REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2011-001372.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA y GIUSEPPE RAFAELE FERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 5.264.318 y 16.778.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 32.784 y 136.002.

PARTES DEMANDADAS: sociedades mercantiles CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A., CIRCO PARQUE ATOMICO y solidariamente JUVENTINO FUENTES GASCA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CERESINI inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 92.452.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 11 de agosto de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por los FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA y GIUSEPPE RAFAELE FERNANDEZ RAMIREZ, antes identificados en contra de las sociedades mercantiles sociedades mercantiles CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A., CIRCO PARQUE ATOMICO y solidariamente JUVENTINO FUENTES GASCA, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de agosto de 2009, dio por recibida y admitió la demandada; en este sentido, del folio 28 al 52, se desprenden actuaciones mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que no pudo efectuarse la notificación de la parte demanda, por lo que la representación de los accionantes consignó nueva dirección a los efecto de procurar la notificación; así pues del folio 73 al 99 riela certificación de la Secretaria mediante la cual deja constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 17 de enero de 2011, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 18 de julio de 2011, oportunidad en la que el Juez del mencionado juzgado dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 01 de agosto de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, remitiéndose nuevamente el expediente al Tribunal de origen por haber verificado error en la foliatura; en virtud de ello en fecha 16 de noviembre del mismo año se dio por recibida nuevamente la causa, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 229 al 232).

Así pues, en fecha 19 de enero de 2012 siendo el día y hora fijados, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que este Tribunal declaró .parcialmente con lugar la demanda. En virtud de lo anterior en fecha 26 de enero de 2012, ambas partes comparecieron voluntariamente, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f.230 al 245).

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 26 de enero de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes, en los siguientes términos:

De la Cláusula Primera, se desprende que “El apoderado judicial de los demandantes, manifiestan en su nombre y representación, que estos prestaron servicio fue para el CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A., y que nada tienen que ver con la reclamación la entidad mercantil CIRCO PARQUE ATÓMICO C. A., en cuya constitución, administración y funcionamiento, no existe elementos que pueda evidenciar un GRUPO DE EMPRESAS CON CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A.; EN CUANTO AL CIUDADANO JUVENTINO FUENTES GASCA, manifiesta que este ciudadano, solo intervino en cuanto a la contratación del servicios de los demandantes en su condición de Directivo de la entidad mercantil CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A.; la cual es una persona jurídica válidamente constituida según las exigencias del Código de Comercio; pero que su intervención, no involucra que los demandantes le hayan prestado sus servicios personales directamente a este ciudadano JUVENTINO FUENTES GASCA en la esfera de su vida individual; por lo cual JUVENTINO FUENTES GASCA no es solidariamente responsable de las obligaciones en el pago de los Beneficios que le puedan corresponder a los hoy reclamantes. De igual forma expresa y reconoce el Apoderado de los Demandantes que estos prestaron sus servicios en forma intermitente y con un salario estipulado por tareas realizadas de conformidad con el art 198 de la norma sustantiva del trabajo. De igual manera el accionante FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA ampliamente identificado esta diáfano que laboro como chofer de perifoneo, traslado de equipos y materiales en forma intermitente, vale decir solo cuando se le requería por razones de traslado y mudanza de la fuente productiva, disponiendo de su tiempo durante los intervalos en vano, sin que en ningún momento allá laborado en horas fueras de lo normal ni días feriados o domingos, en atención a las normas establecidas en la ley. siendo lógico que al no presentarse más a cubrir sus tareas encargadas la demandada diera por hecho que fue un acto voluntario y no un despido injustificado como se pretendió en el libelo; y que finalmente este demandante no genero los beneficios en la forma como fueron calculados y demandados. En relación al ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FERNANDEZ RAMIREZ se allá medianamente claro que laboro como obrero ejerciendo las funciones de armar y desarmar de la estructura del circo en forma exclusiva para la sociedad mercantil anteriormente mencionada, función que de igual manera ejerció de manera intermitente por razones operativas de traslado, mudanza y funcionamiento, lo que comporta que la prestación de ese servicio fuese igual que al anterior en cuanto a sus condiciones y circunstancias, por lo que solo se le adeuda los beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo en forma ordinaria”.

