REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, Veintisiete (27) de Enero de dos mil doce
Años: 201º y 152º
Demandante: Lenny Eliexer Crespo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.508.
Abogado de la parte Actora: Fanny Paéz Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.355
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP12-O-2012-000001
En fecha 24 de Enero de 2012 a las 03:28 p.m., se recibió de la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial de Carora, escrito contentivo de la acción constitucional interpuesta por el ciudadano Lenny Eliexer Crespo González, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.801.508, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Fanny Páez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046 contra la dedición proferida por el Juzgado del Municipio Torres de este Circunscripción Judicial.-
Por auto dictado en fecha 25 de Enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto y se instó a la parte presuntamente querellante a consignar copia certificada de las actuaciones que guardan relación con la causa. Siendo consignada en esa misma fecha por la parte actora.
Del Amparo Constitucional
Mediante el escrito arriba mencionado, la parte factiblemente agraviada, plenamente identificado en autos, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión emitida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en Carora, a cargo del Juez Provisorio Francisco Román Zambrano Gómez, en el cual ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, con base a los siguientes alegatos:
Que, en fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en el asunto Nº KP12-V-2011-000196, demanda seguida en su contra con motivo de la acción de desalojo, incoada por la ciudadana Ana Margarita Bermúdez de Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.516, en representación de la sucesión “Lucena Meléndez, Carlos Alberto” donde se declara con lugar la misma, y condena a la demandada, aquí presuntamente agraviada, a entregar a la accionante de dicho procedimiento, el inmueble ubicado en la Avenida La Feria, Sector El Estadio, Inmueble S/N, donde funciona un auto lavado identificado en su puerta con el nombre de Jenny E. Crespo G., libre de personas y cosas, y por haber sido vencida totalmente en esa causa, fue condenada en costa procesales.-
Por otra parte alega que, que los hechos objeto del juicio civil se iniciaron en fecha 04 de Abril de 2008, cuando le fue entregado un inmueble, mediante contrato verbal y que en el año 2010, le fue requerido el inmueble en cuestión, acudió a Instituto para la Defensa de las Persona en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) según denuncia Nº 022810 exigiendo el respeto de la prorroga legal, llegando a un convenimiento.
Seguidamente expone que, por los constantes requerimientos del inmueble, propuso que se le cancelará la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00), que es el costo de los equipos instalados en el auto lavado.
Que, siguió ocupado, cancelando correctamente los cánones de arrendamiento a la demandante del juicio civil, y luego a través el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara, los cuales fueron retirado por la arrendadora, además retiro los cánones de arrendamiento, después del vencimiento de la prorroga legal, lo cual opera la tacita reconducción, invocando los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.-
También arguye que, la arrendadora se fundamento en la demanda civil, en la causal del literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que el Juez de Municipio dictó la decisión basándose en que el no posee “la conformidad de uso” concedida por las autoridades municipales y que no le fue otorgado el mismo, por cuanto no existe contrato escrito.-
Igualmente argumenta que, el Juez de la causa civil negó la admisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía y que aun cuando le anunció el Recurso de Hecho, dicho Juzgador ordenó mandato de ejecución sin esperar las resultas de tal acción por el ejercido.
Finamente alega que, el mencionado Tribunal de Municipio con la orden del mandato de ejecución de desalojo, obviando las resultas del Recurso de Hecho, violentó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso. Que se le negó el derecho a ser oído en el proceso con las garantías debida y dentro de los plazos determinados, contenido en el numeral 3 del mencionado artículo constitucional, igualmente, de conformidad con el mismo articulado en su numeral 8 solicita que le sea restablecido la situación jurídicas infringida.-
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada que suspenda el mandato de ejecución decretado.-
Fundamenta la acción conforme lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la normativa del 1 al 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea declarada con lugar el amparo y la correspondiente condenatoria en costas.
