Inicia la presente traba por libelo de demanda y anexos presentando por el Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.320.720, Inscrito en el I.P.S.A Nº 7.228, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.085.779, V-2.918.928 y V-2.918.929, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 30-04-2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 11-10-2011, en contra de la Sociedad de Comercio “TROCHA & CROSS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, de fecha 29 de Julio de 1993, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ACCETHURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.369.224, de este domicilio, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Calle Campo Elias, hoy calle 38, entre Avenida 20 y carrera 19, acera oeste del Municipio Concepción, signado con el Nº 19-64), y el cual previo sorteo del mismo fue distribuido a este Tribunal y recibido en fecha 13-10-2011.
Luego de dejar sin efecto el auto de fecha 18-10-2011, es admitida la presente demanda, en fecha 26 de Octubre de 2011, por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la citación que del demandado se practique, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Cumplidos como fueron los tramites de la citación, en fecha 24 de Noviembre de 2011, el ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO, en su condición de Presidente de la firma mercantil “TROCHA Y CROSS”, C.A., plenamente identificados, se dio por citado tácitamente al otorgar porder apud acta a los Abogados PEDRO ROJAS MALPICA y MARIANN ELENA ROJAS OROZCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-11-2011, el ciudadano FRANCESCO ACCETHURA, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., ya identificados, y asistidos por el Abg. PEDRO ROJAS MALPICA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 5.586, da formal contestación a la demanda, impugna el poder otorgado por el ciudadano MOUNIR YEBAULE SALAS, y opone como defensas de fondo la falta de cualidad activa y pasiva, así como la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Abierto el Juicio a pruebas, las partes, hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre el presente caso, así lo hace de la siguiente manera:
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, dio formal contestación a la demanda, donde en primer lugar procedió a impugnar el documento otorgado por el ciudadano MOUNIR YEBAILE SALAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS y FERES YEBAILE SALAS, a los Abogados IVOR ORTEGA FRANCO, FARID RICHA y otro, por cuanto entre otras cosas, no enuncia las facultades conferidas al poderdante, y no se evidencia si el ciudadano MOUNIR YEBAILE, tiene facultad para otorgar nuevo poder, donde dicho instrumento debió traerse a la presente demanda. Que la doctrina del foro judicial, ha sostenido que debe enunciarse expresamente si las facultades las ejercerán de manera conjunta o separa, y al no hacerlo se entiende que deben comparecer conjuntamente, y solicita la exhibición del poder otorgado en fecha 12-05-1982, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Opone como cuestión previa del articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto del poder otorgado por el ciudadano MOUNIR YEBAILE, no fue enunciado las facultades que le fueron conferidas al poderdante, si estos deben comparecer y actuar de manera conjunta o separada. Y que del poder es especial, otorgado para un asunto, que es demandar la desocupación del local comercial objeto de la litis, ocupado en su condición de inquilino por VICENZO ACCETURA.
Como defensa perentoria, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés en los demandantes para intentar el juicio, por cuanto los demandantes, alegan ser herederos del propietario y arrendador del inmueble, en virtud de que los propietarios fallecieron, desconociendo la existencia de otros herederos. De igual manera opuso la falta de cualidad o interés de la demanda, por cuanto su representada TROCHA & CROSS C.A., no celebro con los demandantes un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un local comercial ubicado en la calle 38, entre carreras 19 y 20 de esta ciudad, distinguido con el Nº 19-64 de la nomenclatura municipal, en el mes de enero de 1994, por cuanto la empresa no conoce a los hoy demandantes; que del texto del poder se autoriza para intentar demanda contra Vicenio Accetura y Chi Wing Chang.
PUNTO PREVIO
Corresponde en primer lugar, antes de entrar a conocer el fondo de la decisión, resolver las defensas de fondos opuestas por el demandado, en la contestación a la demanda, donde tenemos en primer lugar:
1.- Del Poder de los Demandantes: el apoderado del accionado procede a impugnar el poder otorgado por el ciudadano Mounir Yebaile Salas, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Evlin Yebaile Salas y Feres Yebaile Salas, a los Abogados Ortega Franco, Farid Richa y otro, autenticado ante la Notaria Publica Vigesima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente identificado en autos, por cuanto no enuncia las facultades que le fueron conferidas al poderdante, por cuanto no se evidencia la existencia del poder de donde se derivan las facultades del ciudadanos Mounir Yebaile para otorgar un nuevo poder, por lo que debió traer dicho poder a la presente demanda, aunado al hecho que del poder otorgado no consta si tales facultades las ejercerán de manera conjunta o separada.
