REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000301.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.702.334 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01184, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-00037, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 09 de mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando en su condición de apoderada judicial del EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.702.334 de este domicilio, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01184, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-00037, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.702.334, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, aplicando el despacho saneador por no cumplir con los extremos señalados en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCAD), por lo que la parte accionante en fecha 12/05/2011 presentó escrito de subsanación, en virtud de ello este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 18 de mayo del mismo año; así pues la parte demandante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones en día 17 de junio de 2011, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones, así como exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/06/2011, a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República (f. 114 al 143).
En este orden de ideas, del folio 144 al 167, rielan constancias de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, del Tercero interviniente CLINICA ACOSTA ORTIZ.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 21 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales. (f. 169 al 171).
En este sentido, en fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, dejándose constancia que no se aperturaría lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; así pues mediante auto de fecha 08 de noviembre del mismo año, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (f. 201 y 202).
Por consiguiente, el día 15 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de julio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora, del tercero interviniente y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos; por lo que este Tribunal dio por concluido el acto y se aperturó el lapso para dictar sentencia. (f. 203 al 208)
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01184, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-00037, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.702.334, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, C.A., denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo, a la protección a la familia y en falso supuesto de hecho y de derecho.
En este mismo orden de ideas, aduce que la autoridad administrativa al dictar se decisión incurrió en graves errores de valoración de las pruebas promovidas al proceso, dado que en si providencia indica que de los recibos de pago consignados por la parte actora se evidencia que del mes de abril hasta el mes de noviembre del año 2009 al accionante le fueron aumentando el salario y el mes de diciembre percibía una remuneración de Bs. 3.000,00, por lo que para la fecha del despido el accionante superaba los tres (03) salarios mínimos, quedando excluido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo anterior el actor indica que el órgano cuasi jurisdiccional incurre en un falso supuesto de hecho al concluir de manera irresponsable al revisar detenidamente los recibos de pago y decidor simplemente que éste no gozaba de inamovilidad porque superaba los tres salarios mínimos, no evidenciando el fraude en el aumento del salario, igualmente señala que no tomó en cuenta el cargo del trabajador como obrero.
Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que, ratificó todas las actuaciones donde interpone un reenganche contra la empresa Acosta Ortiz por inamovilidad una vez practicada las notificación donde se hace su debida y donde se le hizo pregunta si trabajaba en la empresa y dijo que en cuanto a la inamovilidad la negaron con cuanto no gozaba de la misma por tener más de tres sueldo terminado el lapso de interrogatorio se le nombra una credencial donde consta que trabajaba para la empresa y a su vez unos recibo donde establecía como empleado de mantenimiento y estipulaba su sueldo y cuando se consignaron dichos recibos establecieron un aumento al 100% para excluirlo de la inamovilidad laboral y violarle sus derechos constitucionales y según la ley estipulada por la empresa ningún trabajador de la Acosta Ortiz puede ganar mas de 3 sueldos mínimos y que es imposible el aumento en una semanal de su sueldo para así violarle sus derechos la Inspectoría en sentenciar en cuanto a supuesto de hecho y no conoció el fondo del asunto sino de las pruebas consignada y la empresa solo inserto los dos últimos pagos del trabajador y al ver los mismo declaro inadmisible el mismo señala que se violo el principio de la conservación laboral y solicita que dicha providencia sea declarada nula en todas sus partes. Ratifica pruebas que se encuentran agregadas en el expediente.
Por su parte, la representante judicial del tercero interviniente señaló entre otras cosas que, ciertamente la empresa incurrió en cuanto al despido pero no tenia inamovilidad laboral especial que la contra parte manifestó y al momento de la presentación de pruebas su representado interpuso los documentos de pago y la parte demandante y la cual todas las pruebas presentadas fueron debatidos y a no ver nada contrario a derecho por la parte demandante e indica los motivos que se declaro dicha acto administrativos el tercero interesado consigna escrito de pruebas.
Opinión del Ministerio Público:
En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, se han garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa emitirá su opinión en la audiencia de informes.
En este sentido, aprecia este Tribunal que en la oportunidad de presentar informes en forma oral, la parte demandante que ratificó los hechos y derecho y los vicios de los falsos supuestos de hecho y derecho, en cuanto al fraude laboral que se demuestra en el expediente administrativo a su vez solicita aplique los aspectos constitucionales que afecten los puntos laborales y solicite declare con lugar dicha nulidad y presenta escrito de conclusión.
Por su parte, la representación del tercero interviniente concluyó en que insiste que hay que diferencia lo que es un fraude a un vicio ya que un fraude es un delito y no se debe confundir ello en virtud solicitan declaren sin lugar ya que no se demostró los vicios que señala la parte demandante.
