REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000832.-

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas ANA VICTORIA PEREZ de ANDUEZA, MILAGRO JOSEFINA PEREZ de MENDEZ e IRENE ROSALIA PEREZ de SOTO, Venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.191.396, 5.920.425 y 5.929.846, respectivamente, asistidas por el abogado WILLIAM BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.110, en la cual requiere se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una casa de habitación, constante de Tres (03) habitaciones, Un (01) baño, Sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloques de cemento, Estructura de la construcción: concreto armado, Estructura Techo: hierro; cubierta de techo: acerolit; paredes de friso liso; pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, en una área de construcción de CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (56,93 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (275,36 Mts2), ubicadas en la Calle Sin Nombre de la población de Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de Judith Carrasco; SUR: Con margen que las separa de Calle Sin Nombre que es su frente; ESTE: Casa solar de Marta Alvarez y OESTE: Casa solar de Josefa Alvarado. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos YOANNYS COROMOTO UMBRIA VENTO y RICHARD ALONZO CAMPOS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.506.687 y 9.847.854, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce las ciudadanas, ANA VICTORIA PEREZ de ANDUEZA, MILAGRO JOSEFINA PEREZ de MENDEZ e IRENE ROSALIA PEREZ de SOTO, antes identificadas. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2012, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.