REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2009-001734.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARIELBYS JOSEFINA CAMACHO FREITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.379.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA, MILAGROS AGREDA, KAREN LORENA GARCIA e ISRAEL FABIAN GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo en Nº 33, folio 36vto, del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GARCIA PEREZ y ANA GALLARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 131.050 y 12.373, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 23 de octubre de 2009 con demanda interpuesta por la ciudadana MARIELBYS JOSEFINA CAMACHO FREITEZ antes identificado en contra de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 27 de octubre de 2009 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda; en este sentido, se libraron las notificaciones correspondientes, verificándose de los folios 31 al 38 certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 17 de junio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 03 de octubre de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 23 de noviembre de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante tal y como se desprende los folio (230 al 236).

Por consiguiente, en fecha 18 de enero de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 239 al 248 de autos.


Pretensión

La parte demandante alega que su representada laboró para la empresa un período de 3 años, 7 meses y 8 días, desde el 11 de julio de 2005, en el cargo de Cajero Integral, siendo su ultimo cargo de nomina el de Tesorero, aunque desempeñaba funciones de Gerente de Servicios, hasta el día 19 de enero de 2009, devengando como ultimo salario 1.127,40, disfrutando de todos los beneficios del contrato colectivo de trabajo.

Indica la accionante que para el calculo del salario base de la trabajadora tomó en cuenta su ingreso Bs. 1.127,40, dividido entre los 30 días, arroja la cantidad de Bs. 46,16 como salario base diario, esto sumado con el porcentaje de la caja de ahorro Bs. 135,29, más el incremento por variación de los índices anuales de inflación fijados por el BCV que corresponde al 13,18%, los resultados de rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero, arroja la suma de Bs. 166,26 que corresponde al salario integral diario de la trabajadora.

Así mismo, señaló la actora, que la trabajadora laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., prolongando sus horas de trabajo hasta las 7:30 u 8:00p.m. mientras mantenía el cargo de Cajera Integral, sin embargo en el año 2007, cuando se le asigna el cargo de Tesorero, laboraba hasta las 8:30 o 9:30, recibiendo una carga laboral mas fuerte, haciendo hincapié en que durante toda la relación laboral trabajó horas extras, por lo cual señala una cantidad de 2.583 horas extras diurnas, que es el resultado de multiplicar los 861 días que permaneció la relación laboral por 3 horas diarias, y por otro lado, 914,5 horas extras nocturnas, que fueron 0,5 a 1,5 diarias durante toda la relación laboral, todo lo que da un resultado de Bs. 38.877,64 por concepto de horas extras laboradas.

En este sentido, basándose en la cláusula 70 de la convención colectiva, el actor demanda el pago de Bs. 7,50 diarios por concepto de gastos de alimentación, así como Bs. 7,00 diarios por gastos de transporte, para resultar la cantidad de Bs. 12.484,50 en lo referente a estos conceptos.

Por otra parte, señala que la trabajadora le correspondía laborar 1 sábado al mes, atendiendo la taquilla externa y adicional a ello, trabajaba dos fines de semana al mes, atendiendo el pago de las misiones Rivas, Robinson, Sucre, entre otras, mientras mantenía el cargo de cajera integral, por lo cual concluyen que trabajó 36 sábados y 24 domingos durante su cargo como cajera integral, mientras que como tesorera laboró 18 sábados y 12 domingos, en un horario de 8:00 a.m. a 7:00p.m., prolongándose hasta las 9:00p.m., lo cual arroja la cantidad de 218 días por Bs. 87,71 diarios, resulta la cantidad de Bs. 19.120,78 por concepto de sábados, domingos y festivos laborados.

En consecuencia, señala el demandante que el banco ha dejado de pagar los 120 días de utilidades que le corresponde de acuerdo con sus ingentes utilidades y la naturaleza macro de la empresa, por lo cual, en el año 2008 la ciudadana trabajadora tenía derecho a recibir y el banco obligado a pagar la cantidad de Bs. 14.962,80, lo cual arroja un promedio de salario integral diario de Bs. 124,69; significando que el Banco dejó de reconocerle el monto real a pagar, es por ello que en lo referente a las utilidades la actora reclama el pago de Bs. 124,69 diarios multiplicado por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir 426,25 días, como resultado, la cantidad de Bs. 53.149,11 por concepto de utilidades.