En este sentido, la Cláusula Segunda establece que “En otro plano ambas partes están claros y contestes que los trabajadores prestaron servicios exclusivamente para la sociedad mercantil CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A , la cual feneció por voluntad unilateral, por lo que se realiza una cruza por toda la inmensidad probatoria arrimándose a la conclusión que los trabajadores les corresponden las siguientes cantidades: Al ciudadano FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA un pago único por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.8.000,00) y para GIUSEPPE RAFAEL FERNANDEZ RAMIREZ, pago único por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.36.000,00), ambas cantidades en un Cheque emitido a nombre de su Apoderado FRANKLIN AMARO DURAN; por los conceptos de Antigüedad, intereses Art. 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo decreto 8.202 de fecha 05/05/2011; Vacaciones y Bono Vacacional y sus Fracción Arts.219, 223 y 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo decreto 8.202 de fecha 05/05/2011; Utilidades y su Fracción Art.174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo decreto 8.202 de fecha 05/05/2011; Ley Beneficio de Alimentación Para Los Trabajadores”.

En este orden, se aprecia que en la Cláusula tercera, contempla que: “El apoderado de los actores FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA y GIUSEPPE RAFAEL FERNANDEZ RAMIREZ,, declara estar conforme con el pago ofrecido en este momento, por lo que acepta y recibe el cheque identificado con el Nº 40011518; Girado contra el Banco Banesco, por la Cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.44.000, 00); cuya copia fotostática se agrega; declarando que el presente pago incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran haber surgido como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron sus representados con el CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A.; en consecuencia los actores, liberan a la demandada CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A. de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con los servicios que prestaron sus mandantes. Por lo que con las cantidades pagadas en este momento, se remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, días de descanso y feriados artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo; fondo de ahorro, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, domingos, comisiones por las ventas generadas en virtud de la actividad desplegada, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A. y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados y participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; pagos, daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales; en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por los demandantes, que pudieran corresponderles, se entienden compensados con este pago único transaccional”


En virtud de las cláusulas anteriores, ambas partes convinieron en dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante la conciliación llevada a cabo, en el que el pago de la cantidad antes indicada; CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.44.000, 00), en un pago único mediante cheque identificado con el Nº 40011518; Girado contra el Banco Banesco, a nombre del apoderado judicial de los actores abogado FRANKLIN AMARO , distribuidos de la siguiente manera: al ciudadano FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA un pago único por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.8.000,00) y para GIUSEPPE RAFAEL FERNANDEZ RAMIREZ, pago único por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.36.000,00), consignando en el mismo acto copia del referido cheque la cual se agregó a los autos.

En este sentido, la parte demandante ciudadanos FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA y GIUSEPPE RAFAELE FERNANDEZ RAMIREZ, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada sociedades mercantiles CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A., CIRCO PARQUE ATOMICO y solidariamente JUVENTINO FUENTES GASCA, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con las sociedades mercantiles CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A., CIRCO PARQUE ATOMICO y solidariamente JUVENTINO FUENTES GASCA, por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que los accionantes FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA y GIUSEPPE RAFAELE FERNANDEZ RAMIREZ, supra identificados estaban asistida en todo momento por sus apoderados judiciales, los abogados FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 32.784 y 136.002, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 17 al 20 de autos; de igual modo la parte demandada sociedades mercantiles CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A., CIRCO PARQUE ATOMICO y solidariamente JUVENTINO FUENTES GASCA antes identificadas, se encontraban representadas en todo momento por su apoderado judicial el abogado JOSE RAFAEL CERESINI inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 92.452, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 101 al 109, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedades mercantiles CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A., CIRCO PARQUE ATOMICO y solidariamente JUVENTINO FUENTES GASCA, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante ciudadanos FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA y GIUSEPPE RAFAELE FERNANDEZ RAMIREZ, el pago de la cantidad antes indicada; CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.44.000, 00), en un pago único mediante cheque identificado con el Nº 40011518; Girado contra el Banco Banesco, a nombre del apoderado judicial de los actores abogado FRANKLIN AMARO , distribuidos de la siguiente manera: al ciudadano FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA un pago único por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.8.000,00) y para GIUSEPPE RAFAEL FERNANDEZ RAMIREZ, pago único por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.36.000,00), consignando en el mismo acto copia del referido cheque la cual se agregó a los autos. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, en los términos supra indicados:

(…) “PRIMERO: El apoderado judicial de los demandantes, manifiestan en su nombre y representación, que estos prestaron servicio fue para el CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A., y que nada tienen que ver con la reclamación la entidad mercantil CIRCO PARQUE ATÓMICO C. A., en cuya constitución, administración y funcionamiento, no existe elementos que pueda evidenciar un GRUPO DE EMPRESAS CON CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A.; EN CUANTO AL CIUDADANO JUVENTINO FUENTES GASCA, manifiesta que este ciudadano, solo intervino en cuanto a la contratación del servicios de los demandantes en su condición de Directivo de la entidad mercantil CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A.; la cual es una persona jurídica válidamente constituida según las exigencias del Código de Comercio; pero que su intervención, no involucra que los demandantes le hayan prestado sus servicios personales directamente a este ciudadano JUVENTINO FUENTES GASCA en la esfera de su vida individual; por lo cual JUVENTINO FUENTES GASCA no es solidariamente responsable de las obligaciones en el pago de los Beneficios que le puedan corresponder a los hoy reclamantes. De igual forma expresa y reconoce el Apoderado de los Demandantes que estos prestaron sus servicios en forma intermitente y con un salario estipulado por tareas realizadas de conformidad con el art 198 de la norma sustantiva del trabajo. De igual manera el accionante FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA ampliamente identificado esta diáfano que laboro como chofer de perifoneo, traslado de equipos y materiales en forma intermitente, vale decir solo cuando se le requería por razones de traslado y mudanza de la fuente productiva, disponiendo de su tiempo durante los intervalos en vano, sin que en ningún momento allá laborado en horas fueras de lo normal ni días feriados o domingos, en atención a las normas establecidas en la ley. siendo lógico que al no presentarse más a cubrir sus tareas encargadas la demandada diera por hecho que fue un acto voluntario y no un despido injustificado como se pretendió en el libelo; y que finalmente este demandante no genero los beneficios en la forma como fueron calculados y demandados. En relación al ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FERNANDEZ RAMIREZ se allá medianamente claro que laboro como obrero ejerciendo las funciones de armar y desarmar de la estructura del circo en forma exclusiva para la sociedad mercantil anteriormente mencionada, función que de igual manera ejerció de manera intermitente por razones operativas de traslado, mudanza y funcionamiento, lo que comporta que la prestación de ese servicio fuese igual que al anterior en cuanto a sus condiciones y circunstancias, por lo que solo se le adeuda los beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo en forma ordinaria.
SEGUNDO: En otro plano ambas partes están claros y contestes que los trabajadores prestaron servicios exclusivamente para la sociedad mercantil CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A , la cual feneció por voluntad unilateral, por lo que se realiza una cruza por toda la inmensidad probatoria arrimándose a la conclusión que los trabajadores les corresponden las siguientes cantidades: Al ciudadano FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA un pago único por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.8.000,00) y para GIUSEPPE RAFAEL FERNANDEZ RAMIREZ, pago único por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.36.000,00), ambas cantidades en un Cheque emitido a nombre de su Apoderado FRANKLIN AMARO DURAN; por los conceptos de Antigüedad, intereses Art. 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo decreto 8.202 de fecha 05/05/2011; Vacaciones y Bono Vacacional y sus Fracción Arts.219, 223 y 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo decreto 8.202 de fecha 05/05/2011; Utilidades y su Fracción Art.174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo decreto 8.202 de fecha 05/05/2011; Ley Beneficio de Alimentación Para Los Trabajadores.

TERCERO: El apoderado de los actores FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA y GIUSEPPE RAFAEL FERNANDEZ RAMIREZ,, declara estar conforme con el pago ofrecido en este momento, por lo que acepta y recibe el cheque identificado con el Nº 40011518; Girado contra el Banco Banesco, por la Cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.44.000, 00); cuya copia fotostática se agrega; declarando que el presente pago incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran haber surgido como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron sus representados con el CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A.; en consecuencia los actores, liberan a la demandada CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A. de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con los servicios que prestaron sus mandantes. Por lo que con las cantidades pagadas en este momento, se remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, días de descanso y feriados artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo; fondo de ahorro, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, domingos, comisiones por las ventas generadas en virtud de la actividad desplegada, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A. y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados y participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; pagos, daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales; en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por los demandantes, que pudieran corresponderles, se entienden compensados con este pago único transaccional.”. (…)


Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-






III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO NAPOLEON BOLIVAR PEREIRA y GIUSEPPE RAFAELE FERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 5.264.318 y 16.778.393, representados en todo momento por sus apoderados judiciales abogados FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 32.784 y 136.002; y la parte demandada sociedades mercantiles CIRCO HERMANOS VALENTINOS C.A., CIRCO PARQUE ATOMICO y solidariamente JUVENTINO FUENTES GASCA, quienes se encontraban representadas en todo momento por su apoderado judicial el abogado JOSE RAFAEL CERESINI inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 92.452. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-