REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000758.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN Y EVENTOS CASA BLANCA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/01/2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOHANNA BARRIOS y MARDUNELYN CHANG, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.411 y 92.412, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0921, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02537, de fecha 08/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos en contra de la empresa ORGANIZACIÓN Y EVENTOS CASA BLANCA, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 15 de diciembre de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por las ciudadanas, JOHANNA BARRIOS y MARDUNELYN CHANG, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa ORGANIZACIÓN Y EVENTOS CASA BLANCA, C.A antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 0921, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02537, de fecha 08/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos en contra de la empresa ORGANIZACIÓN Y EVENTOS CASA BLANCA, C.A. tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 07 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, dio por recibido el presente asunto, ordenando su subsanación por cuanto no llenaba los extremos del articulo 33, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en fecha 12 de enero del mismo año, se consignó la subsanación del escrito libelar, siendo admitido por este juzgado, ordenando librar las respectivas notificaciones; en fecha 31/01/2011 se libro exhorto, por lo que la parte demandante consignó las respectivas compulsas el día 16/06/2011.

Del folio 110 al 132 rielan resultas de los notificaciones ordenadas en el presente asunto, así como las resultas del exhorto al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Procurador General de la República, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, en fecha 27/09/2011, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como se verifica del folio 133 de autos.

Por lo antes expuesto, el día 25 de octubre de 2011, a las 02:00 p.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en donde la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que ratifica el libelo de la demanda, y expuso que el procedimiento comenzó por una solicitud de reenganche, que la empresa negó la relación laboral puesto que el trabajador consignó una constancia de trabajo que supuestamente estaba suscrita por el gerente de la empresa, dicha documental fue impugnada y desconocida ya que quién la emite es un tercero, que no forma parte de la compañía, quién debió comparecer al procedimiento a ratificar su firma, así mismo, delata que el ente administrativo no valoró la actuación de la empresa en el procedimiento, señalando que la misma no impugnó, ni tachó ni desconoció la documental, incurriendo en el vicio de nulidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, razón por la cual se interpuso la presente nulidad.

En este orden, expone el tercero interesado que sufrió un despido injustificado, la empresa negó la relación laboral, por lo que se consigna una constancia original de trabajo emanada de la empresa demandada, la cual es impugnada alegando que quien emitió dicho documento es una persona que no tiene facultad para realizarla, porque no es socio de la empresa; sin embargo, un gerente de recursos humanos, que fue quién emitió dicha constancia, aunque no sea accionista de la empresa, tiene facultad para dar una constancia de trabajo ya que es inherente a su labor, destacándose que dicha documental no es copia, si no original con su sello húmedo, por lo cual solicita que se declare firme el acto administrativo.

En este sentido, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este juzgado admitió las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, y dado que todas son documentales, no se aperturó lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”


Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de contra la Providencia Administrativa N° 0921, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02537, de fecha 08/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos que incoara el ciudadano PASTOR JOSÉ VALERO LEÓN, , titular de la cedula de identidad nro. 17.860.541, en contra de la empresa ORGANIZACIÓN Y EVENTOS CASA BLANCA, C.A.

La apoderada Judicial de la parte accionante, expone que su escrito libelar que su representada impugna el acto administrativo ya identificado, solicitando se declare nulo por inconstitucional e ilegalidad por cuanto señala el demandante que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar la decisión en base a circunstancias inexistentes, señalando que: “los hechos controvertidos versan sobre el despido planteado por el accionante y la existencia del vinculo laboral planteado por la accionada, es preciso argüir a este respecto que la carga de la prueba la tiene el patrono una vez que alegaron nuevos hechos en la contestación a la solicitud contra ella formulada”, así mismo señala que en la contestación la empresa procedió de manera pura y simple a negar la relación de trabajo, siendo el hecho que fundamento la decisión absolutamente inexistente, al establecer en su motiva que se alegaron nuevos hechos, pretendiendo invertir la carga de la prueba, vulnerando sus derechos constitucionales al pretender que se pruebe un hecho negativo como lo es la inexistencia de la relación laboral, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que, según como el demandado de contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la aprueba en el juicio laboral, en consecuencia es el solicitante quien tuvo la carga de probar la relación laboral.

Por otra parte, señala la actora que la administración, además, partió del erróneo supuesto de que la empresa no tachó ni desconoció la documental consignada por el actor, correspondiente a una constancia de trabajo, toda vez que mediante diligencia de fecha 26/02/2010, fue impugnada y desconocida por esta representación, en virtud de que el ciudadano que suscribe la misma como gerente general de la empresa no lo es, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo cuando un documento es emitido de un tercero, debió haber sido traído al proceso para que ratificara la documental; en consecuencia se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que no se valoró la documental presentada correspondiente al Registro de Comercio de la empresa, así como la prueba del escrito presentado en la sede administrativa mediante la cual se desconoce la supuesta constancia de trabajo emitida por el Gerente General de la empresa.

