REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001150
ASUNTO : TK02-X-2012-000001

RECUSACION.
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por las Abg. Maryelith Suárez de Villasmil, Fiscal Principal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión N° DPDM-III-107-0135-2012, emanada de la Dirección para la Defensa de la Mujer, en conjunto con la Abg. Reina Irene Pimentel Pérez, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el Juez Abg. José Francisco Cumare Beltrán, en el asunto seguido a JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana MARIA ENRIQUETA VILORIA DE SUAREZ, fundada en los artículos 86 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue admitida por auto expreso por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que la Juez recusada deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; estando esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:



DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada,

“…De los hechos:
1.- En fecha 12 de Febrero de 2011, esta Representación del Ministerio Público presento Acusación en contra del acusado JAVIER DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de MARIA ENRRIQUETA VILORIA DE SUÁREZ, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2011, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control numero 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde fue admitida totalmente la acusación, dictando auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Ahora bien, una vez que el expediente pasa al conocimiento de ese Tribunal de Juicio, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRÁN, el acusado JAVIER DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, amparado en los derechos que le asisten como tal, ha incurrido en innumerables tácticas dilatorias, lo cual ha traído como consecuencia que el juicio se haya diferido en reiteradas oportunidades, por causas imputables única y exclusivamente al acusado, las cuales pasamos a señalar a continuación:
> En fecha 24 de mayo de 2011, el juicio fue diferido por la incomparecencia injustificada del acusado y su defensa, siendo diferida para el día 27 de mayo de 2011 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 27 de mayo de 2011, fue nuevamente diferido por la inasistencia de la defensa, siendo diferida para el día 02 de Junio de 2011 a las 11:00 dela mañana.
> En fecha 02 de junio de 2011, se difiere por la por la incomparecencia injustificada del acusado, para el día 13 de Junio de 2011, a las 02:00 de la tarde.
En fecha 13 de junio de 2011, se difiere el juicio oral, por cuanto el acusado manifestó al Tribunal su voluntad de revocar el nombramiento del abogado que venia ejerciendo la defensa técnica, siendo diferida para el día 20 de Junio de 2011 a las 11:00 de la mañana.
> En fecha 20 de junio de 2011, fue diferido por la inasistencia justificada de la defensora pública, quien se encontraba en Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control número 01 en la causa TPO1-S-2009-2300.
En fecha 28 de Junio de 2011, luego de cinco (05) diferimientos imputables al acusado, se apertura el juicio oral, y se recepciona la declaración de la victima Maria Enriqueta Viloria de Suárez, siendo suspendida la continuación para el 07 de Julio de 2011.
En fecha 07 de Julio de 2011, continua la recepción de pruebas y declara el Funcionario Antonio José Franco Parra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera y el testigo Luís Alberto Rivero Viloria, quien señalo durante la declaración “cuando entre a la sala de espera con los ojos agresivos intimidándome señalando que si sabia que era el”, sobre lo cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, siendo suspendido para el 14 de julio de 2011.
> En fecha 14 de Julio de 2011, se incorpora por su lectura la Inspección Técnica Criminalistica número 472, practicada en el sitio del suceso, siendo suspendido para el día 20 de julio de 2011, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 20 de Julio de 2011, se suspende el juicio por incomparecencia injustificada del acusado, quien quedo debidamente
notificado en la audiencia anterior, sin que el ciudadano Juez, hiciere Ç pronunciamiento alguno respecto a tal conducta temeraria, siendo suspendido para el 25 de Julio de 2011.
En fecha 25 de julio de 2011, se continúa con la celebración del juicio oral, donde se recepciona la declaración del acusado y la defensa pública ofrece como prueba nueva las declaraciones de los ciudadanos Sigris Dayandu Vásquez y Wilson de Jesús Contreras Espinoza, lo cual fue acordado por ese Tribunal sin fundamento alguno, siendo suspendido para el 27 de Julio de 2011, a las 2:00 pm.
