REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000180
PARTE QURELLANTE: JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.963.720 y 12.593.543, respectivamente, artesanos domiciliados en la Avenida Principal del Caserío Tintorero, Sector Cardonal 1, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: CRISANTO ANTONIO PEREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 13.198, 54.787, 131.477, respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Terceros Interesados: Abogados LILIANA SORILET ESCALONA y JORGE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.013 y 90.85, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos José Arévalo Sánchez Mújica e Hilda Ramona Rodríguez Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.963.720 y 12.593.543 contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11/02/2011 en el expediente N° 2985, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo de Inmueble. En fecha 19/01/2012 se llevó a cabo la audiencia constitucional y el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el amparo constitucional. Llegada la oportunidad para transcribir la motivación y dispositiva del fallo, quien suscribe pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Expone el querellante que en el que en cumplimiento a la sentencia definitiva, antes identificada, el presunto agraviante otorgó a la parte actora Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa, mandamiento de Ejecución en fecha 12/05/2001 contra el ciudadano Aristocles Antonio Peña García, cuyo Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del Estado Lara, para llevar a efecto el acto de ejecución de sentencia y éste así lo hizo cumplir en fecha 30/06/2011. Que en acatamiento a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicaron que la parte agraviada se encuentra constituida por su persona y la parte agraviante por una parte el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por la otra el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que como terceros adhesivos intentan la presente acción de amparo constitucional, toda vez que los ciudadanos Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa y Aristocles Antonio Peña García, suscribieron un Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Paseo Artesanal Esteban Montes del Complejo Cultural Tintorero, ubicado en el Caserío Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, dándose el caso que dichos ciudadanos son cónyuges según acta de matrimonio inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez el Estado Lara, en fecha 22/10/2002, bajo el N° 28, folio 36 fte., que en copia certificada se anexo marcada “A”, cuyo estado civil no se hizo constar en el contenido del mencionado Contrato de Arrendamiento. Que en el escrito libelar de Resolución de Contrato y Desalojo según el expediente N° 2985 el cual cursó por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del cual no consta que su persona José Arévalo Sánchez Mújica y la madre de sus hijos Hilda Ramona Rodríguez Sequera, hayan sido demandados en dicha causa, cuya acción fue ejercida en fecha 09/11/2010 y admitida por el citado Juzgado mediante auto de fecha 01/12/2010. Que llegado el acto de contestación a la demanda el demandado no dió contestación y durante el debate probatorio soló la parte actora promovió como única prueba válida el contrato de arrendamiento. En fecha 11/02/2011 el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en la cual consta que el Tribunal al considerar que el demandado Aristocles Antonio Peña García, ni dió contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, se debía tener por confeso conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ello en la parte dispositiva de dicha sentencia definitiva condenó al demandado a la entrega del inmueble, antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes, e igualmente fue condenado a pagar los cánones insolutos, las costas y costos del proceso. Señalan que en el contenido de dicha sentencia no consta que su persona José Arévalo Sánchez Mújica ni Hilda Ramona Rodríguez Sequera, hayan sido partes del mencionado juicio de Resolución de Contrato y Desalojo. En fecha 12/05/2011, el tribunal acordó a favor de la parte actora mandamiento de ejecución, en copia certificada, en cuyo contenido consta el Mandato Judicial del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el demandado Aristocles Antonio Peña García, para que diese cumplimiento a la sentencia definitiva, procediendo a realizar la entrega material del inmueble objeto de la acción de desalojo, totalmente desocupado de personas y bienes, cuyo mandamiento de ejecución también comprende el embargo de bienes muebles del demandado en cualquier lugar del país donde se encuentren, en cuyo mandamiento de ejecución no consta que ellos hayan sido condenados judicialmente al cumplimiento de alguna obligación. En fecha 20/06/2001 el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se llevase a cabo a favor de la ciudadana Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa, la entrega material del inmueble, antes identificado conforme al Mandamiento de Ejecución de fecha 12/05/2001 contra le demandado Aristocles Antonio Peña García, siendo ejecutado en efecto en fecha 30/06/2001, con