REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00274
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de enero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano 1.- GIOVANNY LORENZO TORRES MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-9.852.637 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, natural de Carora - Estado Lara, fecha de nacimiento 15-10-68, edad 43 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: Maestro de Obras, hijo de Lorenzo Torres y María Torres, domiciliado en la calle Castañeda entre calle 14 de febrero y calle San Pedro, casa nº 20-28, a una cuadra de la Bodega Urdaneta, Carora – Estado Lara, Teléfono: 0252-4211247. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas. 2.- LUIS EDUARDO ALVAREZ NAVAS, titular de la Cedula de Identidad: V-22.261.194 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, natural de Carora - Estado Lara, fecha de nacimiento 24-08-91, edad 20 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Lennys Beatriz Navas y Demencia Alvarez (D), domiciliado en la Urbanización Calicanto, calle nº 25, con calle nº 8, casa nº 42, Sector los Chalets, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-1202978. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quienes fueron puestos a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
En fecha 09 de enero de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY LORENZO TORRES MELENDEZ y LUIS EDUARDO ALVAREZ NAVAS, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar visto que visto que no están llenos los extremos del art. 376 del COPP, solicito se declare sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentarse por ante el Tribunal cada 30 días. Es todo. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron cada uno por separado libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar. La Defensa Pública expresó: “Esta Defensa además de oponerme a que se decrete la calificación en flagrancia, puede observar que de las actas se puede determinar que mi defendido tiene cualidad de victima, de las actas se demuestra que solo hay una persona lesionada, la certificación medica señala que tiene una lesiones superficiales producto de cortadas con vidrios, de la experticia que señala el expediente, los mismos destrozaron los vidrios y la carrocería del vehiculo de mi representado, es por lo que yo me opongo a la calificación y a la medida cautelar solicitada, y solicito la libertad plena del mismo. Es todo”. Defensa Pública: “Específicamente el acta leída por la representación fiscal, es un acta de investigación, así como lo señalo, habla de la aprehensión en flagrancia solo en los supuestos establecidos en la ley, si solo los elementos o motivos para poder realizar una aprehensión solo cuando existe una orden de aprehensión o son encontrados en el momento de comisión de hechos, es por lo que se observa que es ilegitima la aprehensión de mis representados, por lo que debe ser decretado de esta manera por este tribunal y así lo solicito, y esta situación no pueda ser utilizada para poder dictar una medida cautelar parcialmente restrictiva de la libertad, y en virtud de la ilegitimidad de la aprehensión solicito la libertad plena de mi representado, que solo sea una vez culminada la investigación sea tomada en consideración la imposición de alguna medida. Es todo””
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por cuanto consta en, Denuncia Común, Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevista y Valoración Médica, todas de fecha 07-01-2012 suscrita por las víctima de autos, y por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, donde consta que los imputados de autos presuntamente agredieron a las víctimas. En este orden de ideas se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, no obstante al no evidenciarse de autos cadena de custodia no puede determinarse la detención en flagrancia, sin cubrirse los supuestos que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante este Circuito Judicial Penal y por ante el Ministerio Público cada vez que sea llamada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos GIOVANNY LORENZO TORRES MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-9.852.637y YONNY LUIS EDUARDO ALVAREZ NAVAS, titular de la Cedula de Identidad: V-22.261.194, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se impone a la ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal en relación a los imputados de autos por ante este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente la fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 09 de enero de 2012, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00274