A su vez, la representación de la actora solicita se le cancelen los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, que se debe calcular con base al último salario integral diario, que como ya se señaló, son Bs. 166,26 multiplicado por 260 días a razón de 5 días por mes de antigüedad mas tres meses de acuerdo con el Articulo 125 literal E, arroja la cantidad de Bs. 31.408,22; así mismo, alega que se le adeudan los montos por vacaciones y bono vacacional, correspondientes a las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva que la amparaba, le corresponde la cantidad de 21.314,78.

En concordancia con lo anterior, establece la demandante que la trabajadora se retiró justificada de la empresa por mobbing o psicoterror, que conllevaron al despido y negación del derecho al trabajo de su representada, por cuanto le corresponden 120 días de indemnización por despido, y 60 días de preaviso, que al multiplicarlos por el último salario integral diario percibido por la misma, arroja una cantidad de Bs. 29.926,80

En conclusión, señala la actora que le corresponden todos los conceptos explanados, así como cálculo de indexación e intereses moratorios que le correspondan y se le condene en Costas al demandado; conceptos reclamados que se detallan en el siguiente cuadro:

Nº Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Por Diferencia Salarial 3.524,06
2 Por Diferencia en Horas Extras 38.877,64
3 Gastos de Alimentación y Transporte 12.484,50
4 Días de Descanso y Feriados 19.120,78
5 Utilidades 53.149,11
6 Prestación de Antigüedad 31.408,22
7 Vacaciones y Bono vacacional 21.314,78
8 Indemnización por Retiro Justificado 29.926,80
TOTAL DEMANDADO 209.805,89



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 204 al 225, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentados por la demandada expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, los cargos desempeñados, así como el salario básico devengado primigeniamente por la actora, la forma de finalización de la relación laboral, la forma del calculo de salario integral, y el dicho por la actora que a partir de 2003 comienza a cancelarse 90 días de utilidades a los trabajadores.


De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza que la trabajadora cuando gozaba el cargo de tesorera recibiera todos los beneficios de la convención colectiva, niega que el banco se negara a el nombramiento oficial del ultimo cargo, niega que existiera sobrecarga de trabajo, niega que no se le pagaran las horas extras y otros beneficios, niega que se haya trasladado a la trabajadora a las oficinas 211, niega que la trabajadora haya recibido mutiladamente sus remuneraciones o que el banco haya negado a pagarle el salario, niega que los conceptos referidos por el demandante hayan sido impagados, niega que haya laborado horas extras, niega adeudarle la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, niega que laborara días festivos o días de descanso, niega deberle 120 días de utilidades legales, y todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en el libelo.

II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


1. Con respecto a las documentales Marcadas “A”, “B” y “C”, rielan a los folios 63 al 73 de autos, documentales promovida por la parte demandante, a pesar de haberse sometido a control en la audiencia de juicio y admitida por la demandada, las mismas se desechan por cuanto no es un hecho controvertido la relación de Trabajo, el cargo ocupado y el salario mensual devengado, dado los términos en que se dio la contestación de la demanda, por ende, se desecha del material probatorio. Así se establece.-

2. Con respecto a la documental, marcada “D”, que corre inserta del folio 75 al 85, contentivos de copias certificadas de actas de visita de la Inspectoría del Trabajo, se aprecia que los mismos se sometieron al control en la audiencia de juicio, siendo reconocidos por la parte demandada. En virtud de ello, se aprecia que dichas actas promovidas son actas de visitas de la Inspectoría del Trabajo a la sede del Banco de Venezuela, practicadas por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, de fechas 08/09/2000, 10/07/2001, 13 y 17/10/2004, evidenciándose que las mismas se realizaron en fechas anteriores al inicio de la relación laboral que unió a la ciudadana demandante con la empresa, por lo cual nada aportan al proceso, y se desechan del material probatorio. Así se establece.-

3. Con respecto a las documentales, marcada “E” y “F”, que corren insertas del folio 86 al 97, contentivos del comunicado Nº 7 de contratación colectiva y copias certificadas del pliego de peticiones incoado por el Sindicato de Trabajadores Banvenez, se aprecia que los mismos se sometieron al control en la audiencia de juicio, siendo reconocidos por la parte demandada. En virtud de ello, de los mismos se desprende las reuniones que llevaron a cabo el Banco de Venezuela con el Sindicato de Trabajadores, y la discusión de algunos puntos, sin embargo, simplemente forma parte de un pliego de peticiones anterior al contrato colectivo que ampara a la ciudadana actora, por lo cual dichas documentales nada aportan al proceso, por lo cual se desechan del material probatorio. Así se establece.-

