En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-445 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YENNY MATILDE GUEDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.927.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: IGP INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, tomo 7-A, representada por el ciudadano VICENTE ARGENIS COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: PEDRO DURAN NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de marzo de 2011 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 01 de abril de 2011 (folio 9).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 y 13), se instaló la audiencia preliminar el 25 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de junio de 2011 (folio 102), fecha en la cual se homologó convenimiento con la codemandante MARJOSELYS SILVA y se continuó el juicio con la ciudadana YENNY GUEDEZ, declarándose terminada esta fase, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 30 y 31).
El día 03 de octubre de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 224), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase y recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 233).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 234 al 236).
El 16 de enero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 237 al 240), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de recepcionista, desde el 03 de noviembre de 2008; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m.; que devengó un salario fijo mensual de Bs. 1.064,00, hasta el 26 de enero de 2010 fecha en la que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Luego del despido, manifiesta la actora, que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 256, de fecha 26 de febrero de 2010, la cual fue ejecutada incorporándose nuevamente a sus labores, pero sin ejercer las funciones que venía desempeñando, hasta el día 17 de marzo de 2010 fecha en la que la desincorporaron nuevamente de su puesto de trabajo, por lo que continuó con el procedimiento sancionatorio en vía administrativa.
Ahora bien, como no fue posible la ejecución efectiva de la providencia administrativa y el empleador negó al pago que corresponden por prestaciones sociales, la demandante pretende el cumplimiento de sus derechos laborales, solicitando se le condene al pago de los conceptos discriminados en el escrito libelar.
La accionada manifestó en la audiencia de juicio, que siempre ha mantenido la intención de llegar a un acuerdo con la trabajadora para pagar los conceptos adeudados, lo cual ha sido imposible; sin embargo, en esta instancia alega la prescripción de las pretensiones, ya que desde la fecha de terminación de la relación, hasta la presentación de la demanda transcurrió más de un año, por lo que debe declararse sin lugar de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante señalar que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, lo que activa la presunción de admisión sobre los hechos, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien juzga procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PRESCRIPCIÓN
La parte demandada manifestó en la audiencia de juicio, que la pretensión se encuentra prescrita ya que desde la culminación de la relación hasta la presentación de la demanda, transcurrió más de un año, por lo que debe declarase sin lugar la demanda.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe entre otros motivos, la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.
Consta en autos del folio 34 al 53, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se observa la providencia administrativa dictada en fecha 26 de febrero de 2010 (folio 40), y en fecha 11 de marzo de 2010 se realizó acto de constatación del cumplimiento de la orden de reenganche (folio 63); y luego se sustanció el procedimiento de multa. En todo caso, la providencia adquirió definitiva firmeza el 26 de agosto de 2010, luego de transcurrir el lapso de caducidad establecido en la legislación especial para ejercer el recurso contencioso administrativo.
Según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe observarse algún motivo de terminación expreso o tácito del trabajador beneficiario de la providencia, que en este caso, no es otro que la presentación de la demanda, el 30 de marzo de 2011, por lo que resulta evidente la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la actora en el pago de sus vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, derechos que corresponden a la trabajadora, y que se ha negado cumplir el empleador, por lo que solicita se condene su cumplimiento.
La accionada manifestó en la audiencia de juicio que adeuda a la trabajadora beneficios laborales; que ha intentado llegar a un acuerdo siendo imposible la conciliación, aunado al hecho de no haber contestado la demanda lo que activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión del acervo probatorio, no se evidencian recibos de pago que demuestren la liberación del empleador de los conceptos pretendidos, carga del demandado, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la demandada deberá pagar a la trabajadora los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 2.125,07, tomando en cuenta la duración de la relación desde el 03 de noviembre de 2008 al 17 de marzo de 2010, fecha en la que se mantuvo la efectiva prestación de servicios, con base a los salarios devengados mensualmente, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Utilidades proporcionales: El demandante indica que se le adeuda por utilidades proporcionales la cantidad Bs. 133,03, a razón de la proporción de 15 días anuales para el último año (3,75 días), por el último salario diario devengado (Bs. 35,48 diario), a tenor del Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se declara procedente la cantidad de Bs. 133,03, por vacaciones y Bs. 62,08, por bono vacacional fraccionados, tomando en cuenta los 3 meses laborados en el último año, con base al último salario devengado (Bs. 35,48), conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Salarios caídos: Tal como lo indicó el Inspector del Trabajo, corresponden a la parte actora el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, porque no consta en autos ningún motivo de suspensión o retardo imputable al trabajador y no se ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo que los condenó, por lo que deberá el demandado pagar 345 días, utilizando el salario mínimo vigente para cada mes, dando como total Bs. 13.211,23.
6.- Indemnización por retiro justificado: Como la relación terminó por incumplimiento de la providencia administrativa, en aplicación del principio iura novit curia se declara que la vinculación finalizó por retiro justificado y corresponde a la actora por indemnización y sustitutiva de preaviso 60 días, por el salario diario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs.37,64), dando Bs. 2.258,58, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100 eiusdem.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de enero 2012.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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