REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 11 de enero de 2012
201º y 152º

Sentencia interlocutoria Nº 001/2012
Asunto Nº KP02-U-2011-000181

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Parte DEMANDANDA: SUCESIÓN JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-29672519-5, con domicilio fiscal en la Avenida Maracaibo, Casa Dergham, Coro, estado Falcón. Sucesión demandada en las personas de Victoria Abdul de Dergham (viuda) y los niños Saad Joseph Dergham Abdul y Georges Jean Dergham Abdul con domicilio en los Palos Grandes, entre 4ta y 5ta avenida, 8va transversal, Edificio Las Estancias, piso 2, Caracas,

Acto demandado: Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-AS-SC-2009-500615 de fecha 16 de diciembre de 2009 y la planilla No. 032001222000068 por Bs. 15.320.997,72
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2011 fue interpuesta demanda de juicio ejecutivo, por los ciudadanos abogados ANDRÉS VALIÑO DURAN, NAGIB JOSE EID ECHETO y MARISABEL TORRES BLANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.556.273, 9.114.808 y 15.306.087, Inpreabogado Nros. 42.360, 34.596 y 104.211 todo respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador en fecha 19/09/2011 bajo el No. 14, Tomo 117 de sus libros de autenticaciones, en contra de la SUCESIÓN JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA con domicilio fiscal en la Avenida Maracaibo, Casa Dergham, Coro, estado Falcón y en la cual se observa que las personas demandadas son la ciudadana Victoria Abdul de Dergham y los niños Saad Joseph Dergham Abdul y Georges Jean Dergham Abdul en su condición de viuda e hijos respectivamente del causante Joseph Saadallah Dergham Akra y a cuyo juicio se le dio entrada el 20 de diciembre de 2011.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien; este Tribunal estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisión o no del presente juicio, considera que previamente se debe analizar la competencia para conocer la presente causa.

En tal sentido esta juzgadora verifica de las pruebas de autos que en el presente juicio ejecutivo la Administración Tributaria Nacional, (SENIAT) demanda a los menores Saad Joseph Dergham Abdul y Georges Jean Dergham Abdul en su condición de hijos del causante y quienes tienen su domicilio en los Palos Grandes, entre 4ta y 5ta avenida, 8va transversal, Edificio Las Estancias, piso 2, de la ciudad de Caracas.

En este orden; es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 44 de fecha 16/11/2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación al interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se ha venido aplicando reiteradamente y es del tenor siguiente:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”

Aplicando al presente asunto el criterio jurisprudencial antes expuesto, se constata que se trata de un juicio ejecutivo mediante el cual la Administración Tributaria Nacional demanda a la SUCESIÓN JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, ya identificada y quien tiene domicilio fiscal en la Avenida Maracaibo, Casa Dergham, Coro, estado Falcón, sin embargo se observa que las personas demandadas son la ciudadana Victoria Abdul de Dergham y los niños Saad Joseph Dergham Abdul y Georges Jean Dergham Abdul en su condición de viuda e hijos respectivamente del causante y quienes tienen su domicilio en los Palos Grandes, entre 4ta y 5ta avenida, 8va transversal, Edificio Las Estancias, piso 2, de la ciudad de Caracas y conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil – aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 332 del Código Orgánico Tributario- el cual establece que en el procedimiento de intimación “sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia…” y por cuanto las mencionadas personas demandadas a través de un juicio ejecutivo en su condición de herederos de la SUCESIÓN JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, deben ser intimadas y tratándose que forman parte de la citada sucesión dos niños menores de edad y el contenido de la demanda es de carácter patrimonial, considera este Tribunal que estamos ante un juicio que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por juicio ejecutivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, por lo cual este tribunal declina la competencia en el mencionado tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con base en todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
2.- Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución y se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.



En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta y cinco minuetos de la mañana (11:35 a.m.), se publica la presente decisión.



El Secretario



Abg. Francisco Martínez.













MLPG/fm.