En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2011-974 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: METAL ELECTRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1974, bajo el Nº 33, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI y ADRIANA VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954 y 104.109, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 12 de enero de 2007, en procedimiento de calificación de falta expediente Nº 078-2006-01-483, intentado por METAL ELECTRIC, C.A. contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MEDINA MACIAS.
M O T I V A
Se inició esta causa el 26 de mayo de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 2 al 13), que lo dio por recibido el 27 de mayo de 2009 (folio 115), ordenó al Inspector del Trabajo remitir antecedentes administrativos correspondientes al presente caso (folios 116 y 117) y admitió la demanda el 02 de octubre del 2009, (folios 126 al 129), modificando el auto de admisión el 10 de agosto de 2010, en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 138 al 140).
En fecha 23 de noviembre del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 172 al 186).
El 13 de diciembre de 2011, quien decide lo dio por recibido y procede a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio, observando que estaba pendiente librar el cartel de notificación para ser publicado por prensa, lo cual se efectuó, siendo retirado por el actor el 16 del mismo mes y año (folios 189 y 190).
Ahora bien, en fecha 21 de diciembre del 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual señala lo siguiente: “Desisto del presente procedimiento” (folio 191).
Al respecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el apoderado para poder desistir de la demanda, requiere de faculta expresa en el poder otorgado, por lo que es necesario verificar la existencia de dicha facultad en el presente juicio.
Consta en autos a los folios 14 y 15 poder otorgado a los apoderados judiciales del actor, en el que se observa las facultades otorgadas por el poderdante, pero sin indicar expresamente la posibilidad que tienen los abogados para desistir de las demandas.
En consecuencia se declara improcedente la homologación del desistimiento manifestado por la apoderada judicial del actor, por no tener facultad expresa para ello, de conformidad con el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
D I S P O S I T I V O
El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la homologación del desistimiento manifestado por la apoderada judicial del actor, por no tener facultad expresa para ello, de conformidad con el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de enero de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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