REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-M-2010-000037

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-19777, bajo el Nº 1, Tomo 15-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676A Qto, suficiente facultada para este otorgamiento por la junta Directiva de su representado en su Sesión Nº 912, fe fecha 31-07-2002.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la dula de Identidad Nº 4.666.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.542.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES


SÍNTESIS NARRATIVA

El presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-02-2010 por ante la U.R.D.D Civil, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal. En fecha 11 de Febrero del año 2010, se admitió la presente demanda, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-16. En fecha 23 de Febrero del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno las copias del libelo a los fines de librar las respectivas compulsas, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 01-03-2010. En fecha 03 de Marzo del año 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido conforme los emolumentos. En fecha 15 de Abril del año 2004, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación sin firmar por el demandado ciudadano Martín Segundo Valero Briceño. En fecha 21 de Abril del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 27-04-2010. En fecha 27 de Mayo del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno los carteles de citación debidamente publicados, y en fecha 09-06-2010, la secretaria dejó constancia de su fijación. En fecha 18 de Octubre del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se designe defensor Ad-Litem, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 20-10-2010, ordenando su notificación, y cumpliendo con su previa juramentación al cargo. En fecha 17 de enero de 2011 el defensor ad-litem es citado por el alguacil del tribunal, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 26-01-2011, compareció el demandado Martín Valero Briceño y otorgo poder Apud-Acta al Abg. Heimold Suárez Crespo, manifestando que se da por citado en la misma fecha. En fecha 27 de Enero del año 2011, este Tribunal dictó auto apartando del juicio al Defensor Ad-litem designado. En fecha 14 de Febrero del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6 º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinales 4º y 6º. En fecha 03 de Marzo de 2011, se recibe ESCRITO DE PRUEBA presentado por el Abg. Heimold Suárez Crespo, quien actúa como apoderado del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño. En fecha 04 de Marzo de 2011, se agregó y se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fecha 03-03-2011, por el abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se agregó//. En fecha 14 de Marzo de 2011, se recibe escrito de Informes, presentado por el Abg. Heimold Suárez Crespo, quien actúa como apoderado del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño. En fecha 22 de Marzo de 2011, se dicto sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas. En fecha 29 de Marzo de 2011, se recibe Escrito de Subsanación a la Cuestiones Previas y ordene la continuación del presente juicio presentada por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA. En fecha 31 de Marzo de 2011, se recibe escrito, presentado por el Abg. Heimold Suárez Crespo, quien actúa como apoderado del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño donde solicita se declare que la cuestión previa alegada no fue debidamente subsanada declarando en consecuencia la extinción del presente proceso y la respectiva condenatoria en costas de la demandante. En fecha 06 de abril de 2011, el tribunal dicto el siguiente auto: Visto el escrito de fecha 29-03-2011, suscrito por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde consigna escrito subsanando la cuestión previa opuesta la cual se encuentra prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como subsanada la misma, en consecuencia se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última de las notificaciones, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda. En fecha 11 de Abril de 2011, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUAREZ, consigna BOLETAS DE NOTIFICACIÓN del Ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, la cual me fue recibida y firmada por el Ciudadano Abogado HEILMOND SUÁREZ. I.P.S.A 48.126, en su condición de Apoderado Judicial e igualmente consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual me fue recibida y firmada por el Ciudadano Abogado MIGUEL ANZOLA. I.P.S.A 31267, en su condición de Apoderado Judicial, a quienes notifico el día 07/04/2011 a las 12:05pm en la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 24 y 25, pasillos del segundo piso del Edificio Nacional, en Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 13 de Abril de 2011, se recibe diligencia presentado por el Abg. HEIMOLD SUAREZ en la cual APELA de la decisión dictada. En fecha 14 de Abril de 2011, se recibe diligencia presentada por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA, donde solicita se sirva desechar el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En fecha 25 de Abril de 2011, se recibe diligencia presentada por el Abg. HEIMOLD SUAREZ, donde da contestación a la demanda. En fecha 28 de Abril de 2011, se dejó constancia que en el recurso de apelación signado KP02-R-2011-000503, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13-04-2011. En fecha 16 de Mayo de 2011, se recibe ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por el Abg. HEIMOLD SUAREZ. En fecha 16 de Mayo de 2011, se recibe ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por el Abg. HEIMOLD SUAREZ. En fecha 17 de Mayo de 2011, se recibe escrito de promoción de Pruebas, presentado por el abg. Miguel A. Anzola, en su condición de autos. En fecha 19 de Mayo de 2011, se ordena cerrar la Pieza Nº 1 hasta el folio (201) y abrir la pieza Nº 2, encabezada con copia certificada del presente auto y se continuo con nueva foliatura y se acordó agregar a los autos escrito de pruebas promovidas por ambas partes.