4. En relación a la prueba de exhibición solicitada con respecto a las convenciones colectivas de trabajo entre el Banco de Venezuela, S.A. y los diferentes sindicatos de trabajadores, las mismas se encuentran consignadas en las pruebas de la parte demandada y de ella se desprenden las diferentes obligaciones de carácter contractual de las cuales gozaba la referida trabajadora, con respecto a la exhibición de los controles de entrada, salidas, vacaciones, horas extras y jornadas de trabajo se aprecia que la parte demanda no cumplió con la obligación de traer a juicio tales documentales; en este sentido, se aprecia que el Tribunal dejó constancia que en juicio la accionada reconoció los conceptos reclamados y tales medios de prueba. Por consiguiente, este juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral concerniente a las documentales no exhibidas, por lo que los mismos serán adminiculados al resto del material probatorio, siendo valorados conforme a la sana crítica. Así se establece.

5. Por otra parte, de la prueba de testigo, el ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS, se verificó que en sus dichos tuvo contradicciones e incoherencias en concordancia con el resto del material probatorio, por lo cual, nada aporta al proceso, y se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

1. Con respecto a la documentales, marcados “C” y ”D” que corren insertos del folio 106 al 157, contentivos de carta de renuncia y recibo de liquidación de prestaciones sociales. En este sentido, se aprecia dichos medios de prueba fueron sometidos al control de las partes en la audiencia de juicio siendo reconocidos por el actor, sin realizar impugnación alguna; por tal razón este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva de trabajo a los folios 106 al 157, en virtud que de tales documentales se evidencia que la forma de terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral de Renuncia de la trabajadora, sin que se haya evidenciado el dolo por parte del patrono que le arrebatase el consentimiento a la trabajadora, así mismo se desprende que le fueron cancelados un monto de Bs. 5.793,30, en fecha 29 de Enero de 2009, correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales, pruebas que se le otorgan valor y serán adminiculadas al resto del material probatorio, siendo valoradas conforme a la sana critica. Así se establece.-


2. Referente a las documentales marcadas “E”, que rielan a los folios 108 al 157, correspondiente a los comprobantes de las nominas de abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, las mismas fueron sometidas al control de la prueba durante la audiencia de juicio, en donde la parte demandante la desconoció por alegar que fueron emitidos por el Banco de Venezuela que funciona actualmente, y no por el banco Venezuela Grupo Santander donde laboró la trabajadora; no obstante se declaran improponibles dado que la impugnación realizada no cumple con lo extremos de Ley, se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica; al respecto de los mismos se evidencia el pago por parte del patrono de horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.-

3. En cuanto a las documentales marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, que rielan de los folios 158 al 196, correspondientes a autorización para la acreditación del fideicomiso de prestaciones de antigüedad, convención colectiva vigente, registro de firmas de funcionarios del Banco de Venezuela así como solicitud de anticipo sobre el fondo de fideicomiso de la prestación de antigüedad, se aprecia dichos medios de prueba fueron sometidos al control de las partes en la audiencia de juicio siendo reconocidos por el actor, sin realizar impugnación alguna; por tal razón este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva de trabajo a los folios 158 al 196, dado que de ellos se desprende que efectivamente la trabajadora solicitó a la empresa la acreditación de su prestación de antigüedad, depositada y liquidada mensualmente, en un fideicomiso individual, referente a los registros de firmas de los funcionarios del banco, los mismos se desechan dado que no aportan nada al proceso, y en relación a la convención colectiva de trabajo, en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.-

4. En este sentido, en referencia a las documentales marcadas “J” y “K”, que rielan de los folios 198 al 203 correspondientes a legajos del estado de cuenta del fideicomiso de la prestación de antigüedad a favor de la trabajadora, así como constancia de salida de vacaciones de la trabajadora; en relación al primero de ellos fue sometido al control durante la audiencia de juicio, en donde la parte demandante la desconoció por alegar que fueron emitidos por el Banco de Venezuela que funciona actualmente, y no por el banco Venezuela Grupo Santander donde laboró la trabajadora; no obstante se declaran improponibles dado que la impugnación realizada no cumple con lo extremos de Ley, por lo que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de la misma se desprende que a la trabajadora se le depositaba lo correspondiente por prestación de antigüedad en una cuenta bancaria, así mismo se encuentra la constancia de salida a vacaciones desde el 28/01/08 al 28/02/08 la misma fue admitida por la parte demandante, durante el control de pruebas, demostrando que la trabajadora disfrutó las vacaciones correspondientes a ese año en cuanto por lo que se le concede valor probatorio. Así se establece.-


