REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil doce
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-001154
DEMANDANTE CORPORACION O.M.G´S. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-11-1.996, anotado bajo el N° 18, tomo 233-A y modificación según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-12-2.005, anotada bajo el N° 46, tomo 71-A; debidamente representada por su Presidente el ciudadano OMAR JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.341.470.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ANTONIO DOMINGO MELENDEZ SILVA y JOSE ENRIQUE PIÑANGO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.952 y 7.473, respectivamente.-
DEMANDADO COMERCIAL DE BIASE C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-1.981, bajo el N° 38, tomo 2-D, representada por el Presidente el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.847, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 24/10/2011 el apoderado judicial de la parte demandada alegó haber cumplido con la condena establecida en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por tal circunstancia, este Juzgado en fecha 01/11/2011 acordó la notificación de la parte actora para que manifestara su posición. En fecha 07/11/2011 la parte actora manifestó su oposición al supuesto pago efectuado, por tal razón, en fecha 10/11/2011 quien suscribe en atención a la letra de los artículos 537 y 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/11/2011 se recibieron las resultas de la inhibición planteada por el Juez Superior respectivo. En fecha 16/11/2011 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 21/11/2011 se llevó a cabo inspección judicial. En fecha 23/11/2011 se agregaron las pruebas promovidas por la actora. En fecha 29/11/2011 la parte demandada presentó conclusiones.
El punto controvertido en la presente incidencia se reduce a dos argumentos encontrados, la parte actora asegura que el demandado debe cancelar los cánones generados hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, mientras que la parte demandada asegura que en el devenir del proceso, por una medida de secuestro se le despojó del inmueble y se le entregó al propietario, por lo que mal puede ser condenado a cancelación de pensión alguna posterior a esa medida. Igualmente, asegura que las pensiones adeudadas antes de la medida fueron consignadas en el Juzgado de Municipio respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por el demandado
1) Copias certificadas del Acta del Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2009-127, marcado con la letra “A”; Copia cerificada del auto contentivo del decreto de la Medida de Secuestro dictado por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 28/04/2009; se valora en su contenido como prueba de la medida ejecutada. Así se establece.
2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Informes de parte de la Depositaria Judicial de Barquisimeto, C.A,; se valora en su contenido como prueba de la medida ejecutada e inmueble entregado. Así se establece.
3) Promovió inspección judicial la cual se practicó en fecha 21/11/2011 sobre el inmueble objeto del litigio; se valora como prueba de la desocupación. Así se establece.
Por el demandante
1) Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta circunscripción Judicial que cursa al los folios 62 y 63 del Cuaderno de Medidas distinguido con el Nro. KH03-X-2009-127; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) La contestación presentada por la representación judicial de la demandada de fecha 29-04-2009, que cursa a los folios 72 a 74 de autos; Escrito de pruebas presentado por la demandada en fecha 12-05-2009 (folios 117 y 118); Del mismo modo, una vez acogida la pretensión de su representada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara en sentencia definitiva dictada en fecha 25-05-2009, al día siguiente la representación judicial de la demandada recurrió de ella, por lo que se produjo su revisión por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil en donde la recurrente promovió informes en fecha 16-06-2009 (folios 182 al 186); Recurso de Casación (folios 382 y 383) y la Sala de Casación Civil de fecha 20-07-2011 (folios 388 al 394); son actuaciones que forman parte del expediente y si bien constituyen indicio de las pretensiones, en modo alguno pueden tomarse como confesiones o medios de prueba en contra de quien las promovió, en todo caso, será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se establece.
CONCLUSIONES
La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Al examinar los alegatos de las partes, posterior a la sentencia definitivamente firme dictada, el Juzgado observa que efectivamente en la sentencia definitiva se declaró con lugar ordenando el respectivo desalojo y con respecto al pago de las pensiones arrendaticias:
2) Al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar a partir del mes de Mes de Diciembre de 2008, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.F.) cada uno a título de daños y perjuicios, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia;
3) La indexación correspondiente al concepto antes señalado. A los fines de determinar el monto a que se contrae la misma, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de cada cánon insoluto, y como fecha de culminación, aquella en que quede definitivamente firme este falla. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Ahora bien, el hecho que alega el demandado también es cierto, en el cuaderno de medidas KP03-X-2009-000127 (folio 74 vto.) el Juez Ejecutor dejó constancia expresa de haber entregado el inmueble en manos del propietario demandante, quien hizo las veces de depositario, todo ocurrió en fecha 16/06/2009 (folio 73).
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que existe una sentencia definitivamente firme, la ha sido revestida con la institución de la cosa juzgada. Entre otras características la cosa juzgada goza la consecuencia de inmutabilidad de la decisión, no solamente en el sentido que no puede cambiarse, sino que al momento de hacerse cumplir debe existir identidad lógica entre lo ejecutado y lo decidido. Si esta regla lógica se altera, la cosa juzgada resulta lesionada violentando así el principio de inmutabilidad y la certeza jurídica que debe caracterizar los conflictos resueltos por el órgano jurisdiccional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó esta característica de la siguiente manera en la decisión de fecha 27/08/2004 (Exp. Nº 03-3165):
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas causales de interrupción de la ejecutoriedad de la sentencia, siendo el mismo taxativo, por lo que, ni siquiera una laxa interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una pretensión de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión. Y, la tramitación de cualquier otra incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a aquellas sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución, con lo cual se cause un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; lo cual no sucedió en el caso de autos.
En este sentido, el Tribunal observa que más allá de las observaciones efectuadas por la parte demanda, existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada dictada, que incluso ha sido revisada en una instancia superior confirmándose en todas sus partes. Si este Tribunal atendiera al alegato de la demandada estaría violentando la autoridad de la cosa juzgada, en todo caso, debía ser el Tribunal Superior respectivo, quien en definitiva estaba cualificado para revisar la decisión y modificar el dispositivo. Al no hacerlo así y constar además la interposición de un recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora se encuentra en la imposibilidad legal de atender a la pretensión del accionado. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal estima que la oposición planteada en la presente incidencia aperturada para establecer el pago de la condena judicial no debe prosperar, pues está siendo sustentada en un aspecto que debió ser establecido en la sentencia de mérito y que de atenderse en esta etapa, implicaría cambiar la envestidura de la cosa juzgada alcanzada al quedar definitivamente firme la condena, razón suficiente para declarar sin lugar la incidencia, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia en virtud del pago, efectuada por COMERCIAL DE BIASE C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-1.981, bajo el N° 38, tomo 2-D, representada por el Presidente el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.847, de este domicilio; se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.
EBC/BE/gp.
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