- En fecha 23 de Mayo de 2011, se recibe escrito presentado por el abg. Heimold Suárez, en su condición de autos, donde procede a oponerse a la admisión de pruebas, impugna y desconoce documentales. En fecha 26 de Mayo de 2011, Se ADMITIERON a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fechas 16 y 17 de mayo del 2011, por los Apoderados Judiciales de ambas partes, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libraron dos boletas de intimación.- En fecha 08 de Junio de 2011, se recibe diligencia presentada por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA donde consigna copia certificada de los documentos impugnados. En fecha 08 de julio de 2011, comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar BOLETA DE NOTIFICACIÓN del Ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, la cual me fue recibida y firmada por el Ciudadano Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, I.P.S.A 48.126, en su condición de Apoderado Judicial, a quien notifico el día 30/06/2011 a las 10:00am en la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 24 y 25, pasillos del segundo piso del Edificio Nacional. En fecha 13 de Julio de 2011, tuvo lugar acto se Exhibición de documento, estuvieron presentes los apoderados de ambas partes. En fecha 15 de Agosto de 2011, se dicto el siguiente auto: Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Agosto de 2011, ESCRITO DE INFORMES, presentado por el Abg. HEIMOLD SUAREZ actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN VALERO. En fecha 08 de Agosto de 2011, se recibe del Abg. Miguel Anzola, apoderados de la parte actora, escrito de informes. En fecha 19 de Septiembre de 2011, se acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 04 de Octubre de 2011, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en ejecución del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el demandante y el deudor, el Banco emitió a su favor sendas Tarjetas de Crédito MASTER CARD PLATINIUN Nº 5467040010942903; VISA PLATINIUM Nº 411016000127 7103, SAMBIL VENEZUELA Nº 8244000002347804 y VISA MOVISTAR Nº 4919521009159994, en consecuencia se le otorgo al deudor para cada tarjeta de crédito una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 54.600,00), para la MASTER CARD PLATINIUM; la suma de SETENTA MIL QUINIENTOS (Bs. 70.500,00), para la VISA PLATINIUM; la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 750,00) para la tarjeta SAMBIL VENEZUELA, y la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), para la VISA MOVISTAR. Alega que de conformidad con las condiciones generales del contrato para la emisión de Tarjetas de Crédito autenticadas por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/07/2007, bajo el Nº 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que regula las relaciones entre EL BANCO como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente, en su Cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados por la Tarjeta de Crédito por el CLIENTE (DEUDOR) deberán ser pagadas por este en la oportunidad establecida en el Estado de cuenta en el cual se establecerá, además el pago parcial mínimo que deberá abonar EL CLIENTE (DEUDOR) y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al limite de crédito otorgado por EL BANCO. Asimismo, de acuerdo con la Cláusula Octava del referido contrato, EL CLIENTE (DEUDOR) se comprometió a pagar a EL BANCO en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito. A mayor abundamiento, el articulo 26 ordinal 2º de la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico (LTC) consagra como deber del Tarjetahabiente, realizar puntualmente el pago de la Tarjeta de Crédito si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella. Demanda que el DEUDOR desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses desde JULIO DEL AÑO 2008, es decir tiene un año y seis meses sin cancelar ninguna suma a las TARJETAS DE CREDITOS ALUDIDAS. Alega que con relación a los Estados de Cuenta, cabe destacar que ninguno de ellos resulto reclamado, objetado, rechazado o impugnado por “El Deudor” hasta la presente fecha.
Por las razones de hecho y derecho los Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., demanda al ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: MASTER CAR PLATINIUM, VISA PLATINIUM, SAMBIL VENEZUELA Y VISA MOVISTAR; 1) Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 50.344,78), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO MASTER CARD PLATINIUM Nº 5467040010942903, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre del año 2008, anexo a la demanda; 2º) Pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 83.325,48, por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO VISA PLATINIUM Nº 411016000127 7103, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2.008, anexo a la demanda. 3º) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 260,00), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO SAMBIL VENEZUELA Nº 8244000002347804, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de Diciembre de 2008, anexo a la demanda. 4º) Pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.429,52), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO VISA MOVISTAR Nº 4919521009159994, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2008, anexa a la demanda. 5º) Pagar los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores generados desde enero del año 2009 hasta 2010, cuyo monto se estima en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de todo lo adeudado. 6º) Las costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados y gastos de cobranza judicial. De conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 171.360,38), equivalente a TRES MIL CIENTO QUINCE PUNTO SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIOS (UT. 3115,64).- Solicita medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO: Dos locales comerciales ubicados en la Av. Argimiro Bracamonte con calle en proyecto entre la Av. Libertador y la Av. Venezuela. La solicitud se formula en consideración a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.-

