REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-L-2011-00961.-
PARTE ACTORA: FRANCYS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.455.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVA)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por la ciudadana FRANCYS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVA); presentada en fecha 14 de junio de 2011, según consta de sello de la URDD.
En fecha 17 de junio de 2011, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido con el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el despacho saneador; admitiendo la respectiva subsanación en fecha 29 de junio del mismo año librando las notificaciones correspondientes, así como notificación al Procurador General de la República; en este sentido, del folio 68 al 73 de autos se encuentran consignadas las notificaciones a las partes, y la respectiva certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.
En consecuencia, en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara celebró la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de 09 folios útiles y 69 anexos, asimismo deja constancia de que la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, no compareció ni por su representante legal, ni por medio de apoderado judicial; por consiguiente la Juez teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional y del artículo 6 de la Ley adjetiva del trabajo ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de primera Instancia de Juicio del Trabajo una vez agregadas las pruebas a los autos.
En este sentido, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 138 al 141 de autos.
Por consiguiente, en fecha 20 de enero de 2012, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.
Pretensión
La parte demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada como ESPECIALISTA II, donde devengaba una remuneración integral mensual de tres mil noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.096,80), siendo el salario integral diario de ciento tres bolívares con veintitrés céntimos ( Bs. 103,23), trabajando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y luego de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., bajo las ordenes inmediatas del ciudadano ANGEL DEZA.
Relata la demandante que dentro de las labores que realizaba la trabajadora en la Corporación, se encargaba del Control Diario de la Gestión y Seguimiento de empresas adscritas a la Corporación Venezolana Agraria y que las mismas están ubicadas en la zona perimetral o sub-urbana de la ciudad de Barquisimeto, así las cosas, el día miércoles 07/03/2007 le fue encomendada a la referida ciudadana la supervisión de la empresa CENTRAL AZUCARERO PIO TAMAYO, en la ciudad de El Tocuyo, trasladándose hasta esa ciudad en un vehiculo marca Chevrolet, LUV D-MAX, placas 811 ABN, propiedad de la Corporación Venezolana Agraria, en este sentido, la trabajadora viajaba como acompañante y al regresar de la ciudad de El Tocuyo hacían Barquisimeto, por la Avenida Florencio Jiménez, en el sentido oeste-este, y a la altura de la Circunvalación Norte, específicamente en el Distribuidor Moyetones, un camión particular tipo cisterna, en forma abrupta procede a cruzar a la izquierda para tomar un retorno improvisado, por lo cual el chofer donde se trasladaba la demandante , tuvo que aplicar los frenos y maniobrar, colisionando con la parte lateral trasera de otro vehículo, resultando lesionada de consideración la ciudadana FRANCIS MONTES FUENMAYOR.
En este orden, señala la actora que dicho incidente le causó traumatismos generalizados y fracturas en los miembros inferiores y superior derecho, contusiones, escoriaciones en el rostro y politraumatismos, ameritando ser trasladada al Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, en donde quedó hospitalizada para la realización de varios exámenes y llevar a cabo intervenciones quirúrgicas. Igualmente, delata que como consecuencia de las lesiones sufridas se le ha producido una enfermedad degenerativa en ambas extremidades, llamada Artrosis, que consiste en el deterioro articular, donde predomina el daño al cartílago que cubre la superficie de los huesos, causando dolor y rigidez en las articulaciones.
En virtud de lo anterior, y visto que como consecuencia de ello, le causó a la ciudadana actora un deterioro en su desenvolvimiento físico y estilo de vida, además de permanentemente asistir al medico y tomar medicamentos para su deficiencia ósea, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha contribuido al pago de las intervenciones, medicamentos y tratamientos aplicados a la ciudadana, piden le sean condenados los montos correspondientes a gastos médicos y daño moral, detallados a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Gastos Médicos Bs. 103.00,00
2 Daño Moral Bs. 350.000,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 453.000,00
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, que de los folios 68 al 73 corren insertas las respectivas notificaciones realizadas a la CORPORACION VENEZOLANA AGRARRIA, en fecha 22/07/2011 y a la Oficina Regional de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en fecha 01/08/2011, debidamente certificados por el secretario del tribunal, donde se constata que fueron debidamente notificados, sin embargo, no comparecieron dentro del lapso establecido para contestar la demanda; no obstante, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público, se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la CORPORACION VENEZOLANA AGRARRIA, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso
II
De las Pruebas
Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.
