En fecha 09 de Febrero de 2011, fue recibido ante la oficina de la URDD civil Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por los Abogados MANUEL ALEJANDRO GRATERON PEREZ y MARIEMM DESIREE TRUJILLO TAPIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 147.233 y 143.946, respectivamente, actuando en con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.565.028, tal como consta de instrumento poder agregado como anexo a los autos.

El Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, admite la presente demanda, se niega la medida de secuestro preventivo solicitada y se libran boletas.

En fecha 01 de marzo de 2011, diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dejar constancia de la entrega de emolumentos para la práctica de la citación.

Por auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2011, se instó al alguacil a dejar constancia de haber recibido los emolumentos.

El alguacil del Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, consigna las compulsas del demandado, por cuanto fue imposible su localización.

Diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2011, donde solicita se acuerde la citación por carteles.

El Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, acordó la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia en fecha 26 de abril de 2011, el Abg. Manuel Grateron, con el carácter de autos, donde consigna los carteles debidamente publicados.

Al folio 32, la Abg. Mariemm Trujillo, con el carácter de autos, diligencia a los fines de dejar constancia de la entrega de emolumentos a la secretaria del Tribunal.

En fecha 11 de mayo de 2011, deja constancia la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2011, el Abg. Manuel Grateron, con el carácter de autos, ratifica mediante diligencia la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de demanda.

El tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, acuerda la medida de secuestro solicitada, se libra cuaderno separado de secuestro preventivo a la U.R.D.D a los fines de distribución.

Diligencia el Abg. Manuel Grateron, con el carácter de autos, en fecha 08 de junio de 2011, donde solicita la designación de defensor ad litem.

El Tribunal en fecha 13 de junio de 2011 mediante auto, designa como defensora judicial de la parte demandada a la Abg. MERLY TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.824, y libra boleta.

El alguacil del Tribunal en fecha 15 de junio de 2011, consigna la boleta de citación correspondiente a la defensora ad litem designada, debidamente firmada y al folio 40, consta la juramentación y aceptación del cargo de la defensora judicial designada.

En fecha 08 de julio de 2011, diligencia el Abg. Manuel Grateron, con el carácter de autos, donde consigna compulsa.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, la Jueza designada, Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la citación de la defensora judicial designada a los fines de dar contestación a la demanda.

El alguacil del Tribunal en fecha 26 de julio de 2011, consigna la boleta de citación correspondiente a la defensora judicial.

En fecha 28 de julio de 2011, la defensora judicial designada, Abg. Merly Torrealba, Inscrito en el I.P.S.A Nº 158.824, dio formal contestación a la demanda.

La secretaria del Tribunal, deja constancia que en fecha 28 de julio de 2011, venció el lapso de contestación.

En fecha 12 de agosto de 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, salvo su apreciación y valoración en la definitiva.

El secretario suplente deja constancia que en fecha 19 de septiembre de 2011, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 13 de junio de 2011, fue recibida la comisión por parte del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara, la cual se le dio entrada, la misma fue practicada y devuelta mediante oficio Nº 342-2011, a este tribunal.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2011, dicta sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, a los fines de promover pruebas y anula toda actuación posterior al acto de contestación a la demanda.

La parte actora, por medio de diligencia presentada en fecha 18 de Octubre de 2011, solicita la designación de defensor ad litem, y así lo acuerda el Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011, por lo que se designa al Abg. Jorge Luis Aliendo, se libro boleta y el alguacil del Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, consigna la misma debidamente firmada, aceptando el cargo en fecha 08 de noviembre de 2011.

Mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 09 de noviembre de 2011, comenzó el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano ELIMENES ELIECER ALVAREZ NAVAS, ya identificado, confiere poder apud acta a los Abogados JESUS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y MAGLIN CARLONA VERA SALCEDO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 59.576 y 140.869, respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la Abg. Maglin Vera, con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, donde a su vez, presenta punto previo, a los fines de ser considerados por el Tribunal, antes de pasar a decidir el fondo de la causa, siendo admitidas mediante auto en fecha 16 de noviembre de 2011, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el defensor ad litem designado, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado por el Tribunal, mediante auto de de fecha 21 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Manuel Grateron, presenta escrito de promoción de pruebas, donde ratifica las pruebas promovidas en fecha 12-08-2011, siendo admitidas por auto del Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011.

