En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2012-21 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18, tomo 141-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 104.109.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 3107, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, de fecha 30 de marzo de 2005 en procedimiento de imposición de multa derivado de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.
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M O T I V A
La parte actora solicitó en el libelo presentado en fecha 23 de enero de 2012, se decrete amparo cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la providencia administrativa dictada, manifestando lo siguiente:
Si vemos con atención las sanciones impuestas, nos percatamos que dicho Funcionario ordena el pago en base los artículos en la actualidad 619, 620, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 236 de su Reglamento, ahora ciudadana Jueza, es importante establecer que dicha sanción es totalmente inconstitucional, debido a que la Inspectoría del Trabajo mal podría pretender castigar a mi representada con una sanción no contenida dentro de un cuerpo de Ley, y mucho que cuando dicha sanción contenida en un reglamento pretende modificar el contenido de una Ley, la creación de sanciones son reserva de Ley, tal como lo establece el artículo 317 de la Constitución Nacional vigente.
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, impuso una multa en aplicación del Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, modificando lo previsto en la Ley Sustantiva, lo que en apariencia se presume la violación del Artículo 317 de la Carta Fundamental, respecto a la reserva legal de las normas que establece la imposición de impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos.
En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante por la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, se decreta la suspensión provisional de los efecto del acto administrativo Nº 3107, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, de fecha 30 de marzo de 2005 en procedimiento de imposición de multa derivado de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., en el expediente Nº 005-2004-06-00284. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar el amparo cautelar de suspensión de efectos del acta providencia Nº 3107, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, de fecha 30 de marzo de 2005 en procedimiento de imposición de multa derivado de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., en el expediente Nº 005-2004-06-00284, por cumplirse los extremos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede PÍO TAMAYO, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
Dictada en Barquisimeto, a los 07 días del mes de febrero de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 03:03 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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