Finalmente la representación del Ministerio Público concluyó que para tratar este tipo de casos es ir desde lo más amplio a lo más mínimos para salvaguardar los derechos constitucionales como lo contemplan en el art 89 y los coloca en la situación en el derecho común de igualdad de las partes, en este caos un trabajado que presto servicio a la empresa Acosta Ortiz hay algo inusual que una persona que es obrero de mantenimiento que de acuerdo a lo que se encuentra en el expediente se evidencia aumento del suelo lo cual es algo a disposición del patrono si quiere o no realizarlo y no es delito hacerlo, hay una sentencia del tribunal supremo de justicia del año 2004 donde trata de los indicios, en el caso de esta representación fiscal indica que los problemas que presentan las empresas privadas es muy extraño que en este caso un trabajador de mantenimiento se le haya un aumento sin algún consentimiento y el conflicto que se presento que el aumento antes mencionado ocasiono la pérdida del derecho de la inmovilidad del trabajador el cual la parte demandante en su exposición manifestó como fraude, establece que si es difícil demostrar la calificación de despido ya que se presentan anormalidades pero si ve un indicio extraño en lo habitual y es excluido lo que dispone la ley de su inamovilidad pero infiere que en este caso suponer que lo que se intento fue burlar los beneficios del trabajador y por ello está de acuerdo con los alegatos de la parte demandante.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por en violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo, a la protección a la familia y en falso supuesto de hecho y de derecho, al no dar la debida valoración a los medios de prueba por movidos por éste en el procedimiento de reenganche, al decidir que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral por devengar más de tres salarios mínimos. Así se establece.
Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente. “señala la administración que a través de los recibos de pago consignados por la parte actora, recibos de pago que son apreciados y valorados y que al ser valorados, según sus propios dichos, se desprende que del mes de abril hasta el mes de noviembre del año 2009 al accionante le fueron aumentando su salario y en el mes de diciembre percibía una remuneración de Tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), por lo que para la fecha del despido el accionante superaba los tres (03) salarios mínimos y por ende estaba excluido de la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional(…)
Incurre la administración en un grave error por falso supuesto de hecho, al al concluir de manera irresponsable y valga perezosa ( al no tomarse la tarea de estudiar más a fondo el caso) que el trabajador simplemente no goza de inamovilidad porque gana más de tres salarios mínimos, ya que al no apreciar y valorar los recibos de pago consignados por la representación del trabajador a los fines de evidenciar el fraude en el aumento del salario, no toma en cuenta el cargo del trabajador como obrero…”(…).
III
De la Valoración de las Pruebas
La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 15 al 113, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.
Por su parte el tercero interviniente CINICA ACOSTA ORTIZ, promovió como medios de prueba recibos de pago emitidos por dicha sociedad mercantil a favor del ciudadano EDGAR PARRA, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009, los cuales rielan del folio 79 al 183, así como copia simple de expediente signado Nº KP02-S-2010-003307, contentivo de consignación de prestaciones sociales a favor de mencionado ciudadano, llevado por ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el que consignó pago por la cantidad de Bs. 23.551,45. Al respecto este Tribunal les concede valor conforme a la sana crítica siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIANELA PEÑA, actuando en su condición de apoderada judicial actuando en su condición de apoderada judicial del EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01184, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-00037, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.702.334, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, C.A.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente del acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en la violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo, a la protección a la familia, y al falso supuesto de hecho y de derecho, apreciándose que sólo con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho fue que señaló que el funcionario actuante incurre en un grave error, al concluir de manera irresponsable, y valga decir, perezosa, que el trabajador no goza de inamovilidad porque gana mas de tres salarios mínimos, ya que al no apreciar y valorar los recibos de pagos consignados por la representación del trabajador, a los fines de evidenciar el fraude del aumento de salario, no toma en cuenta el cargo del trabajador como obrero, que si bien es cierto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se alegó y probó en la oportunidad correspondiente dicha acción fraudulenta realizada, no sólo en contra del trabajador, si no la justicia venezolana, del decreto presidencial que establece la inamovilidad especial por el salario, que ampara al accionante, al igual que los otros principios, tales como el pro-operario, la primacía de la realidad sobre la forma, la conservación de la relación laboral, por lo cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Cónsono con lo anterior se observa, que el accionante cuando señala los vicios de violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho del trabajo, a la protección a la familia no fundamenta en que parte del cauce procesal administrativo se sobrevino dichas lesiones, vale decir que no circunstanció en cuanto al tiempo modo y lugar los supuestos vicios de la que adolece la providencia administrativa, lo que resulta difícil para este juzgador entrar a examinar, no