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la parte demandante, que su representada laboró para la empresa un período de 3 años, 7 meses y 8 días, desde el 11 de julio de 2005, en el cargo de Cajero Integral, siendo su ultimo cargo de nómina el de Tesorero, aunque desempeñaba funciones de Gerente de Servicios, hasta el día 19 de enero de 2009, devengando como último salario 1.127,40, en cuyo seno ejerció su función en horario extraordinario al igual que sábados, domingo y días festivos retirándose injustificadamente por que no se le permitió el derecho constitucional a al educación, además se el adeuda parcialmente sus beneficios de conformidad con la norma sustantiva del trabajo razones por las que demanda sus acreencias en exceso.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, admite el vínculo laboral acotando que se termino por renuncia negando y rechazando que se le adeude labores en exceso negando y contradiciendo los salarios invocados por la trabajadora, así como acreencias libeladas, ya que no se debe confundir el tipo de salario convenido con los trabajadores del Banco de Venezuela ya que sus labores comprenden siete horas y medias de trabajo, el monto de las horas extras son exageradas y si se excedió de las horas, se realiza el pago de esas horas extras, pero no se debe confundir que por ellas sea un salario variable y los montos presentados en la demanda consideran abultados, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar el real salario de la trabajadora, la forma y determinación de la relación de trabajo, las acreencias en exceso en cuanto a labores extraordinarias y días feriados con sábados y domingos de conformidad con la norma sustantiva del trabajo.

Aduce el demandante en su libelo, que el último salario devengado fue de de Bs. Bs. 1.127,40 mensual básico mas otros ingresos que por norma colectiva le correspondían fundamentadas en las horas en exceso, aporte por caja de ahorro bonificación especial anual, de fin de año y de productividad, gastos de alimentación por horas extras, días sábados domingos, de descanso y feriados, bono vacacional, que ha su criterio, arrojaría un salario diario de Bs. 166.26 en base al promedio anual, lo que por parte de la accionada tan solo admitió que la remuneración era la fija ya señalada solamente, negando la parte promediada, razones por las que este Tribunal para poder determinar cual es el real salario de la trabajadora, debe examinar con mucha prudencia los otros estadios de la pretensión, habida cuenta que la accionante para fundamentar el salario variable que invoca y negado por la accionada, se apoyó en otras acreencias de las ya referidas. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior se observa que otro de los puntos controvertidos fueron las labores en exceso, punto éste que en la contestación de la demanda la accionada negó, señalando entre otras cosas que no era cierto que la trabajadora en su condición de cajera integral laborara horas extras acotando que “en el mes de diciembre algunos cajeros trabajan en un horario especial, pero o es cierto que trabajan los sábados por lo menos una vez por mes y en jornadas especiales también los domingos cada dos fines de semana (omissis)“ , lo que le infiere a este Tribunal que no negaron que la trabajadora laborara horas extras, lo que fue cohesionado en la audiencia oral de la exposición del representante judicial de la demandada; al respecto el Tribunal, interrogó a la trabajadora, ciudadana MARIELBYS CAMACHO de conformidad con el articulo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, exponiendo lo siguiente:

“Que comenzó a trabajar el 11/07/2005 como cajera integral y su salario era un poco mas del salario mínimo, su horario era de 8 a.m. a 4:30 p.m. y mayormente salían tarde por que había que atender al resto de los clientes y cerrar caja, no todo el tiempo duraban mucho tiempo todo dependía de la cantidad de clientes que se presentaban lo mas tarde que salían era de 5:30 a 6:00 p.m., después de año y medio paso a ser tesorero le aumento un poco el sueldo y salía mas tarde ya que además de cerrar caja, introducir el dinero a la bóveda debía esperar que la parte de riesgos terminara sus labores era de lunes a viernes pero algunos sábados debía laborar en el banco en taquilla externa únicamente laboraba los domingos cuando había que pagarles a las misiones, luego la cambiaron de sede en el año 2008 y fue cuando de retiro por que el horario no la ayudaban con los estudios le comunico a su superior verbalmente que iba a empezar a estudiar y que le redujera horas para poder estudiar y le manifestó su superior que iban abrir otras sedes y el trabajo iba a reducirse.”