> En fecha 27 de Julio de 2011, el acusado REVOCA la defensa publica y solícita al Tribunal un lapso prudencial para nombrar uno de su confianza, manifestando en esa oportunidad en mi condición de Representante del Ministerio Público y en aras de resguardar el derecho de la victima, le hice saber que el acusado en reiteradas oportunidades ha revocado su abogado de confianza lo cual constituye un retardo procesal, el cual ha sido exclusivamente por parte del acusado, el Tribunal acuerda suspender el juicio para el día 29 de Julio de 2011, a las 2:00 p.m., sin emitir pronunciamiento alguno en relación a lo planteado por esta Representación del Ministerio Público.
> En fecha 29 de Julio de 2011 ese Tribunal señalo que visto el escrito presentado por el acusado designando nuevos abogados defensores, y visto que no estaban presentes el Tribunal, acuerda diferir el juicio para el 01 de Agosto de 2011.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se presentan los defensores designados por el acusado, abogados Roberto José Ramírez Meléndez y William Rafael Arguello Peña y manifiestan “no aceptamos la defensa por diferencias conceptuales, Es todo.”, oportunidad en la que se solicito por la Vindicta Pública, oficiara de manera urgente a la defensoria pública, a los efectos de garantizar la asistencia técnica-jurídica del acusado y continuar ese mismo día con el juicio, visto que nos encontramos en el quinto día, y que tomando en consideración que era evidente que el retardo procesal estaba siendo ocasionado única y exclusivamente por el acusado, quien además en esa audiencia manifestó que iba a designar un defensor de confianza, procediendo a pronunciarse el ciudadano Juez en los siguientes términos: “Siendo el quinto día visto que en la oportunidad de continuar el juicio los abogados privados designados no aceptaron la defensa queda anulado de pleno derecho de conformidad con los dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y acuerda diferir para el lunes 08 de Agosto de 2011 a las 9:00 a.m”.
> En fecha 08 de Agosto de 2011, el defensor privado del acusado abogado Franklin Atilio Ramírez, solicita al Tribunal un plazo al Tribunal a fin de conocer fundadamente el contenido de las actas judiciales, en mi condición de Representante del Ministerio Público solicito se declarara sin lugar lo planteado por la defensa por cuanto tuvo tiempo prudencial para imponerse de las de las actuaciones. El Tribunal sin tomar en consideración los innumerables diferimientos por causas imputables al acusado, no se pronuncia en relación a la solicitud del Ministerio Público; y le otorga a la defensa cinco días hábiles para que se imponga de las actas y fija la oportunidad para el juicio oral para el día 12 de Agosto de 2011.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, el abogado Henry Briceño acepta la defensa del acusado y solicita un lapso de cinco días para imponerse de las actuaciones, en esta oportunidad el Ministerio Público hace del conocimiento por enésima vez al Tribunal del retardo procesal en la presente causa por motivos imputables al acusado de autos, guien manifestó al Tribunal que cambio sus abogados anteriores por razones de estrategia de defensa. Pasando e! ciudadano Juez, a otorgarle a la defensa cinco días para imponerse de las actas, sin efectuar ninguna otra consideración al respecto, y obviando el retardo procesal evidente en perjuicio de los derechos de la victima, y fijando el juicio oral para el día 29 de Septiembre de 2011. a las 11:00 a.m.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se difiere nuevamente el juicio por ausencia del acusado y de las demás partes intervinientes, para el día 13 de Enero de 2012, a las 2:00 p.m.
> En fecha 13 de Enero de 2012, se difiere la celebración del juicio por incomparecencia injustificada del Defensor Privado Abogado Henry Briceño y nuevamente se hace del conocimiento del Tribunal, la actitud de mala fe, y contumacia asumida por el acusado de autos y su defensa, haciendo caso omiso, y difiere para el 20 de Enero de 2012.
