REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-L-2010-001584
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: SIMON LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.033, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 47.397, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOBA, C.A OPERADORA BACO, C.A e INVERSIONES J. GB, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY ALBERTO RONDON Y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.600 y 53.291
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano SIMON LOPEZ BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.033, respectivamente, en contra de las empresas INVERSIONES GOBA, C.A, OPERADORA BACO, C.A E INVERSIONES J.G.B, C.A, en fecha 21 de Octubre de 2010, tal y como se verifica en el sello de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de Julio de 2010, dio por recibida y a su vez admitió la referida demanda. Así pues, en fecha 04 de Octubre del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 18 al 26); en tal sentido, el día 17 de Febrero de 2011, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 06 de julio de 2011, oportunidad en la que la Juez deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada INVERSIONES GOBA C.A, OPERADORA BACO, C.A e INVERSIONES J.G.B, C.A por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 19 de Octubre de 2011, a las 10:30 a.m. En fecha 19/10/2011 en la cual amabas partes conjunto conjuntamente con el juez hacen una revisión de las actas que constituyen el expediente de la cual se evidenció que para esa fecha no se habían recibido las resultas del recurso de apelación contra el auto de admisión , y es por lo que la parte demandada insistió en esperar hasta que las resultas llegaran a los efectos de poder celebrar la audiencia oral de juicio; es por lo que el Tribunal SUSPENDE el acto dejando constancia de que la audiencia sería fijada por auto separado hasta que fuese consignado las resultas de apelación.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, en virtud de lo anterior, en fecha 25 de enero de 2012 a las 02:00 p.m comparecen por ante este Juzgado por la parte demandante, su apoderada judicial ABG. SILVIA DICKSON URDANETA; así como la parte demandada INVERSIONES GOBA, C.A, OPERADORA BACO, C.A E INVERSIONES J.GB, C.A, sus apoderados judiciales, ABG. JIMMY RONDON; ambas partes con el fin de solicitar al Tribunal una audiencia especial a los fines de poner fin al presente proceso; vista la solicitud hecha por ambas partes el Juzgado basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, estipulados en el articulo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al articulo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden publico pasó a celebrar la audiencia solicitada en el presente proceso de los siguientes términos: la parte accionada toma la palabra ofreciendo cancelar un único pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs, 15.000,00), cubriendo los conceptos de Beneficio Alimentación la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,020), por concepto de horas extras la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), monto que fue cancelado en el presente acto a la parte accionante, mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 04277604, librado contra la entidad financiera Banco Occidental de descuento (BOD). En virtud de lo anterior, la representante del trabajador toma la palabra quien la misma se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la otra parte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna tutelando en todo momento los derechos del accionante además de ponerle fin al juicio acepta la cantidad ofertada anteriormente y solicita al Tribunal se homologue el presente convencimiento, otorgándose cosa juzgada y renunciando a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan presentar contra la sentencia.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la representante de la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para convenir, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que la profesional del derecho SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 47.391 con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, el cual riela en el folio 11 de igual modo las partes demandadas empresas INVERSIONES GOBA, C.A, OPERADORA BACO, C.A e INVERSIONES J.G.B, C.A, se encontró representada en todo momento por sus apoderados judiciales, JIMMY ALBERTO RONDON Y MARCOS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 138.600 y 53.291, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 208; entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las demandadas las empresas INVERSIONES GOBA, C.A, OPERADORA BACO, C.A e INVERSIONES J.G.B, C.A, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: Indemnización por despido injustificado y los salarios caídos, pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para convenir, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs, 15.000,00), cubriendo los conceptos de Beneficio Alimentación la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,020), por concepto de horas extras la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), monto que fue cancelado en el presente acto a la parte accionante, mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 04277604, librado contra la entidad financiera Banco Occidental de descuento (BOD).
En este orden de ideas, la demandada ofreció que tales montos serán pagaderos en un único pago de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), cubriendo los conceptos de Beneficio Alimentación la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,020), por concepto de horas extras la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), monto que fue cancelado en el presente acto a la parte accionante, mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 04277604, librado contra la entidad financiera Banco Occidental de descuento (BOD); debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica.
Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
I
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre el ciudadano SIMON LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.033, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial la abogada SILVIA DICKSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.391; y por las demandadas empresas INVERSIONES GOBA, C.A, OPERADORA BACO, C.A E INVERSIONES J.G.B, C.A, representada por sus apoderados judiciales abogados JIMMY ALBERTO RONDON Y MARCOS RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.600 y 53.291.
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-
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