De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Documentales que rielan del folio 85 al 133, marcadas de la “A” a la “Z5”, cuarenta y nueve (49) folios útiles correspondientes a memorándum de fecha 09/02/2007 de la gerencia de fomentos, control y seguridad empresarial; memorándum de fecha 08/06/2007 para el licenciado Carlos Lucena, director de recursos humanos de la CVA, correspondencia de fecha 01/06/, dirigida a la licenciada Riblia Rodríguez, entre otros memorándums y recibos de pagos médicos.
Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas que este Tribunal mediante mismo auto de admisión de pruebas de fecha 02/12/2011, se dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 19/10/2011, que corre inserta al folio 74 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
III
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:
En el caso de marras resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es la CORPORACION VENEZOLANA AGRARRIA, y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras, al respecto sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:
“en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.
Por lo tanto, al no comparecer la accionado a la audiencia oral de juicio, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.
No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por la accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Ahora bien, en principio se tiene que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada como ESPECIALISTA II, donde devengaba una remuneración integral mensual de tres mil noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.096,80), siendo el salario integral diario de ciento tres bolívares con veintitrés céntimos ( Bs. 103,23), trabajando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y luego de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., bajo las ordenes inmediatas del ciudadano ANGEL DEZA
Así mismo, señala que visto el accidente de trabajo que sufrió, y que hasta la presente fecha la empresa no se ha hecho cargo de resarcirle los daños sufridos ni con el pago de medicamentos y exámenes médicos, derecho que le concede le Ley Sustantiva laboral en razón a la naturaleza del accidente, por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de gastos médicos y daño moral, por la cantidad de Bs. 354.000,00.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia del pago de los gastos médicos y daño moral generado con ocasión del accidente vehicular sufrido por la actora durante la relación de trabajo.
En este sentido, de la exhaustiva revisión de las actas y acervo probatorio, emerge de ellos que efectivamente a raíz del accidente automovilístico suscitado en fecha 07 de marzo de 2007 que le provocó fractura de tibia derecha y fractura de radio derecho, y ameritó dos cirugías para cada una de ellas, la ciudadana demandante resultó con una “limitación funcional del miembro inferior derecho, que posiblemente ameritará la colocación de prótesis de rodilla derecha en el futuro y limitación en la mano derecha (no dominante)” tal como se desprende de la Certificación de incapacidad emitida por el INPSASEL, en fecha 23 de abril de 2010, así mismo consta de las actuaciones administrativas del Instituto Protector de la salud laboral que el accidente padecido por la trabajadora fue motivado a que un camión tipo cisterna a la altura del distribuidor Moyetones con la Circunvalación Norte de esta ciudad, contraviniendo las normas de tránsito, cruzó a la izquierda realizando un giro improvisado, lo que conllevó a que el conductor del vehiculo donde se desplazaba la trabajadora aplicara los frenos de manera brusca para evitar el impacto, sin embargo, colisionó al llegarle por la parte trasera al infractor mencionado, lo que desencadenó lesiones en la humanidad de la trabajadora, tales como traumatismos y fracturas en miembro superior e inferior derecho, contusiones y escoriaciones en cara y politraumatismos, lo que conllevó al ente administrativo a determinar que la trabajadora como consecuencia de ello padece una discapacidad parcial y permanente, lo que no fue desvirtuado por la parte demanda en el devenir probatorio, razones por las que para todos los efectos de la presente sentencia, se tiene la existencia del accidente de trabajo, y el tipo de discapacidad padecida por la trabajadora. Así se establece.-
En otro estadio tenemos que la accionante demanda en dos particulares, el primero de ellos la suma de Bs. 103.000,00 por concepto de gastos médicos, farmacéuticos e intervención quirúrgica a la cual fue sometida, y un monto de Bs. 350.000,00 por concepto de daño moral causado. Ahora bien, con respecto al primer monto, del análisis del escrito libelar no se especifica el fundamento jurídico bajo el cual se ampara para hacer dicho planteamiento, no obstante, de conformidad con ekl 257 del Texto Constitucional el Tribunal entiende que se pretende cobrar daños materiales. Solicitud esta que acogiendo los criterios del Maximo Tribunal para poder acciopnar se requiere evidenciar el hecho ilícito tal como lo ordena el articulo 1185 del codigo civil venezolano, y del análisis de los medios probatorios presentados no se desprende de ninguno de ellos que el empleador haya incurrido en alguna de las conductas subsumidas en el postulado señalado, razones por las que forzadamente debe declararse sin lugar este planteamiento. Así se decide.
