autenticado, de fecha 02-06-2010, anotado bajo el nº 51, tomo 27ª, en los libros de autenticaciones de la Notría Pública de Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento.
2. Experticia nº 9700-076-1911 de fecha 01-07-2011, suscrita por el experto Fidel Alberto Tirado Sánchez funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento.
Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;
c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
d. Proponer acuerdos reparatorios;
e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:
“… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García)
Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”
El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar, sin que la defensa hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a la acusada de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando por separado cada uno libre de apremio y coacción su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, titular de la Cédula de Identidad nº V-4.803.946, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de Ivonne Gregoria Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad nº V- 11.694.365.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, titular de la Cédula de Identidad nº V-4.803.946, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
SEPTIMO: Notifíquese a la partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en el día de 26 de Enero de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 27 de Enero de 2012
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005327