En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-2367 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN JUBILATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) ROSARIO MEJÍAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.770; (2) ROSA SALÓN DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.188; (3) CLAUDIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.271.615; (4) JUAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.087.512; (5) MIRIAN NOCOLASA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-; (6) MILAGROS JOSEFINA CONTRERAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.240.442; (7) QUINTERO MENDEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.245; y (8) IRIS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.534.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA y JOSÉ ABRAHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.566 y 131.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano del Consejo Legislativo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLADYS CALLES, ESPERANZA CARRILLO y MARIELA VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.448, 83.686 y 133.212, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 2 al 44 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 45 y 46 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del Procurador General del Estado Lara (folios 53 y 54 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de julio de 2009, fecha en la que la parte demandada solicitó se declarara la falta de jurisdicción y se declinara la competencia, lo cual fue decidido por el Juzgado de sustanciación en fecha 27 de julio de 2009, donde se declaró competente y que si tienen jurisdicción para conocer la causa, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 13 de octubre de 2009 (folios 67 al 74 de la primera pieza), en el que declaró que no tienen materia sobre la cual decidir, por lo que remitió la causa al Tribunal de origen para la continuación del juicio.
Recibida la causa por el Tribunal de Sustanciación el 19 de enero de 2010 (folio 76 de la primera pieza), se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio y una vez practicadas y agregadas a los autos, se celebró la audiencia preliminar el 19 de noviembre de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que en razón de las prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos y una vez vencido el lapso de contestación, remitir el asunto a los tribunales de juicio (folios 93 y 94 de la primera pieza).
El día 10 de enero de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación (folio 99 de la segunda pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 24 de enero de 2011 (folio 102 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 103 y 104 de la segunda pieza).
El 26 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se dio inicio al debate y la evacuación las pruebas, se prolongó la misma a los fines de verificar el asunto KH05-L-2001-418, con el cual se presume hay cosa juzgada en el presente juicio. Una vez consignada en autos copias del expediente en cuestión, se celebró la continuación de la audiencia el 16 de enero de 2012 concluyó el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 168 al 171), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen los actores, que prestaron servicios para el Consejo Legislativo del Estado Lara; desempeñando cada uno diferentes funciones, hasta que, luego de una serie de transformaciones y reestructuración de la institución, se les concedió el beneficio de jubilación.
Los demandantes señalaron que luego de un largo tiempo de reclamos, recibieron sus prestaciones sociales, mediante decisión dictada en el asunto signado con el Nº KH05-L-2001-418, en el que se pagaron todos los beneficios laborales, pero sin tomar en cuenta la definición de salario establecida en la cláusula uno del contrato colectivo; por lo que el mismo salario utilizado en las liquidaciones fue el tomado para el pago de la pensión jubilatoria, existiendo diferencia a favor de los actores por no tomar el salario establecido por convenio colectivo, solicitando se condene en este juicio al cumplimiento respectivo.
La demandada manifestó como cierto el hecho de que los actores laboraron para ella; recibieron el beneficio de jubilación; y en el asunto KH05-L-2001-418, celebraron transacción en la que se pagaron sus prestaciones sociales, cumpliéndose cabalmente con el pago de la pensión jubilatoria, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Indicó igualmente la demandada que los tribunales laborares no eran competentes para conocer de éstos juicio, solicitando se declinara el mismo y alegó la cosa juzgada, por demandar en la presente causa conceptos que ya fueron decididos en el asunto anteriormente mencionado.
Determinados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
M O T I V A
La parte demandada manifestó en el presente asunto, que los tribunales laborales no eran competentes para conocer de éste juicio, solicitando se declinara el mismo; igualmente, alegó la cosa juzgada, ya que consta en el asunto Nº KH05-L-2001-418 transacción celebrada entre las partes, en la que se pagaron las prestaciones sociales adeudadas, tomando como base el salario devengado y estipulado según el tabulador de la convención colectiva, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.
Los demandantes indicaron que en el asunto KH05-L-2001-418, demandaron diferencias de prestaciones sociales, que fueron pagadas conforme a la transacción celebrada, pero en el presente juicio pretenden el cobro de diferencias de la pensión jubilatoria, la cual fue calculada sin tomar en cuenta conceptos salariales estipulados en la convención colectiva de trabajo que los regula, por lo que solicita se condene el pago de las diferencias adeudadas a cada trabajador.
1.- Respecto a la falta de competencia solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en la instalación de la audiencia preliminar e inserto en autos al folio 131 de la primera pieza, el Juez de la Sustanciación se pronunció sobre tal requerimiento el 10 de agosto del 2009 (folios 59 al 63 de la primera pieza), decisión que se encuentra definitivamente firme por lo que constituye cosa Juzgada y se declara improcedente la declinatoria solicitada.
2.- Respecto a la cosa juzgada alegada por la demandada sobre las pretensiones de los actores, constata el Juzgador que en el asunto KH05-L-2001-418, se demandaron diferencias por prestaciones sociales, específicamente bono vacacional, bonificación de fin de año; prestación de antigüedad y el cumplimiento de cláusulas del convenio colectivo; procedimiento que culminó con una transacción, en la cual se estipularon montos a percibir, pero no se determinaron de manera específica los componentes salariales tomados en consideración, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas extraídas de dicho asunto insertas del folio 123 al 167 de la segunda pieza, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio.
En la demanda que encabeza este asunto se observa la pretensión de pago por diferencias en la pensión de jubilación otorgada a los actores desde el año 2000 incluyendo en el salario de base de las pensiones, la bonificación de fin de año y otros beneficios.
Establece la cláusula 22 de la Tercera Convención Colectiva celebrada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Lara (S.U.T.A.L.) -inserta en autos del folio 111 al 130 de la primera pieza- el pago de jubilaciones y pensiones mediante un porcentaje del salario, sin referirse necesariamente a la definición amplísima de la cláusula 1 del acuerdo plural, que coincide con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, consta en la cláusula 18 del convenio colectivo ya mencionado que rige a los empleados y obreros del Consejo Legislativo del estado Lara, que se acogió el tabulador como forma de establecer el salario por vía consensual entre los representantes de los trabajadores y el organismo, por lo tanto, por acuerdo entre las partes se sustituyó el régimen del salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Estatuto de la Función Pública, por el sistema previsto en la mencionada cláusula.
Por lo tanto, la falta de inclusión de elementos que contempla el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la vulneración de algún derecho económico, porque las partes en el acuerdo plural limitaron la base de cálculo de la jubilación contractual y en este caso no se solicitó la nulidad de la misma, ni resulta evidente vicio alguno porque se trata de un beneficio convencional.
Por otra parte, la transacción realizada en el juicio mencionado surtió efectos para los conceptos allí discutidos y no se estableció modificación alguna al régimen contractual de pensiones y jubilaciones de la cláusula 18 del convenio colectivo.
Por lo expuesto, se observa la correcta aplicación del convenio colectivo para establecer el pago de la pensión de jubilación a los trabajadores, no existiendo las diferencias pretendidas, por lo que se declara sin lugar la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar las pretensiones de los demandantes, ya que se evidenció la correcta aplicación del convenio colectivo para establecer el pago de la pensión de jubilación a los trabajadores, no existiendo las diferencias pretendidas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la demandada, en virtud de las prerrogativas procesales, conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que loa demandantes alegaron menos de tres (3) salarios mínimos, a tenor del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de enero 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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