el auxilio de la fuerza pública, se levantó en principio un informe de un conjunto de bienes muebles, de los cuales el Tribunal hizo entrega a la ciudadana Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa asistida de abogado, de cuyos bienes el demandado, expuso que los mismos pertenecían a la accionante, pero dentro de dicho local también existían otros bienes muebles pertenecientes a su persona. Que el Juzgado Ejecutor y los efectivos de la fuerza pública impidieron a la ciudadana Hilda Ramona Rodríguez Sequera, la entrada a dicho local y ésta a su vez no pudo firmar el acta de entrega material de los bienes muebles inventariados, pertenecientes a ella y a José Arévalo Sánchez Mújica. Que según el acta levantada del acto de ejecución de sentencia se desprende que el ciudadano Aristocles Antonio Peña García, según lo expuesto por él en dicha acta, no tenía ningún bien inmueble de su propiedad dentro de dicho local comercial y conforme a lo confesado por éste, los bienes que allí se encontraban los primeros pertenecían a la ciudadana Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa, quien recibió del Tribunal Ejecutor dichos bienes y los dejó dentro del citado local, lo que significa que se practicó un auto embargo y que se encuentra ocupando el referido inmueble sin autorización de la Casa de la Cultura. Dejan constancia en su escrito libelar los accionantes en amparo, que vienen ejerciendo una posesión legítima, por más de 14 años dentro del referido local comercial, tal como se desprende del contenido de la Constancia dada por el Director de la Casa de la Cultura Sixto Sarmiento del Caserío Tintorero de fecha 03/08/1999, en la cual se indica que el referido local les fue destinado por la Gobernación del Estado Lara, para la exposición y venta de artesanía en calidad de préstamo, por ser propiedad de la Casa de la Cultura Sixto Sarmiento y no puede ser trasladada su titularidad a otras personas. Además consignaron dos comunicaciones de fecha 06/05/1998 y 15/05/1998, referentes a la solicitud y aprobación de recursos económicos para la ampliación y reconstrucción de los locales comerciales del Parque Artesanal o Complejo Cultural Tintorero de la Casa de la Cultura Sixto Sarmiento, con la salvedad de que las modificaciones y ampliaciones pueden ser cedidas mediante contrato a tiempo determinado por Fundacultura pero por ningún respecto se permite el cambio de uso ni de la titularidad de dichos locales, cuyas mejoras de reconstrucción de los mismos se realizó con materiales de barro, cemento y techo de maya zen zen y los mismos constituyen patrimonio de la nación. Quedando en consecuencia demostrado que todos los locales comerciales de dicho Parque Artesanal no pueden ser objeto de Contrato de Arrendamiento entre particulares, sino a través de la Casa de la Cultura de Tintorero Sixto Sarmiento. De acuerdo a lo expuesto los cónyuges Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa y Aristocles Antonio Peña García, actuaron de mala fe al suscribir en fecha 24/06/2010 del Contrato de Arrendamiento, antes identificado, urdidos en su afán de desalojarlos de la posesión legítima que con autorización de la Casa de la Cultura de Tintorero Sixto Sarmiento vienen ejerciendo en el local comercial antes identificado, mediante la Sentencia de fecha 11/02/2011 dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto de ejecución de sentencia de fecha 30/06/2011 lesionaron sus derechos constitucionales a su persona, obligándolos con el auxilio de la fuerza pública, a realizar la entrega material del local comercial que envían ocupando en forma legítima sin que hayan sido demandados ni formado parte del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, vulnerando con ello su derecho de acceso a la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, quebrantándoles su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso contemplado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna. Es por lo que conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional solicitan del Tribunal que en forma inmediata sean restituidos en el local comercial que venían ocupando, ubicado en el Complejo Cultural Tintorero, Paseo Artesanal Esteban Montes, Caserío Tintorero, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: Norte; En línea de 6 metros con calle vía La Casona, Sur; en línea de 6 metros con paseo artesanal, Este; En línea de 3 con bienhechurias ocupadas Franklin Montes y Oeste: En línea de 3 metros con bienhechurias ocupadas Dagoberto Mendoza, a los fines de que se le reestablezca la situación jurídica infringida tanto por los órganos jurisdiccionales como por la actuación de mala fe de los cónyuges y terceros adhesivos Dinora del Carmen Sarmiento Ochoa y Aristocles Antonio Peña García. En fecha 01 de agosto del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por distribución efectuada por ante la URDD Civil declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra esta decisión los ciudadanos José Arévalo Sánchez Mújica e Hilda Ramona Rodríguez Sequera, debidamente asistidos por el abogado Grisanto Antonio Pérez de Inpreabogado N° 13.198, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto del 2011, apelación que fue oída por el a quo en fecha 05/08/2011 en ambos efectos.