De la Competencia de este Juzgado
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, previamente debe determinar su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 26 de fecha 25 de Enero de 2005 estableció la competencia de los Tribunales según los criterios legales en atribución de la competencia en atención a la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
Conforme a lo anterior, y partiendo de lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, atendiendo especialmente al elemento de competencia en razón del grado que conforman el marco competencial, establecido por los distintos pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con los criterios orgánicos y material atribuido a la competencia, se determina que este Juzgado de Primera Instancia es el Tribunal Superior correspondiente, para interponer la acción de amparo contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP12-V-2011-000196. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
Consideraciones para Decidir
Es menester de quien Juzga precisar previamente las siguientes razonamientos, de la redacción del escrito de acción de amparo que da inicio al presente asunto, se observa que la presunta querellante, señala que el auto supuesto generador de la violación de las garantías constitucionales, es de fecha 08 de Diciembre de 2011, de igual data en que se dictó la sentencia definitiva del asunto civil tanta veces señalado. Siendo que, del examen exhaustivo de las copias certificadas consignadas con posterioridad, a la presentación de la solicitud, se constata que el auto en cuestión, es de fecha 16 de Enero de 2012. Por lo tanto, aclarado lo anterior, pasa a realizar las sucesivas consideraciones:
La parte accionante fundamenta a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, del autos presuntamente generador de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben al auto de fecha 16 de Enero de este mismo año, dictado por el Tribunal del Municipio Torres en el asunto Sutra indicado, el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por ese mismo órgano administrador de justicia, de allí que, acudiera a esta vía constitucional por considerar infringido el artículo 49 en su encabezado y el numeral 3 del mismo artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, tenemos que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo un mandamiento constitucional, mediante el cual se ordene a la parte accionada que “…SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO LARA [,,,] POR EL ERROR JUDICIAL EN QUE INCURRIÓ EL JUEZ DE LA CAUSA AL ORDENAR EL MANDAMIENTO DE EJECUCION SIN HABERSE AUN EMITIDO PRONUNCIAMIENTO CON EL RECURSO DE HECHO POR MI INTERPUESTO “ (Mayúsculas y negritas de la cita).
En este orden, de la revisión del escrito de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se desprende del análisis que la hoy accionante es parte demandada en un juicio por desalojo que cursa ante el Juzgado del Municipio Torres, signado con el Nº KP12-V-2011-000196, en el cual dictó sentencia desfavorable a la accionada, el Tribunal de la causa, en fecha 13 de Diciembre de 2011, en el mismo ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, siendo negado por razón de la cuantía, por auto de fecha 14 del mismo mes y año.
Asimismo, por consecuencia de la negativa del recurso de apelación, la aquí actora, en fecha 16 de Diciembre de 2011, solicitó copia certificada mediante diligencia, informando que interpondría el recurso de hecho.-
En este sentido, es menester para este Juzgador traer a colación la existencia de querella incoada por el ciudadano Lenny Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.508, hoy accionante, donde interpone recurso de hecho, en virtud de habérsele negado la apelación, en la causa civil, anteriormente señalada, la cual reposa en el archivo de este despacho, la sentencia interlocutoria, por declinatoria de competencia, siendo registrado bajo el Nº KP12-R-2011-00004, el cual se encuentra en la actualidad en un Juzgado Superior Civil, sin que hasta la fecha haya constancia que se encuentra definitivamente resuelta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 179, de fecha 14 de febrero de 2003, caso: (Juan Vadell), en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales precisó lo siguiente:
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo trascrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (i.e.) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En aplicación de la sentencia antes expuesta, se puede aseverar en cuanto a la interposición de una acción de amparo constitucional, los órganos administradores de justicia están llamados a examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, al no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión.
Por lo que, se infiere de los extremos de procedencia, señalados en dicha decisión, nuestro máximo Tribunal, ha pretendido repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos interpuesto en estrados.
En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, tal y como se determinó anteriormente, se comprueba la existencia de una vía judicial previa; la cual fue formalmente accionada por el presuntamente querellante, mediante escrito presentado ante la U.R.D.D- CIVIL, del Circuito Judicial de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2011, siéndole asignada la nomenclatura correspondiente quedando por consiguiente registrada bajo el Nº KP12-R-2011-00004, sin que hasta la fecha haya constancia de haber sido resuelta; lo que a su vez permite deducir que esa vía civil, puede perfectamente restablecer de ser procedente, la garantía invocada por el accionante en esta sede constitucional. Y Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende suspender los efecto de la ejecución de la sentencia, lo cual sería la consecuencia de prosperar el recurso de hecho interpuesto mediante la causa que cursó en este Tribunal con el Nº KP12-R-2011-00004 conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Lenny Eliexer Crespo González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.508, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Fanny Páez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046 contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Torres de este Circunscripción Judicial.-.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERA: No se impone de condenatoria en costas por cuanto es evidente que no existe temeridad en el accionar del agraviado.
Expídase copia certificada de la presente decisión para archivo. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Enero del año Dos Mil Doce. Años 201° y 152°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Lucio C. Torres Armeya
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-12 se publicó siendo las 02:25 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
ASUNTO: KP12-O-2012-000001
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