En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-13 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.144.493.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.957.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, a través de la Misión Barrio Adentro.


M O T I V A
En fecha 23 de enero del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 9), que se recibió el 24 de enero del mismo año por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (folio 38).

Alega el querellante que arbitrariamente se le suspendió el pago del sueldo y demás beneficios laborales desde el mes de agosto sin que haya obtenido una respuesta oportuna por parte del empleador.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Igualmente, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte actora optó por ejercer recursos por vía ordinaria conjuntamente con la pretensión de amparo, ésta última se declarará inadmisible, a menos que el querellante justifique las razones de su proceder para la restitución del supuesto derecho constitucional violentado.

Corren inserto en autos copias del reclamo efectuado por el querellante ante el coordinador general de la presunta querellada (folios 10 al 18), recibida en fecha 09 de enero de 2012, en el que solicita se le restituyan las garantías y derechos constitucionales infringidos, respecto a la falta de pago arbitraria de su salario desde el mes de agosto del año 2011 incluyendo sus beneficios laborales como los aguinaldos.

Establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requieran sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación...”.

Entonces, es evidente que el lapso establecido por la norma para la resolución de la solicitud planteada no ha vencido (20 días hábiles), ya que la misma fue presentada el 09 de enero del 2012 y el presente amparo se interpuso el 23 del mismo mes y año.

Por otro lado, manifestó el querellante que efectuó la petición administrativa ante el querellado, en razón de estar de vacaciones los Tribunales desde el 22 de diciembre de 2011 al 09 de enero del 2012, lo que hacía imposible ejercer el amparo constitucional.

Es importante indicar, que si bien es cierto los Tribunales de la República disfrutaron vacaciones colectivas del 22 de diciembre del 2011 al 06 de enero del 2012, según resolución emitida por la Coordinación del Trabajo del estado Lara Nº 6 de fecha 21 de diciembre de 2011, se estableció en su Artículo 2 que “en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado y los jueces de guardia están en la obligación de tramitar y sentenciar dichos procesos”.

En consecuencia, al haber optado el querellante por una vía ordinaria para la restitución del derecho infringido, sin haberse agotado los veinte (20) días hábiles otorgados por la norma indicada anteriormente para la resolución por parte de la administración pública aquí querellada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado haber optado el querellante por una vía ordinaria para la restitución del derecho violentado, sin haberse agotado el lapso otorgado por el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la resolución por parte de la administración pública aquí querellada, de conformidad con el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de enero de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:09 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
JMAC/eap