En la Audiencia Constitucional los terceros interesados solicitan la inadmisiblidad del presente recurso de amparo por los siguientes hechos, que es falso los argumentos esgrimidos por la parte querellante cuando establece de que el local comercial producto de la sentencia Nº 2985, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez sea propiedad de algún órgano del estado y para demostrar esto consigno en este acto original y copia donde consta la autorización del Concejo Municipal del Municipio Jiménez para la protocolización del mismo, por otra parte ha sido criterio reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones de amparo contra sentencias solo es admisible cuando un tribunal que actúa fuera de su competencia haya usurpado funciones o abuso de poder por lo tanto no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, igualmente quiero dejar constancia de la Sentencia Nº 963, de fecha 05/06/2001, emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio ha sido reiterado hasta la presente fecha donde se expone claramente el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo constitucional, que al folio Nº 5, del presente escrito de demanda, los accionantes establecen que vienen ejerciendo una posesión legitima por 14 años del referido local, siendo que no existe prueba en autos de tal posesión ya que los documentos que fueron consignados y que rielan a los folios Nos 45 y 46, son única y exclusivamente autorizaciones para ocupar puestos en las Ferias Internacionales de Tintorero, siendo que estas autorizaciones son única y exclusivamente para los 15 días que realizan dichas Ferias Internacionales, por lo tanto impugno y desconozco dichos documentos, porque violan el principio de alteridad de la prueba, igualmente en el petitorio que riela al folio Nº 27, ellos solicitan a este Tribunal la restitución en el local, cuando ellos hablan de posesión legitima, la misma esta fundamentada sustantivamente en los artículos 771 y 772 del Código Civil y muy especialmente le otorga el derecho a alguna parte cuando se siente despojado en su posesión el articulo 783 del Código y procesalmente, el artículo 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón viendo que ellos tienen un procedimiento ordinario, expedito, para solicitar la restitución de la posesión y no acudir a esta vía que es evidentemente extraordinaria, por lo tanto solicito la presente inadmisiblidad de la presente acción de amparo.
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Partiendo de lo expuesto, el Tribunal verifica que el alegato del tercero interesado se circunscribe a la existencia de otra vía para obtener tutela judicial efectiva, como es el interdicto posesorio, este Tribunal considera improcedente tal afirmación, pues se percibe que el desalojo del inmueble fue practicado bajo la tutela de un Tribunal de la República, quien luego de examinar los alegatos que le fueron sometidos dictaminó la desocupación, acto llevado a cabo por un Juzgado Ejecutor. Así se establece.
Otro aspecto importante alegado, tiene que ver con la falta de citación de los querellantes en el juicio de arrendamiento, aquellos aseguran que han venido poseyendo el inmueble desde hace más de una década y que el juicio que dio a luz al desalojo del inmueble se llevó a cabo sin la intervención de los querellantes. Sobre el particular, advierte el Tribunal que la denuncia sobre la omisión en la citación, en forma pura y simple, no da lugar en forma inmediata al amparo constitucional, de hecho es inadmisible, entre otras circunstancias, porque el legislador previendo tal figura dio lugar al recurso de invalidación y la apelación como tercero, siempre y cuando asista algún interés jurídico, así que existiendo otra figura procesal para obtener tutela el amparo no debe ser admitido.
No obstante lo anterior y compartiendo el criterio de admisión expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado verifica que si bien la falta de citación no es per se motivo para la interposición del amparo constitucional, se suma a varios aspectos que dan lugar a la presunción de un fraude procesal, por lo que interesando este hecho al orden público quien suscribe pasa a analizar de oficio. Entre los aspectos a destacar están:
La falta de citación ya expuesta, 2) en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento actuó como demandante y demandado los ciudadanos Dinora Sarmiento y Aristocles Peña, cónyuges, 3) el más importante, el demandado se da por citado, no da contestación a la demanda, no promueve pruebas; desaparece del juicio hasta el momento de la Ejecución de la Sentencia de Desalojo, donde voluntariamente el demandado Aristocles Peña consiente en la desocupación.
De lo anterior, se puede presumir que las partes no tenían una verdadera contención, pues pudieron resolver su disputa sin necesidad de comparecer ante el órgano jurisdiccional, todo lo expuesto da la apariencia de haber usado un Tribunal de la República en detrimento de los derechos legítimos consagrados a terceros, lo que en doctrina aceptada se ha denominado fraude procesal, situación reconocida entre otras decisiones la N° 757 de fecha 08/05/2008. Sobre este cáncer de la justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto varias formas para su denunciación, incluso la actuación de oficio para su investigación, bien sea en la misma causa, por la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o por juicio principal. Amanera de ilustración, conviene transcribir en forma íntegra el recurso de revisión, según decisión de fecha 16/06/2006 (Exp. 05-2405) que estableció:
Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa”.
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, por que no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos.
