PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara.
Barquisimeto, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002313

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MATILI CANEVARO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.599.467.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 63.880, respectivamente.
DEMANDADOS: ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 13-A, en fecha 08 de febrero de 2007, y de este domicilio, representada en la persona de su Gerente General el ciudadano JOEL MIRABAL SANDOVAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)

El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por MARIA ALEJANDRA MATILI CANEVARO DUARTE debidamente asistida por el abogado WALTER PÉREZ, contra ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A, todos arriba antes identificados. Se constató que en fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada, siendo esta la última actuación sin que exista algún impulso de parte de la accionante.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención…
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 21 de septiembre de 2011, fecha esta en que se admitió la demanda, se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental:

Abg. Lisbeth Pérez