Dentro del lapso para contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, no dio contestación a la demanda, sino que opuso las Cuestiones Previas prevista en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en sus numerales 4º y 5º contenidas en los numerales 6°,9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, dicto sentencia Interlocutoria y declaro Parcialmente con lugar las Cuestiones Previas Opuestas, dentro de los siguientes términos: 1) SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º ejusdem. 2) CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340. En fecha 21/03/11, el apoderado actor presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas y solicita se declare debidamente subsanada la cuestión previa y ordene la continuación del presente juicio. En fecha 31/03/2011, el Apoderado de la parte demandada Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, presenta escrito donde expone se declare que la Cuestión Previa alegada no fue debidamente subsanada y que declare la Extinción del presente proceso y la respectiva condenatoria en costas de la demandante. En fecha 06/04/2011 el tribunal dicta auto donde tiene como subsanada la cuestión previa opuesta. En fecha 13/04/2011, el Apoderado de la parte demandada Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, Apela de la decisión dictada por este tribunal en la cual declaro debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. En fecha 14/04/2011, el apoderado actor Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA, presenta escrito donde solicita se deseche el Recurso de Apelación presentado por la parte demandada. En fecha 28/04/2011, este tribunal niega oír la apelación interpuesta, conforme lo establece el Articulo 357 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de Abril del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. Heimold Suárez Crespo presentó escrito de Contestación de la demanda, dentro de los siguientes términos:
1) Conforme lo establece el Articulo 444 del C.P.C., impugna las documentales que corren insertos a los folios 10 al 72 por tratarse de copias, igualmente impugna los estados de cuentas, por cuanto incumple con lo establecido en el articulo 10 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico en concordancia con el articulo 14 de las normas que regulan los procesos administrativos relacionados a la emisión y uso de las tarjetas de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico. Igualmente niega y desconoce los documentales que corren inserto a los folios 17 al 72, por tratarse de documentales que no emanan de su representado ni de su representación lega.
2) Rechazo, negó y contradijo, que su representado haya celebrado contrato alguno con Banesco Banco Universal C.A., para obtener las tarjetas de Crédito identificadas como MARTER CARD PLATINUM, VISA PLATINIUM, SAMBIL VENEZUELA y VISA MOVISTAR, señala que en el libelo de demanda no especifica el actor a que contrato se refiere. Que pretende utilizar como documento fundamental de la acción un contrato de tarjeta de crédito, el cual niega, rechaza, impugna y desconoce, presuntamente autenticado por ante la Notaria Publica de Caracas, el cual no contiene datos de la autenticación del mismo, contrato este que a su vez por ninguna parte aparece firmado o suscrito por su representado, pues solo aparece firmado por una ciudadana de nombre VILMA RODRIGUEZ, en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
3) Niega, rechaza y contradice, que su representado, desde hace mas de un año no haya cumplido con la obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuentas a los meses de desde julio de 2008, es decir, un año y dieciocho meses sin cancelar ninguna suma a las tarjetas de crédito, por no tener para la época que señala el demandante relación contractual alguna con dicha Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
4) Niega, rechaza y contradice, que su representado MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, tenga una obligación para con el Banco de cancelar unas tarjetas de crédito denominadas MASTER CARD PLATINUM, por la cantidad de Bs. 50.344,78, VISA PLATINIUM, por la cantidad de Bs. 83.325,48;SAMBIL VENEZUELA, por la cantidad de 262,60 y VISA MOVISTAR, por la cantidad de Bs. 7.429,52, de conformidad con los estados de cuentas que se adjunto para estas tarjetas, en primer lugar por no adeudar dichas cantidades de dinero y no tener relación contractual con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y en segundo lugar porque el demandante anexo documentales, para estas tarjetas de créditos, cada uno por distintos montos, montos los cuales niega, rechaza y contradice que el mismo deba. En consecuencia existe una indeterminación sobre a cada cual de los estados de cuentas presentados, negados, rechazados e impugnados por esta representación legal se refiere el demandante.
5) Niega, rechaza y contradice que su representado MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, deba cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de intereses de mora por no adeudar cantidad alguna a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya que para que existan intereses cualquiera sea el tipo de ellos, debe existir deuda que los soporte y en la presente causa no pueden existir porque no existe deuda alguna entre MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO y BANESCO BANCO UNIVERSAL.
6) Niega, rechaza y contradice, que su representado deba cancelar cantidad alguna por concepto de costas del presente juicio, honorarios de abogados y gastos de cobranza judicial, por no deber nada por dichos conceptos.
7) Finalmente de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud de que la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, Prepagadas y demás tarjetas de Financiamiento o pago electrónico no contempla ningún procedimiento jurídico para proceder al cobro de deudas y única y exclusivamente contempla en el Capitulo II de la Ley el procedimiento de las practicas para el cobro de deudas procedimiento este de tipo administrativo.


