REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTE: GALVEN GALERIAS S.L., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero de noviembre de 2004, bajo el N° 39, tomo 992-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 29.566 y 31.267 respectivamente.
DEMANDADO: CALZADOS SAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nro. 48. tomo 8-A, representada por su presidente PEDRO EDUARDO VEGAS MONSERRAT.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-V-2011-003362.
Vista la demanda instaurada por la empresa GALVEN GALERÍAS, S.L., a través de su apoderado judicial, ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA, se le da entrada, se acuerda su anotación en los libros respectivos. En la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que:
El aquí actor pretende a través de la demanda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, y consecuencialmente la entrega de los locales comerciales que están ubicados dentro del Centro Comercial “BABILON BARQUISIMETO” en el área galería, el cual se identifica con los Nº 4, y tienen un área aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (37,26 Mts2). El cual, señala, su mandante cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “CALZADOS SAX, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2.005, bajo el Nº48, tomo 8-A, representada por su presidente PEDRO EDUARDO VEGAS MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.181, un inmueble el cual aseguró es propiedad de su representada.
El cumplimiento del contrato, y entrega subsiguiente, pretendido a través de la acción aquí intentada, es producto según lo narrado por el actor, del incumplimiento por parte de la arrendataria del pago de los cánones correspondientes a los meses de Septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre de 2010, diciembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011, abril de 2011 y mayo de 2011.
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).
De esta manera es preciso señalar que cuando hay incumplimiento de los derechos y obligaciones estipulados en el contrato, de una de las partes, puede pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento. Pero en ningún caso se podrá solicitar ambas al mismo tiempo.
La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.
En el libelo de la demanda se observa (folio 2) textualmente lo siguiente: “Sucede que EL ARRENDATARIO, “CALZADOS SAX, C.A.” antes identificada, se encuentra en flagrante violación de la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato ya que no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2010, octubre 2010, noviembre de 2010, diciembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011, abril de 2011 y mayo 2011”; y también: “circunstancia que de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta, parágrafo tercero y cláusula vigésima sexta da derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato. En efecto, dispone esta cláusula lo siguiente: “Queda entendido que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades, por parte del “ARRENDATARIO”, será fundamento suficiente para dar por terminado este (…)”.
Cabe transcribir el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Al respecto, señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Y en la misma decisión plantea:
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial o el cumplimiento del contrato, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona el cumplimiento del contrato accionado, pero al mismo tiempo aspira que el arrendatario desocupe el inmueble en cuestión y que cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, lo cual implica la terminación del contrato, y no la continuación del mismo.
Por ello, cabe resaltar que en relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“ …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa y suple al Artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento escogido. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 Días del mes de enero de Dos mil doce (2.012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:27 de la tarde.
La Secretaria Accidental
PLRP/lp/p1.
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