obstante se aprecia que la providencia administrativa estuvo dirigida por la Inspectorìa del trabajo al reenganche y pago de salarios caídos, planteado por aquel accionante, en las que se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes quienes en todo momento, estuvieron legalmente notificados, y protagonizaron en el elenco procesal, sin que en ningún momento se evidencie la falta de seguridad jurídica por parte del cuasi juzgador, o que este con dicho proceso le haya lesionado el derecho al trabajo al aquí accionante, de igual manera que con el proceso de las actuaciones administrativas se le haya desprotegido su familia, por el contrario se observa, que el ente administrativo aplicó la norma procesal bajo el principio de legalidad en el procedimiento establecido en las leyes que deben participar en sus actuaciones de conformidad con el articulo 5 del reglamento de la norma sustantiva del trabajo, razones forzadas por las que el tribunal deba declarar Improcedente el petitorio del accionante. Así se decide.-
En otro plano se observa que el accionante invoca el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la autoridad administrativa incurrió en un grave error, al concluir de manera irresponsable, y valga decir, perezosa, que el trabajador no goza de inamovilidad porque gana más de tres salarios mínimos, ya que al no apreciar y valorar los recibos de pagos consignados por la representación del trabajador, a los fines de evidenciar el fraude del aumento de salario, no toma en cuenta el cargo del trabajador como obrero, que si bien es cierto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se alegó y probó en la oportunidad correspondiente dicha acción fraudulenta realizada, no sólo en contra del trabajador, si no la justicia venezolana, del decreto presidencial que establece la inamovilidad especial por el salario, que ampara al accionante, al igual que los otros principios, tales como el pro-operario, la primacía de la realidad sobre la forma, la conservación de la relación laboral. Al respecto, aprecia el tribunal, descendiendo al mapa procesal, específicamente a la providencia administrativa, objeto de la pretensión, que la autoridad administrativa, al momento de decidir, señaló entre otras cosas, que observó recibos de pago emitidos por la aquí accionada a favor del trabajador, que al ser apreciados y valorados se desprendió que desde el mes de abril hasta el mes de noviembre del 2009, al accionante le fue aumentado su salario, y en el mes de diciembre percibía una remuneración de tres mil bolívares (Bs. 3.000), por lo que para la fecha del despido el trabajador superaba los tres salarios mínimos y por ende estaba excluido de la inamovilidad laboral, establecida por decreto por el ejecutivo nacional, así mismo, se refirió al resto del material probatorio, finalizando con una inspección ocular solicitada para practicarse en la sede de la accionada, la cual quedó desierta por falta de interés del trabajador; en tal sentido, conserva este juzgador que ciertamente los recibos valorados por la autoridad administrativa para arribar a su conclusión constaban en autos, y que los mismos, al ser sometidos a su control no fueron impugnados por la contraparte, razones por las cuales le forzó otorgarle valor probatorio, de los que al ser examinados, se observa que efectivamente el trabajador, al momento de ser despedido, superaba los tres salarios mínimos lo que le excluía de la inamovilidad del decreto presidencial, tal como consta en las actuaciones administrativas que rielan en autos. Así se establece.-
Consecuente con lo anterior, observa el tribunal, que la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 del Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 ha definido al falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Pues bien, del criterio jurisprudencial transcrito, y reiterado en diversas decisiones, armonizado con lo esbozado por el accionante y pronunciado por el ente administrativo tenemos que el punto medular subyace en los recibos de pago entregados por la empresa al trabajador, al igual que el resto del material probatorio, que según el accionante, la autoridad administrativa al momento de valorarles incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, vale decir, que al arribar a su conclusión lo hizo basado en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto, o al momento de aplicar el derecho utilizó una norma errónea o inexistente, fundamento este que adolece de veracidad, pues al revisarse el material probatorio, específicamente los recibos de pago dados al trabajador, se pudo evidenciar sin lugar a dudas en sede administrativa que el trabajador al momento de su despido devengaba una remuneración superior a los tres salarios mínimos, lo que le excluía de la estabilidad absoluta decretada por el ejecutivo nacional y así se evidencia meridianamente claro que los recibos de pago controlados, analizados y valorados en sede administrativa sin que en ningún momento el cuasi juzgador haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto, razones forzadas por las que debe este tribunal declarar sin lugar la acción de nulidad intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 01184, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-00037, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.702.334, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, C.A. y en consecuencia se ratifica el acto administrativo impugnado. Así se decide.-
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 01184, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-00037, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.702.334, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, C.A., en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta la mencionada Providencia Administrativa y todos los actos subsiguientes a ella. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día doce (12) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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