Pruebas agregadas junto al libelo
1) Copia simple de poder conferido al abogado Miguel Anzola (F. 10 al 16); se valora como prueba de la cualidad procesal de la actora. Así se establece.
2) Condicionado de contrato para la emisión de tarjetas de crédito (F. 17 al 48); se valora como prueba de la normativa vigente al respecto. Así se establece.
3) Estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal a nombre del ciudadano MARTÍN VALERO (F. 49 al 72); se desecha pues fueron desconocidos e impugnados por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la misma. Así se establece.

Pruebas agregadas por el demandado en el lapso ordinario
1) Solicitó la exhibición de cada uno de los contratos de afiliación o adhesión suscritos entre su representado MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de las Tarjetas de Crédito identificadas como MASTER CARD PLATINIUM N° 5467040010942903, VISA PLATINIUM N° 4110160001277103, SAMBIL VENEZUELA N° 8244000002347804 y VISA MOVISTAR N° 4919521009159994; de los vouchers o recibos de pago debidamente firmados por su representado que dan origen a los saldos demandados, de los consumos efectuados con la Tarjeta de Crédito denominada MASTER CARD PLATINIUM N° 5467040010942903, los vouchers o recibos de pago debidamente firmados por su representado que dan origen a los saldos demandados, de los consumos efectuados con la Tarjeta de Crédito denominada VISA PLATINIUM N° 4110160001277103; los vouchers o recibos de pago debidamente firmados por su representado que dan origen a los saldos demandados, de los consumos efectuados con la Tarjeta de Crédito denominada VISA MOVISTAR N° 4919521009159994; para que exhiba todos los vouchers o recibos de pago debidamente firmados por su representado que dan origen a los saldos demandados, de los consumos efectuados con la Tarjeta de Crédito denominada SAMBIL VENEZUELA N° 8244000002347804; se valoran las consecuencias del acto de fecha 13/07/2011 (68 y 69 P. II) y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Pruebas agregadas por el demandante en el lapso ordinario
1) Reproduce el mérito favorable de los autos, con especial circunstancias, de los medios probatorios acompañados con el escrito de la demanda.
2) Marcado con la letra “A”, Original de la Solicitud de reposición de Tarjeta Nro. 4103-0187-2011, solicitada por el ciudadano MARTIN VALERO y enviada al Departamento Legal de CREDITO UNION, C.A., de fecha 09-12-1994; Consigna marcado con la letra “B”, Original de la correspondencia dirigida al Departamento Legal de CREDITO UNION, C.A., y suscrita por la esposa del demandado, de fecha 25-09-1990; Consigna marcado con la letra “C”, Original de correspondencia dirigida al Departamento Legal de CREDITO UNION, C.A., y suscrita por el demandado MARTIN VALERO; Consigna marcado con la letra “D”, Original de la solicitud de renovación de la Tarjeta de Crédito Visa Nro. 4919-5210-0762-5996, suscrita por el ciudadano MARTIN VALERO, y dirigida al Departamento Legal de CREDITO UNION, C.A. Consigna