En lo que atañe al segundo punto como lo es el daño moral, aprecia el Tribunal que el enrevesado libelo como punto de partida del proceso desde que se mezclan las distintas teorías empleadas por la doctrina y acogidas por el Tribunal supremo de Justicia en materia de accidentes laborales, no obstante este Tribunal mal podría castigar a la trabajadora que ha sido victima de un accidente laboral por las malas praxis de su defensa técnica, por lo que se acoge la doctrina de la teoría objetiva o del riesgo profesional, desarrollada por la Sala Social del Máximo Tribunal.-
En este orden de ideas, haciendo suya el criterio jurisprudencial bajo los parámetros de la sentencia 144 de fecha 07/03/02 (José Francisco Tesorero Yánez Vs Hilados Flexilón) de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde Sala en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)
Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:
“Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).
Cónsono con la Doctrina y la Jurisprudencia esbozada en los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que, la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) en el actor se trata de una discapacidad parcial y permanente, empero que no le dificulta realizar actividades e mayor magnitud en su vida, que, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) no se evidenció que haya habido culpa o dolo de éste, si no que se debió a la imprudencia de un tercero como se señaló anteriormente, asimismo que la conducta de la víctima en ningún momento actuó de mala fe, que su grado de educación y cultura es un trabajadora que ejercía funciones de ESPECIALISTA II, en el seno del empleador, en cuanto a su posición social y económica no se pudo evidenciar en el devenir probatorio el estatus económico de la trabajadora; en lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada se trata de una empresa que a pesar de que ejerce función social en pro de la colectividad se trata de una compañía del Estado que goza de plena solvencia moral y económica, en cuanto a los posibles atenuantes a favor de la accionada como se dijo el accidente se desencadenó a consecuencia de un tercero y en ningún momento por culpa o negligencia de la accionada, finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto se puede apreciar que se trata de una dama con treinta y seis (36) años de edad para el momento del accidente, de igual manera que se requiere posiblemente la colocación de prótesis de rodilla derecha en el futura y limitación en la mano derecha (no dominante), apreciándose que la incapacidad padecida por la trabajadora como daño físico no lo limita para seguir laborando incluso tampoco le resulta óbice en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por consiguiente puede desenvolverse tanto laboralmente como personalmente, finalmente se aprecia que la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión y que la Trabajadora se trata de una persona aún joven por lo cual considera este Tribunal una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de Ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,00);, los cuales deberán ser cancelados por la demandada una vez quede firme la presente sentencia y se cumplan las formalidades de Ley ante el Juez de Ejecución, so pena de la consecuencia consagrada en el artículo 185 del Texto Adjetivo del Trabajo desarrollada en la sentencia 1867 de fecha 18/09/07 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCYS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.210, contra CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVA), por lo que debe cancelarle a la referida trabajadora la cantidad de Ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día (23) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/aac
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