En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-474 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUANIPA CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.671.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.754.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1965.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFONZO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.394.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de abril de 2011 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el mismo día con todos los pronunciamientos de Ley (folios 70 y 71).
Cumplida la notificación del demandado (folios 103 y 104), se instaló la audiencia preliminar el 30 de mayo de 2011 (folios 106 y 107), la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 05 de octubre de 2011, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 118).
El 17 de octubre de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a las pretensiones del demandante, por lo que se remitió el expediente a distribución (folio 236), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 02 de noviembre de 2011 (folio 239).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 240 al 242).
El 20 de diciembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que sólo compareció la parte actora, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó el dispositivo oral (folios 243 al 245), procediendo a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Sostiene la parte actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose como vigilante, desde el 07 de mayo de 2007; cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo en guardias de 12x12, 4 días en turno diurno y 2 en turno nocturno, con un día de descanso semanal; que devengó salario de Bs. 744,00, quincenal; hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.
Visto el despido sufrido por el trabajador, inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 16 de marzo de 2010, dictó providencia administrativa Nº 260, declarando con lugar la solicitud.
Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con la providencia administrativa y ante la falta de cumplimiento de los conceptos generados durante la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades), solicita sea condenado al pago de los mismos en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar, la omisión de presentar el escrito de contestación y la no comparecencia a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora, que durante la relación de trabajo el empleador no cumplió con el pago y disfrute de sus vacaciones y una vez finalizado el vínculo se ha negado a pagarle lo que corresponde por prestaciones sociales, por lo que pretende el pago de tales conceptos, así como lo adeudado por salarios caídos, conforme lo estableció el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa.
Consta en autos del folio 123 al 155, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el salario promedio devengado por el actor, indicado en el libelo correctamente (Bs. 744,00 quincenal), y el tiempo de duración de la relación (del 07/05/2007 al 23/02/2010).
Igualmente, consta en autos del folio 156 al 231, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, del que se desprende la providencia administrativa Nº 260, de fecha 16 de marzo de 2010 (folios 164 al 166), en el que s e declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del actor.
A los folios 234 y 235, corren insertas en autos, planilla de liquidación emanada del empleador y cálculos efectuados, pero que carecen de firma, no evidenciándose que tales montos hayan sido recibidos por el trabajador, por lo que se desechan tales documentales careciendo de valor probatorio.
Ahora bien, ante la existencia de la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de pruebas que demuestren el pago liberatorio de los conceptos demandados (Artículo 72 eiusdem), se declaran procedentes los montos demandados, determinados de la siguiente manera:
1.- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación (2 años, 9 meses y 16 días), la cantidad de 156 días por prestación mensual y anual, y no como pretende la parte actora al contar el lapso que transcurrió durante el procedimiento administrativo, el cual no se tomará por no haber prestación efectiva del servicio; tomando como salario el último devengado, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional y la utilidad (Bs. 56,49) lo que da un total de Bs. 8.812,44, conforme los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Utilidades proporcionales: La parte actora prestó servicios efectivamente hasta el 23 de febrero de 2010, por lo que se tomará la proporción hasta esa fecha, tomando en cuenta los 40 días que otorga el empleador por utilidades, con base al último salario devengado de Bs. 49,60, lo que arroja un total de Bs. 165,67, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: tomando en consideración que el empleador otorga a sus trabajadores por vacaciones 30 días para el primer año, 36 para el segundo y la fracción de 38 días para el tercer año, corresponde al actor la cantidad de 94,50 días, más 21,75 días por bono vacacional, con base a la duración de la relación de trabajo, tomando en cuenta la prestación efectiva del servicio (2 años, 9 meses y 16 días), con base al último salario base devengado (Bs. 49,60), lo que da un total de Bs. 4.687,20 por vacaciones y Bs. 1.078,80 por bono vacacional, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Salarios caídos: Manifiesta el actor que la Inspectoría del Trabajo, condenó a su favor el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, según establece providencia administrativa Nº 260 del 16 de marzo de 2010 –ya analizada y valorada, de la cual no se observa se haya interpuesto recurso administrativo alguno, por lo que se condena el pago de Bs. 20.137,60, desde la fecha del despido hasta el día de presentación de la demanda, ya que no se evidencia pago alguno.
5.- Indemnizaciones por retiro justificado: Visto que la demandada se negó a cumplir con el reenganche decretado por la autoridad administrativa del trabajo, el actor se vio en la necesidad de dar por finalizada la relación laboral ante la falta de pago y cumplimiento del empleador, por lo que se tiene como justificado el retiro, correspondiéndole el pago indemnizatorio previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100, Parágrafo Único eiusdem, por lo que deberá la accionada pagar 90 más 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, tomando la duración de la relación (2 años, 9 meses y 16 días), con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 56,49), lo que da un total de Bs. 8.473,50.
6.- Beneficio de alimentación: La parte demandante solicitó en la audiencia de juicio se cuantificara el pago del beneficio de alimentación, durante el lapso que duró el procedimiento administrativo hasta la presentación de la demanda, ya que para ese momento no estaba vigente la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que otorga el pago del beneficio al actor, solicitud que se declara sin lugar porque no hubo prestación efectiva del servicio en dicho periodo.
7.- Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad mensual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
8.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de enero 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
|