En este orden, expone el ciudadano PASTOR VALERO, como tercero interesado que en su debida oportunidad el ciudadano se puso a derecho por su despido injustificado y la empresa se negó a conocer la relación de trabajo, por lo que él consigna una constancia original emanada de la empresa demanda, la cual es impugnada por la contraparte por que manifiesta que es copia fotostática, sin embargo, en la admisión de pruebas se constata que es un documento original, por ende, la contraparte usa como pretexto que quien emitió dicho documento es una persona que no tiene facultad para realizarla por no estar en el registro mercantil de la empresa, en sí un gerente de recursos humanos, quién fue que la emitió, aunque no sea accionista, puede otorgar una constancia es una facultad que tiene en su labor, en este sentido, la Inspectoría constata que el documento no es una copia sino original fiel, exacto con su sello húmedo, pero la empresa, como anteriormente indicó, se sujeta de que solamente los accionistas pueden emitir esos tipos de documentos y no es original, siendo este hecho falso por ello solicita se declare firme el acto administrativo por cuanto este hecho no cambiaría lo demostrado por el trabajador, que fue su relación laboral con la empresa.


Opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, hay una deficiencia en este acto administrativo ya que la Inspectoría debió fundamentar las razones para valorar la relación laboral con el trabajador por ello se declina a favor de la parte demandante, a su vez señala que en el presente caso se desconoce cual es el razonamiento lógico que llevo al administrador a establecer la certeza de un hecho investigado, ya que solo contaba en un documento privado (constancia de trabajo), que aunque estuviese insuficientemente tachado o desconocido por la representación del patrono, escapaba de los requerimientos jurisprudenciales de su ratificación, y bien si fuera el caso, que se considera emanado por una de las partes y no por un tercero, si se tomó el suscriptor como representante de la empresa, aun cuando no apareciera en los registros de comercio, debió haber acudido a juicio y afirmarlo contundentemente; no obstante, la representación de la empresa en su actuación también comportó su falta de diligencia, toda vez que el procedimiento administrativo no le resulta el traslado de todas las previsiones del Código de Procedimiento Civil dispuesta para el proceso judicial y los jueces. Esto ocurre con los procedimientos de tacha y desconocimiento de documentos cuya factibilidad es forzado sostenerla en sede administrativa, para lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 97 prevé el Recurso de Revisión.


III
De la Valoración de las Pruebas

En cuanto a los medios probatorios se observa que la parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 18 al 70 pieza 1; que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnadas o redargüidas por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.


IV
Motivaciones Para Decidir


Siendo la oportunidad para otorgar la tutela judicial efectiva, aprecia el tribunal que la accionante denuncia que la Providencia Administrativa cuestionada adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y al derecho a la defensa por el silencio de pruebas y por incongruencia en la motivación de la misma; por lo que debe este juzgador atenerse a lo esbozado por la accionante de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil.

Consecuente con lo anterior tenemos que, el primer vicio denunciado atinente a la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto por adolecer de falso supuesto de hecho y de derecho habida cuenta de que la autoridad administrativa fundamento su decisión en un hecho absolutamente inexistente al motivar que su representada alegó hechos nuevos en la contestación y por ende, pretendió invertir la carga de la prueba a su persona, puesto que al negarse la relación laboral con el reclamante debió haber sido aquel quien probase sus alegatos, aduciendo que de igual forma la autoridad administrativa del trabajo fundamentó su decisión en el erróneo supuesto de que su representada no tachó ni desconoció loa documental presentada por el actor, hecho este totalmente falso, ya que mediante diligencia del 16/02/2010, dicha constancia de trabajo presentada por el ciudadano PASTOR VALERO, tercero interesado, como medio probatorio, fue impugnada y desconocida, en virtud de que la misma no emanaba de su representada, toda vez que la persona que emitió la misma se trató de un tercero ajeno al proceso, quien debió haber sido notificado y llevado al proceso, lo que desencadenó errores en la apreciación y calificación de los hechos, que traen como consecuencia la anulabiliddad del acto administrativo, de igual manera el inspector del trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho al basar su decisión en que la documental no fue tachada ni desconocida, señalando que se trataba de un original , y con el sello húmedo de la empresa, obviando que se trataba de un documento privado, regido por el artículo 1381 del Código Civil, y 438 de su norma procesal, razones por las que solicita la nulidad de la providencia Administrativa.

