REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO: KP02-N-2012-000030.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: POSADA TURISTICA EL CHAPARRALITO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 40-A, de fecha 16/01/2009, bajo el nº 40, tomo 3-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JERSUN RUBEN PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.527.164.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE QUERALES SALAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 75.754.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPURGNADO: Providencia Administrativa Nº 132, dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo de Carora, en el Expediente signado nº 013-2010-01-00019, en fecha 01/02/2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos MARYURI CHIQUINQUIRA CRESPO y EMELY CAROLINA MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil POSADA TURISTICA EL CHAPARRALITO, C.A.
MOTIVO: PERENCION (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
De los Hechos
En fecha 08 de junio de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano JERSUN RUBEN PEREZ TORRES, en su condición de representante legal de la firma mercantil POSADA TURISTICA EL CHAPARRALITO, C.A., antes identificada, asistido por el profesional del derecho, abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS en contra de la Providencia administrativa Nº 132, dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo de Carora, en el Expediente signado nº 013-2010-01-00019, en fecha 01/02/2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos MARYURI CHIQUINQUIRA CRESPO y EMELY CAROLINA MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil POSADA TURISTICA EL CHAPARRALITO, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 10 de junio de 2010, así mismo ordenó notificar al Procurador General de la República, al Sub- Inspector del Trabajo de Carora del Municipio Torres del Estado Lara, al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En virtud de ello, en fecha 15 de abril de 2010, debiendo la parte accionante consignar las respetivas compulsas a los fines de darle impulso a la causa.
No obstante, del folio 42 al 55 de autos, riela sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa y declina la competencia a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 579 de 04/05/2011 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal. En virtud de ello, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en mediante auto de fecha 25 de enero de 2012.
Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador observa que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte acciónate tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:
II
De la Perención
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
III
Motivaciones para Decidir
Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 09 de junio de 2010, siendo admitida dicha demanda el día 11 de junio de ese año, siendo su última actuación en fecha 11 de octubre de 2010, cuando el Representante legal de la empresa actora comparece ante el despacho a otorgar Poder Apud Acta al Abg. Mario José Querales Salas.
Ahora bien, visto que desde el 11 de octubre de 2010, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la sociedad mercantil POSADA TURISTICA EL CHAPARRALITO, C.A., representada por el ciudadano JERSUN RUBEN PEREZ TORRES, en condición de Representante Legal asistido por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 75.754., en su condición de parte actora, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 132, dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo de Carora, en el Expediente signado nº 013-2010-01-00019, en fecha 01/02/2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos MARYURI CHIQUINQUIRA CRESPO y EMELY CAROLINA MENDOZA, incoado en su contra, por consiguiente se da por terminado el presente procedimiento y una vez quede firme la sentencia, sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la sociedad mercantil POSADA TURISTICA EL CHAPARRALITO, C.A., representada por el ciudadano JERSUN RUBEN PEREZ TORRES, en condición de Representante Legal asistido por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 75.754., en su condición de parte actora, contra la Providencia Administrativa Nº 132, dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo de Carora, en el Expediente signado nº 013-2010-01-00019, en fecha 01/02/2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos MARYURI CHIQUINQUIRA CRESPO y EMELY CAROLINA MENDOZA, en contra de la POSADA TURISTICA EL CHAPARRALITO, C.A. , de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/ cs/aac.-
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