Alegó la parte solicitante de la revisión que “…(l)a decisión de la Sala Civil, desconoce y se aparta indiscutiblemente de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia del trato procesal que debe darse al Fraude Procesal (...) Olvida y desconoce que en el juicio por el que se produjo la sentencia que CASA DE OFICIO se tramitó en una instancia completa (y no en una simple incidencia) en la que se evidenciaron los elementos constitutivos del fraude y cuyas pruebas cursan y emergen del propio expediente que contiene la causa, elementos estos que sirvieron de suficiente sustento para esa declaratoria de fraude que pronunció el Juez Superior, razón por la que, adicionalmente, a todo lo expuesto, la incidencia probatoria resulta completamente inútil.” Y denunció que, de esta manera, la Sala Civil “(o)lvida aplicar su propia doctrina, en materia de facultades judiciales oficiosas en lo concerniente al fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia impugnada deja de lado la jurisprudencia sentada por ella misma, con lo que está revelando un trato inexplicablemente distinto y por ello discriminatorio, a nuestra representada, además de que atenta contra la expectativa legítima que asiste a los justiciables.”
En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.
Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.
Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.
De esta afirmación surge la clara necesidad de los Tribunal de la República en revisar aquellas causas donde existan claros indicios de un fraude procesal. Este Juzgado, actuando sen Sede Constitucional verifica que la Juez del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara no actuó con especial atención en este juicio, donde terceros se vieron afectados en juicio que les involucraba y con el concierto de actos y su sujetos por demás condescendientes, con inexistencia de un verdadero juicio o contradictorio.
No obstante, la realidad es que por lo expresado en la querella el objeto del arrendamiento fue un local grande, del cual una parte es la que está a favor de los querellantes, en consecuencia, el detrimento o presunción de fraude sólo es tal en la medida que se afectó a los ciudadanos JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRÍGUEZ SEQUERA. Esta realidad hace necesario un examen más detallado en torno a la relación que involucra a las partes y el bien objeto del arrendamiento. Estima este Juzgado, que aun cuando la sentencia puede prevalecer entre las partes de aquel juicio por el arrendamiento, no debe lesionar los derechos legítimos de los ciudadanos JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRÍGUEZ SEQUERA. Las conclusiones anteriores, indefectiblemente deben llevar al resguardo de las garantías constitucionales lesionadas, relacionadas con el debido proceso y derecho a la defensa, lo que dicta la procedencia del amparo constitucional, pero no sobre la nulidad inmediata de la sentencia de fecha 11/02/2011 dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, sino para la reapertura de un lapso que permita analizar los indicios de fraude procesal, tal como se detallará en el siguiente párrafo.
Considera el Tribunal que lo más ajustado a derecho es brindarle la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, sobre todo, a la Juez del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara para que atienda las presunciones que ya dos jueces de la República han percibido al respecto en detrimento de los derechos de los ciudadanos JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRÍGUEZ SEQUERA. Así las cosas, una vez reciba la presente causa, la Juez agraviante notificará a las partes y una vez conste en autos la última de ellas, abrirá una articulación en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para escuchar a las partes y decidir en torno al Fraude Procesal, para que establezca así sí la demanda que dictó debe ser anulada, modifica en su ejecución o confirmada según las conclusiones que extraiga de esta sentencia y las pruebas que las partes tendrán la carga de evacuar, por otro lado, hasta y tanto se decida la incidencia aludida, los ciudadanos JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRÍGUEZ SEQUERA serán restituidos en la posesión de la parte del inmueble que ocupaban, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme sobre la anterior incidencia que se ordenó aperturar, acto de restitución que deberá ser materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hábiles siguientes a la recepción del respectivo oficio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los querellantes ciudadanos José Arévalo Sánchez Mújica e Hilda Ramona Rodríguez Sequera contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11/02/2011 en el expediente N° 2985.
SEGUNDO: se ordena oficiar con copia certificada de esta sentencia al Juez del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara para que una vez reciba la presente, la Juez agraviante notifique a las partes y una vez conste en autos la última de ellas, abrirá una articulación en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para escuchar a las partes y decidir en torno al Fraude Procesal; para que establezca así sí la demanda que dictó debe ser anulada, modifica en su ejecución o confirmada según las conclusiones que extraiga de esta sentencia y las pruebas que las partes tendrán la carga de evacuar. Líbrese oficio.
TERCERO: Hasta y tanto se decida la incidencia aludida, los ciudadanos JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRÍGUEZ SEQUERA serán restituidos en la posesión de la parte del inmueble que ocupaban, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme sobre la anterior incidencia que se ordenó aperturar, acto de restitución que deberá ser materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hábiles siguientes a la recepción de la respectiva comunicación. Líbrese oficio y remítase con copia certificada de esta sentencia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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