Cónsono con los pasajes anteriores este juzgador desciende al mapa procesal y examina la providencia administrativa objeto de la pretensión, observándose que la autoridad administrativa para fundamentar la misma, señaló entre otras cosas, que se desprendió que los hechos controvertidos versaban sobre el despido planteado por la accionante y la inexistencia del vinculo laboral, señalado por la accionada, siendo preciso argüir que la carga de la prueba la tenía el patrono, una vez que alegaron hechos nuevos en la contestación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, acotando que de lo expuesto concluye que la parte accionada presentó escrito de pruebas, donde negó la existencia del vinculo laboral entre las partes, sin embargo la parte accionante si pudo demostrar que existió relación laboral al quedar firme la constancia de trabajo, la cual no fue tachada ni desconocida por la accionada, otorgándole valor probatorio, en base al principio de la primacía de la realidad sobre la forma, y la presunción de continuidad de la relación laborar, lo que conllevo a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del tercero interviniente.

Ahora bien, ha sido definido por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 del Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 de la siguiente manera:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


Pues bien, del criterio jurisprudencial transcrito, y reiterado en diversas decisiones, armonizado con lo esbozado por el accionante y pronunciado por el ente administrativo tenemos que el punto medular subyace en que la autoridad administrativa para arribar a su conclusión se basó en hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el objeto de la decisión, o en un segundo plano, fundamento su decisión en una norma errónea o inexistente; observándose que todos los razonamientos apuntan a la documental tratada durante el proceso administrativo, y que riela al folio 59 de la causa, no sin antes dejar claro, que efectivamente la autoridad administrativa erró cuando señaló que la carga probatoria correspondía a la accionada en su sede, puesto que del interrogatorio realizado a ésta negó la terna de preguntas, que de conformidad con el artículo 454 del Texto Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, debe este juzgador examinar la documental señalada anteriormente y descender a su contenido, apreciándose que se trata de una diligencia de la parte accionada en sede administrativa, la cual dentro del lapso de ley y al momento de su control, refiriéndose a la constancia de trabajo presentada por el trabajador (folio 54) , señaló lo siguiente: 1.) “impugno la documental promovida… (Omissis) en virtud de que la misma fue consignada en copia fotostática simple, en consecuencia carece de todo valor probatorio. 2.) “a todo evento y de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconozco el contenido y firma de la documental promovida… (Omissis) por cuanto la misma no emana de mi representada”.

Del pasaje anterior se puede apreciar que la accionante ejerció dos clases de impugnaciones sobre la constancia de trabajo presentada por el trabajador en sede administrativa, la primera de ellas, por tratarse de copia fotostática, y la segunda por no emanar de su persona, puesto que la persona natural que otorgó la misma, adolecía de facultades en su seno para legitimarle la condición al trabajador, al tercero interesado en el presente asunto; al respecto observa el Tribunal, que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por mandato imperativo del Artículo 5 del Reglamento de la norma sustantiva del trabajo, estaba obligada la Inspectoría del trabajo a aplicar, señala que cuando se trate de instrumentos producidos en copias, o reproducciones fotostáticas, al ser impugnadas, carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra las impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, así mismo el artículo 86 de la referida ley consagra que la parte contra quien se produzca un instrumento privado, debe manifestar si lo reconoce o lo niega, apreciándose que la accionada impugnó la misma por tratarse de copia fotostática y por emanar de un tercero distinto a su persona, lo que forzaba a su promovente el tener que insistir en su valor probatorio, de conformidad con la norma procesal, lo que desencadenaría que el cuasi juzgador aperturase la incidencia de Ley para que, bajo un debido proceso, las partes ejerciese su derecho a la defensa, procedimiento obviado totalmente por la autoridad administrativa, refiriéndose a actuaciones divorciadas de la realidad en cuanto al protagonismo de las partes, tan solo se conformo con señalar que la accionada no había tachado ni desconocido la constancia de trabajo presentado por el tercero interesado, lo que efectivamente conlleva a deducir a este juzgador que nos encontramos en presencia de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, razones forzadas que conllevan a este Tribunal a tener que declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0921, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02537, de fecha 08/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos que incoara el ciudadano PASTOR VALERO en contra de la empresa ORGANIZACIÓN Y EVENTOS CASA BLANCA, C.A., dejándose claro que el promovente de dicha constancia de trabajo, al momento en que le fue impugnada no insistió en hacerla valer, lo que cohesiona la presente nulidad, como en efecto se declara, al igual que todos los efectos de los actos administrativos subsiguientes a la referida providencia administrativa. Así se decide.-


En base a lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a analizar los otros vicios denunciados por la accionante. Así se decide.-


Finalmente, habiendo este Juzgador detectado un vicio que genera la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0921, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02537, de fecha 08/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos intentado por el ciudadano PASTOR VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.860.541, en contra de la empresa ORGANIZACIÓN Y EVENTOS CASA BLANCA, C.A.. Así se decide.


V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Providencia Administrativa N° 0921, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02537, de fecha 08/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos intentado por el ciudadano PASTOR VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.860.541, en contra de la empresa ORGANIZACIÓN Y EVENTOS CASA BLANCA, C.A., en consecuencia se declara nula la mencionada Providencia Administrativa para todos los efectos legales. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día doce (12) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-