marcado con la letra “E”, Original de la solicitud de una Póliza de SEGURO DE TARJETA DE CREDITO “DORADA BANCUNION”, requerida por el ciudadano MARTIN VALERO¸ Consigna marcado con la letra “F”, Original de solicitud de cambio de dirección de la Tarjeta de Crédito Nro. 4545-072-022-692, solicitada por el ciudadano MARTIN VALERO, y dirigida al Departamento Legal de CREDITO UNION, C.A; Consigna marcado con la letra “G”, Original de solicitud de cambio de dirección de la TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD y VISA Nro. 5401-410-301-872-011 y 4509-660-003-017-018, solicitada por el ciudadano MARTIN VALERO, y dirigida al Departamento Legal de CREDITO UNION, C.A; se desechan pues fueron instrumentos impugnados y desconocidos por el demandado en la oportunidad de ley, por lo tanto, el actor debió insistir en el su valor y demostrar la fidelidad del mismo. Así se establece.
3) Solicitó la exhibición de los DOCUMENTOS ORIGINALES DE LAS SOLICITUDES DE LAS TARJETAS DE CRÉDITOS usadas en cumplimiento al CONTRATO DE EMISION DE TARJETAS DE CRÉDITOS ;la solicitud de la TARJETA DE CRÉDITO PREMIUN, a la Institución Bancaria, realizada por el demandado MARTIN VALERO, la SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE EXTRAVIO O ROBO DE LA TARJETA DE CRÉDITO VISA, a la Institución Bancaria, realizada por el demandado MARTIN VALERO, en fecha 21-02-1989; se valoran las consecuencias establecidas en el auto de fecha 13/07/2011 (F. 65 y 66) y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

SOBRE LA NATURALEZA DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO

La doctrina ha definido la naturaleza de las relaciones bancarias con los particulares, incluida en estás las que envuelven a las tarjetas de crédito. En este sentido, el catedrático Sergio Rodríguez Azuero en su obra “CONTRATOS BANCARIOS. Su significación en América Latina” expresa: 218, 220, 222,540

Nosotros hemos estudiado la emisión misma de la tarjeta dentro del contrato de apertura de crédito, porque en nuestro sentir como lo diremos más adelante y lo reiteraremos allí con detalles, entre el tarjetahabiente y su banco existe un típico negocio de línea de crédito, en virtud del cual el banco le otorga al cliente la disponibilidad para acudir a sus arcas, hasta por una determinada suma, mediante la utilización de la misma en la adquisición de bienes y servicios a terceros.
(…)
Entre el banco emisor de la tarjeta y el tarjetahabiente
(…)
Tienen entonces una connotación crediticia. En otras palabras, la tarjeta de crédito es uno de los mecanismos que tienen los usuarios para hacer efectivo los contratos de apertura de crédito que previamente han celebrado con sus bancos. Si no existiera el plástico – como ocurrió por mucho tiempo – el consumidor podría obtener los recursos disponibles en virtud de la línea establecida a su favor con la diferencia de que el desembolso tendría que hacerse en efectivo, o por abono a su cuenta o por transferencias de fondos, para citar algunos ejemplos.