Por auto del Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2011, fue diferido el lapso para dictar sentencia, dentro de tres días de despacho siguientes.

SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Relata la actora en su escrito de demanda que en fecha 18 de enero de 2010, su representado suscribió contrato de arrendamiento privado con la firma mercantil DIANA CAR´S, plenamente identificada y representada en la persona del ciudadano ELIMENES ELIECER ALVAREZ NAVAS, sobre un (01) inmueble conformado por un (01) lote de terreno que forma parte de mayor extensión, y cuya ubicación es la carrera 21 entre calles 13 y 14, cuyos linderos son: Norte: carrera 21; Sur: área de estacionamiento; Este: con terreno de la Estación de Servicio y Oeste: área de circulación vehicular; el cual sería destinado exclusivamente para la compra-venta y consignación de vehículos, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo), y con un plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2010, plazo susceptibles a términos iguales.

Que la arrendataria no paga las pensiones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2010, adeudando los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500, 00), dando un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) y debido a que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma adeuda, es por lo que proceden a demandar a la Empresa DIANA CAR´S. COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, en su condición de arrendataria y al ciudadano ELIMENES ELIECER ALVAREZ NAVAS, también plenamente identificado, en su condición de pagador principal para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado a pagar los canones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble en concepto de indemnización sustitutiva por el uso y goce del inmueble arrendado, los honorarios profesionales estimadas por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, oo).

Solicitan la aplicación de la corrección monetaria; fundamentan su acción en el contenido de los artículos 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estiman la demanda por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 23.000, oo), equivalentes a 353, 84 U/T.

Solicito medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º.

SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la defensora ad litem designada, Abg. MERLY TORREALBA, ya identificada, en la oportunidad para dar formal contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho alegado por parte de la actora, por no ser estos ciertos.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Con vista a lo anterior este Juzgado advierte que aún cuando se opuso las defensas perentorias en el lapso de promoción de pruebas, siendo estas necesariamente para la etapa de la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto:

La representación legal de la parte co-demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas, como Punto Previo: la falta de cualidad del ciudadano Elimines Eliécer Álvarez Navas, ya identificado, por cuanto dice no ser representante legal de la sociedad mercantil Diana Car`s C.A., ya que la actuación de su cliente estuvo referida a constituirse en fiador y principal pagador de las obligaciones de la arrendataria Diana Car`s C.A., de igual manera opone como punto previo la Perención Breve de conformidad con el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la admisión de la demanda fue en fecha 14 de febrero de 2011 y en fecha 14 de marzo de 2011, el alguacil consigna la compulsa del ciudadano Elimines Eliécer Álvarez Nava.

En cuanto a la supuesta falta de diligencia por parte de la defensora ad litem designada, alegada como punto previo en el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal aprecia que dicha falta fue resuelta mediante sentencia interlocutoria, en la cual se repuso la causa al estado de promoción de pruebas, por lo que sobre el mismo, el tribunal no considera necesario mayor pronunciación, por cuanto siempre estuvo garantizada la tutela judicial efectiva, así como la igualdad de las partes en la presente causa. Así se decide.-

Del mismo escrito de pruebas, se deduce que la apoderada judicial del accionado alega la falta de cualidad pasiva por parte del ciudadano ELIMENES ELIECER ALVAREZ NAVAS, plenamente identificado, por cuanto expone que este, no es dueño, ni representante legal o accionista de la Sociedad Mercantil Diana Car`s C.A., ya identificada, más sin embargo confiesa que la contratación estuvo referida a constituirse en fiador y principal pagador de las obligaciones de la arrendataria DIANA CAR´S C.A., y que dicho contrato fue firmado confiadamente, pero que luego al ser llenado los espacios en blanco (escritura hecha a mano) se hizo erróneamente, atribuyéndole un carácter que no tiene como representante de la arrendataria.