En este orden de ideas, se puede apreciar que concatenando lo manifestado por la trabajadora con lo esbozado por la demandada en su contestación y los recibos de pago que rielan en autos como documentales, se arriba a la conclusión de que ciertamente la trabajadora laboraba horas extras la igual que algunos sábados y domingos en virtud al cargo que ejercía, pero no en la forma como lo libelan en la alborada del proceso, lo cual resulta a todas luces exagerado, en base a ello el Tribunal aplica la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, pudiéndose determinar que la trabajadora laboraba una hora diaria en exceso, de lunes a viernes y dos sábados en cada mes dentro del intervalo de la relación laboral, porque ciertamente la demandada se trata de una entidad bancaria, que presta los servicios los sábados y realizaban turnos para alternarse junto con otra trabajadora que también poseía la llave de la bóveda, razones por las que este Tribunal ordena a la demandada, cancelarle a la trabajadora cancelarle una hora en exceso diaria de lunes a viernes y dos sábados por mes desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, libeladas y admitidas por la demandada lo que se calculará a través de experticia complementaria de conformidad del articulo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Consecuente con lo anterior, también del relato hecho por la trabajadora se puede determinar que la misma renunció a su trabajo, empero sin que exista la presencia de un retiro justificado, habida cuenta que la trabajadora tenía el deseo de estudiar, pero en ningún momento se lo hizo saber a su empleador, ni evidenció que las labores colisionaban con su horario de estudio, además ya había cursado un semestre como lo manifestó a viva voz y así quedo registrado en el video de la audiencia, lo que conlleva al Tribunal a tener que declarar sin lugar el pago de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

Siguiendo el ramal argumental de la accionante tenemos que ésta solicita el pago de horas extras nocturnas, pago de alimentación y transporte, pago de días domingos y festivos laborados, lo que no se evidenció en el devenir probatorio como se explicó anteriormente, sólo en algunos recibos se mencionan el pago de algunas horas extras nocturnas, sin especificarse a que fecha corresponden y que base de calculo utilizaron para ella, no obstante fueron canceladas, razones por las cuales debe éste Tribunal declarar sin lugar dicho planteamiento. Así se decide.-

Ahora bien de lo esgrimido anteriormente se tiene que ciertamente la trabajadora debió haber percibido un salario mixto, una parte como fija la cual fue admitida por ambas partes y una variable por razones de pago de una hora extra diaria, de lunes a viernes y dos sábados por mes durante toda la relación de trabajo, apreciándose de los recibos que tan sólo le cancelaban algunas horas extras, sin detallarse la cantidad y el valor de cada una de ellas, y en ninguna parte se le canceló los sábados laborados por la trabajadora, razones por las que a través de experticia debe recalcularse la parte del salario variable, la cual estará conformado por las horas extras señaladas y los sábados también referidos, lo que arroje de dicho peritaje deberá recalcular todos y cada uno de los beneficios tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas tomándose en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral libeladas y admitidas por la accionada, de conformidad con el articulo 133 y 146 de la Norma Sustantiva del Trabajo y conjugadas con la convención colectiva que tutela a la trabajadora. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora ciudadana MARIELBYS JOSEFINA CAMACHO FREITEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral; vale decir, desde su fecha de ingreso el día 11 de julio de 2005 hasta el día 19 de enero de 2009, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios reclamados como horas extras, fines de semana laborados, antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, tomando en cuenta el articulo 133 y 146 de la Norma Sustantiva del Trabajo conjugado con la convención colectiva que tutela a la trabajadora; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta el último salario mensual fijo promedio devengado por el actor, y una variable por razones de pago de una hora extra diaria, de lunes a viernes y dos sábados por mes durante toda la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 133 y 146 de la Norma Sustantiva del Trabajo y conjugado con la convención colectiva que tutela a la trabajadora. Así se establece.

DE LA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador y lo establecido en la convención colectiva que tutela a la trabajadora. Así se establece.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador y lo establecido en la convención colectiva que tutela a la trabajadora. Así se establece.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador y lo establecido en la convención colectiva que tutela a la trabajadora. Así se establece.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-


EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales que rielan al folio 107. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELBYS JOSEFINA CAMACHO FREITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.379.197, contra BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de indemnización por despido injustificado, pago de horas extras nocturnas, pago de alimentación y transporte, y pago de días domingos y festivos laborados, tal y como se indicó en el extenso del fallo. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de enero de 2012 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Carlos Santeliz
Secretario


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Carlos Santeliz
Secretario

RJMA/cs/aac.-