El Tribunal valora en esta causa el proceso en virtud del cual la parte demandada ha negado e impugnado la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas por la actora. En este sentido, ninguna de las instrumentales constantes en autos pueden ser valoradas por se para establecer la relación contractual entre las partes ni el alcance legítimo de los montos demandados.

Ciertamente, existieron documentos que el Tribunal admitió a través de la prueba de informes, sin embargo, en criterio de quien suscribe los mismo sólo demostrarían la relación bancaria entre el actor y un tercero, nada demuestra en torno a los sujetos aquí en contención. Por otro lado, el Juzgado valora también el criterio establecido en fecha 10/07/2007 (EXP. Nº: 04-0204) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció:

Los mecanismos de cálculo deben ser ordenados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, quien deberá velar porque las instituciones bancarias remitan en tiempo oportuno a los usuarios de tarjetas de crédito, los estados de cuenta mensuales, a los fines de que éstos se informen sobre sus saldos, sean pendientes o actuales, y efectúen los pagos que deban al emisor de dichas tarjetas. A tales estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los estados de cuenta, deben ser entregados ciertamente en las direcciones señaladas en los contratos, incluyendo las direcciones electrónicas.



Comparte el Tribunal el criterio del actor, en el sentido que el demandado tenía un tiempo prudencial para impugnar los estados de cuenta, sin embargo, este tiempo de impugnación sólo puede empezar a correr a partir de la entrega respectiva en el domicilio señalado en el contrato. En el devenir del proceso, el Tribunal no pudo constatar que los estados de cuentas agregados o cualquier otra actuación de carácter bancario entre el actor y el demandado hayan sido dejados o consignados en el domicilio del demandado o siquiera en su dirección electrónica. En consecuencia, mal puede empezar a computarse un lapso para impugnación, y todavía más, no puede establecerse el vínculo contractual entre las partes ni la certeza del monto que se adeuda como parte de las erogaciones crediticias. Así se establece.

No escapa a este Tribunal la realidad en virtud del cual en las relaciones bancarias actuales, especialmente aquellas en las que participan el consumo a través de tarjetas de crédito, las operaciones quedan reflejadas casi en exclusividad en forma electrónica. Cada día existen más programas informáticos que ocupan los espacios que anteriormente eran llenados con la hoja y el papel, la firma y el sello de los intervinientes han ido adquiriendo cada vez mayor fuerza dentro de la modalidad electrónica; sin embargo, no por ello debe descuidarse la responsabilidad que tienen las instituciones bancarias de documentar o demostrar en forma fidedigna las operaciones que se den con ocasión de una relación bancaria, tales instituciones, que prestan un servicio al colectivo del cual también obtienen un lucro deben procurar cumplir con los requisitos establecidos para establecer a ciencia cierta la existencia de una relación contractual con el banco y las operaciones realizadas. No existe ninguna duda que en el ámbito administrativo quizá sea suficiente la existencia de una plataforma tecnológica, basada en asientos informáticos, para la regulación de las actividades bancarias; sin embargo, en los juicios sometidos a Tribunales resulta necesario incorporar esos elementos de convicción en los términos resaltados por el actual Código de Procedimiento Civil, bien sea a través de experticias informáticas o soportes avalados por algún órgano administrativo que participe en la regulación del sistema bancario nacional.

En sintonía con lo expuesto, considera esta juzgadora que el presente asunto no ha quedado suficientemente demostrada la relación contractual entre las partes, menos los montos que se demandan en pago, razón suficiente para que este Tribunales declare la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBC/BE/gp.