La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; La representante legal del ciudadano Eliécer Álvarez, tantas veces identificado, expuso el error involuntario en que recayó su representado al firmar el contrato de arrendamiento suscrito, con firma y sello, por lo que mal puede alegar a su favor su propia torpeza, “Nemo auditur qüi propriam turpitudinem allegans”, toda vez, que ello conforme a los principios jurídicos del Derecho no sería factible ni viable, ni mucho menos, si el acto para el cual recurrió cumplió su finalidad, en virtud de ello, la falta de cualidad propuesta por la representación legal de la parte demandada no debe prosperar por ser IMPROCEDENTE. Así de declara.-

Así mismo alega la perención breve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos la obligación de la parte actora de consignar los fotostatos, y que el alguacil del Tribunal no dejo constancia de haber recibido los emolumentos; ahora bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, es muy clara al expresar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y por cuanto fue cumplido con el fin del proceso, donde el alguacil, consigna las resultas de la citación, es de entender que evidentemente fueron consignados los emolumentos para tal fin, así como de igual manera la secretaria del Tribunal deja constancia de haber publicado el cartel en la morada, oficina o negocio, tal como lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de dejar constancia de haber recibido para ellos los emolumentos, por lo que considera el Tribunal, que las partes demandadas siempre estuvieron a derecho, resultando forzoso para quien juzga declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención Breve. Así se decide.-

Resuelto como queda el punto previo, quien decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Visto pues, el recorrido de todo el expediente, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas presentadas por las partes, previo análisis de las mismas, donde la parte promovente indica que hechos trata de probar con ellos, a los efectos de decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No 2006-000950, en cuanto al objeto de la prueba con fundamento señala que “…las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. La Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”.

Pruebas de la parte demandante: la actora, por medio de apoderado judicial, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en fecha 12-08-2011, donde promueve el contrato de arrendamiento acompañado en la demanda, de fecha 18-01-2010, que su representado celebro con la firma mercantil Diana Car`s, donde este Tribunal observa que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por las partes demandadas, quedando el mismo validamente reconocido, como instrumento fundamental de la presente demanda, y donde se demuestra la existencia de la relación arrendaticio, por lo que son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promueve legajo de facturas de pago, cursantes a los folios 48 al 58 de la presente causa, y de donde se aprecia que las mismas carecen de firmas y de sellos, por las partes tanto actora como accionada, no demostrando con ello, nada que aporte al esclarecimiento de la presente causa, por lo que aplicando el articulo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no las aprecia. Así se decide.

Pruebas de las partes demandadas: por su parte la representación judicial del co-demando, en su escrito de promoción de pruebas, invoca una serie de argumentos, los cuales fueron valorados en el punto previo ya decidido, tal como lo solicitó en cuanto a la falta de cualidad, a la falta de diligencia por parte de la defensora ad litem designada y la solicitud de perención breve, por lo que considera el Tribunal, que dichas pruebas fueron analizadas.

En cuanto a la reproducción, del auto del Tribunal de fecha 13 de junio de 2011, cursante al folio 37 del expediente, donde se designa como defensor ad litem a la Abg. Merly Torrealba, este Tribunal, considera, que la misma no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos que se discuten en el fondo de la causa, como lo es la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamientos, por lo que no son valorados ni apreciados por quien juzga. Así se decide.

El defensor ad litem designado, promovió y opuso el merito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por su parte el artículo 1.160 ejusdem, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; en aplicación a las normativas antes citadas, quedó demostrado por lo tanto la existencia autentica de la relación jurídica que obliga a los demandados a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada son los demandados quienes deben probar que cumplieron con sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el cumplimiento del mismo. A causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil donde, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. La parte demandada sólo se limitó a oponer el punto previo ya decidido en el encabezamiento de esta decisión, así mismo a rechazar y negar cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda.

El presente juicio versa sobre la Resolución de Contrato por falta de pago, quedando así desechada las pretensiones del demandado,
ya que nada probó ni desvirtuó, haber cumplido con el pago de las pensiones de arrendamientos adeudadas. Así se Decide.