REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 2010° y 1521°

ASUNTO: KP02-L-2010-000383.-

PARTES EN EL ASUNTO:
DEMANDANTE: SANTA LEILIANY MENDOZA HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.717.352.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA, KAREN CARCÍA e ISRAEL GARCÍA TORRES, Inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Registro de comercio llevados por el juzgado, en fecha 02 de septiembre de 1980, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO y ALEJANDRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.373 y 131.050, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO


Se inicia la presente causa en fecha 12 de marzo de 2010, con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana SANLA LEILIANY MENDOZA HERRERA, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 16 de marzo de 2010 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la misma.

En este sentido, del folio 25 al 38 de la primera pieza corren insertas certificaciones de la Secretaria donde deja constancia de que la actuación del Alguacil se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral; por lo que en fecha 12 de julio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo (f. 40 al 48 P1).

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren insertos a los folios 280 al 287 de autos.

En tal sentido, se observa que nos encontramos ante la falta de competencia territorial de este Tribunal, declinando la competencia a los Tribunales del Trabajo del Estado Barinas, por ser en esa circunscripción donde desarrolló la relación de trabajo
II
M O T I V A

En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la ciudadana demandante SANTA LEILIANY MENDOZA HERRERA, tiene su domicilio procesal en la urbanización Ciudad Varyna, Sector Bucare, Calle 6, Casa M11, Barinas, Estado Barinas, señalando la representación judicial de la demandante que la ciudadana laboró para el Banco de Venezuela ubicado en el Centro Comercial Forum de Barinas, así como en la agencia 334 Barinas, y solicita el pago de las prestaciones sociales, la diferencia en pago de salarios y beneficios convencionales, la indemnización por retiro justificado y horas extras, señalando que su mandante sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada desde el primero (01) de julio de 1.997, como Cajera Integral, hasta el diecinueve (19) de mayo de 2.009, trabajando 11 años, 10 meses y 18 días, devengando un ultimo salario básico de Bs. 1.085,70, gozando todos los beneficios del contrato colectivo.

Destaca este Tribunal la falta de competencia territorial, por cuanto la relación de trabajo se inició y culminó en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ende, es menester declarar la declinatoria de competencia a los Tribunales del Trabajo del Estado Barinas, por ser en esa circunscripción donde desarrolló la relación de trabajo.

Así mismo, se indica que los Tribunales del Trabajo del Estado Lara, no se ajustan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En base a la norma antes expuesta, observa el juzgador que la mencionada normativa en su semántica establece que la competencia por el Territorio corresponde a los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, copulativamente donde se puso fin a la relación laboral, dónde se celebró el contrato de trabajo o del domicilio del demandado a elección del demandado.

Por consiguiente, consta en las pruebas consignadas por ambas partes, específicamente de los folios 52 al 76 y del folio 91 al 235, correspondientes a evaluación anual de desempeño, constancias de abonos en cuenta, acta de inspección e informe de supervisión, actas de nacimiento, consulta de los estados de nomina y otros, en los que se evidencia que la unidad administrativa a la cual estaba adscrita la trabajadora se encontraba en la ciudad de Barinas.

De manera tal, se puede inferir que en el presente caso el trabajador prestó sus servicios personales para la demandada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, lugar donde se mantuvo y finalizó la relación laboral; adicional a ello, apreciándose que de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil, el mismo actor cuando libeló su hechos manifiesta que el domicilio de la demandante se radica en dicha circunscripción judicial; lo cual no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer de la presente causa; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara incompetente Territorialmente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declinar la Competencia por razón del Territorio a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Barinas, para que someta a distribución el presente expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

TERCERO: Notifíquese esta a la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas procesales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/aec/aac.-