Es necesario traer a colación el contenido de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Art. 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Sobre el articulo 155 ejusdem, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 258 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-592 de fecha 03/08/2000, ha señalado “...que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder"... Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante..."
En el presente caso nos encontramos frente a la circunstancia que en el poder con el que se presenta a la causa el abogado IVOR ORTEGA FRANCO, si bien, se enuncia que se otorga en nombre de otro, de igual manera se deja constancia en la nota respectiva por el funcionario actuante, que tuvo a la vista el poder registrado en la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de mayo de mil novecientos ochenta y dos, registrado bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Tercero, y aun cuando el apoderado de la parte accionada solicito la exhibición del poder, el Tribunal por auto de fecha 30-11-2011, negó la exhibición solicitada, el apoderado judicial de la actora, trajo a los autos, conjuntamente en su escrito de promoción de pruebas el referido poder, de donde se aprecia las facultades conferidas en el mismo como lo es sustituir el poder en poder o con algunas facultades en persona o abogado de confianza.
En cuanto a los aspectos relativos a la válida constitución del apoderado judicial, en esa línea la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 319 Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002, ha interpretado que “…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico...”
En virtud de ello, considera quien juzga que el poder conferido por el ciudadano MUNIR YEBAILE SALAS, ya identificado fue debidamente otorgado al Abogado YBOR ORTEGA FRANCO. Así se decide.-
Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta Juzgadora traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:
“…de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia …”
Trascrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
2.- Falta de Representación del Abogado Actuante: opone la cuestión previa establecida en el numeral 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega que el poder otorgado por el ciudadano MOUNIR YEBAILE SALAS, al Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, trata sobre un poder especial, tal como lo señala el cuerpo del mismo, otorgado para un asunto que también esta señalado en él: demandar la desocupación del local comercial objeto de la litis, ocupado en su condición de inquilino por Vicenzo Acetura. Al demandar a una persona jurídica distinta al mandato conferido excedió ilegalmente los límites de su mandato, todo lo cual convierte en nula de nulidad absoluta la demanda intentada.
Aprecia el Tribunal de la lectura del poder, cursante a los folios cuatro, vto, y cinco, y traído junto con el libelo de demanda como anexo marcado con la letra “A”, que señala lo siguiente:
“…Confiero Poder Especial, amplio y suficiente a los abogados, Ivor Ortega, Farid Richa y Miguel Angel Castro, venezolanos, abogados en ejercicio con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.228. No. 60.097 y No. 72.824, respectivamente, para que nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que nos ocurran o puedan ocurrirnos como integrantes de la Sucesión Mansur Yebaile Isaac, con respecto a los locales comerciales ubicados en la calle 38, signados con los numeros 1964 y 1968 respectivamente, entre la carrera 19 y la Av 20 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ocupados por los ciudadanos Vicenzo Accetura, titular de la Cédula de Identidad No, 243.399 y Chiwing Chang Jo titular de la Cédula de Identidad No. 7.354.065, arrendatarios respectivamente de los inmuebles antes mencionados…” (SUBRAYADO NUESTRO)
Por su parte, el apoderado del actor, en sendo escrito, de fecha 11-01-2012, alega que el poder que le fue conferido, goza de plena validez legal, pues fue otorgado con todas las formalidades exigidas, amplio t suficiente, tanto a el como a los abogados Farid Richa t Miguel Ángel Castro, no para demandar un “desalojo”, como falsamente afirma el abogado de la demandada, sino amplio y pleno, tal cual como lo dicen los conferentes; que se les otorgo un poder amplísimo para representar a sus conferentes en todo y cada uno de los asuntos de cualesquiera índole que se les pudieran presentar en relación con el local comercial Nº 19-64, ocupado actualmente por la demanda “TROCHA & CROSS”.
Al respecto quien suscribe observa que efectivamente, el poder otorgado tantas veces nombrado, esta provisto de una condicionante, la cual es defender los derechos de los conferentes del poder en todos los asuntos que les ocurran, con respeto a los locales comerciales ubicados en la calle 38, signado con el Nº 1964, ocupado por el ciudadano VICENZO ACCETTURA, por lo que el sujeto pasivo es una persona distinta a la que se demanda, y de la cual no deriva en el poder, de acuerdo con el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61, “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”, y siendo que no existía la representación que la actora ha alegado para proponer la presente demanda en contra de la Firma Mercantil “TROCHA Y CROSS, C.A.”, forzoso es concluir que la cuestión previa del articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa por la representación judicial del demandado, Abg. Pedro Rojas Malpica, debe prosperar, por lo resulta inútil emitir pronunciamiento sobre el resto del proceso, en virtud de la procedencia de la referida cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-
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