> En fecha 20 de Enero de 2012, se difiere la celebración del juicio oral por incomparecencia injustificada del Defensor Privado Henry Briceño, el Ministerio Público hace referencia de los innumerables diferimientos a causa del acusado, solicita sanciones disciplinarias conforme a los artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean enviadas copias certificadas a la Fiscalia Superior a los fines que se inicie investigación en contra del acusado, no haciendo pronunciamiento alguno el Tribunal con respecto a las sanciones solicitadas, acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y fija oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el 27-01-2012 a las 9:00amsin realizar otra consideración respecto a la actitud asumida por el profesional del derecho, y sin ordenar que se efectué el tramite para la designación de un defensor publico a los efectos de proseguir el curso normal y expedito del juicio.
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 86 las causales de recusación de los diversos funcionarios públicos, norma que textualmente indica lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
• . ••omisis..
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En el caso de marras ha quedado evidenciado de manera clara, que el Juzgador actúo de manera inequívocamente parcializada, violentando además los derechos de la víctima, y del Ministerio Público, a tener un Juez imparcial, lo que obligo a estas Representaciones Fiscales conjuntas, a tener que asumir la posición extrema de recusarlo sobrevenidamente en la presente causa.
Es importante destacar que a la victima en el presente proceso la asisten derechos que le son inalienables, por lo que un Juez imparcial y garantista de los derechos de todos los sujetos procesales relacionados con el proceso, debe vigilar, en especial a la víctima y al imputado, con el animo de mantener un ideal de justicia, equilibrio e imparcialidad, todo lo cual fue pisoteado de manera grosera por el abogado JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRAN.
En este sentido el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza los derechos de las víctimas de delitos a ser protegidas, y a ser indemnizadas ante agravios a sus derechos, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que reconoce la aplicación preferente de las disposiciones legales que protegen los derechos de las mujeres víctimas de delitos de genero, estos derechos que están recogidos en instrumentos nacionales e internacionales, entre ellos, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas y que entró en vigencia el 03-09-81; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem Do Pará, donde se imponen, entre otras obligaciones como compromisos para la República, el establecimiento de procedimiento legales justos, por lo que hay que reconocer que el Estado cumplió al promulgar la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo si los operadores de justicia, al no aplicar el contenido de la misma, esta quedara ilusoria, y será un saludo a bandera, por lo que las mujeres seguirán siendo maltratadas, sin posibilidad de crear conciencia a nuestros congéneres de que las féminas también tienen derechos que deben ser respetados y garantizados en cualquier situación que se presente, por lo que es necesario alejarse de visiones positivistas que son una limitante y optar una posición e ¡interpretación más amplia respecto a dicho asunto.
No obstante, en el transcurso del presente juicio, seguido bajo la tutela del ciudadano Juez abogado JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRAN, se ha hecho caso omiso a esa nueva visión que deben seguir los operadores de justicia, con competencia en violencia de genero, ya que el ciudadano Juez, se ha esmerado en garantizarle los derechos al ciudadano acusado y su defensa, haciendo de lado los derechos de la víctima y el Ministerio Publico, al permitir que el proceso se alargue interminablemente en el tiempo, por actitudes dilatorias descaradas asumidas por el acusado y los abogados que han venido representándolo técnicamente, sumado al hecho de que admite la incorporación de unos medios probatorios al debate por parte de la Defensa, sin fundamentar su pronunciamiento de forma alguna, asumiendo de igual forma conducta omisiva y silente ante los planteamientos efectuados por la Vindicta Publica ante el comportamiento ejecutado de mala fe por el acusado y su defensa privada, al no ejercer como se debe la facultad de dictar correctivos ante tal situación como garante de la legalidad y constitucionalidad del presente juicio, conculcando derechos de rango constitucional y legal como lo son el principio de igual entre las partes, el debido proceso, burlándose de forma flagrante del sistema de administración de justicia, contraviniendo principios procesales que rigen el presente proceso, y que se encuentran recogidos en el contenido del articulo 8 de la Ley especial que rige la materia, que no son otros que el de celeridad, concentración y protección a la victima del caso de marras, los cuales son de aplicación preferente, y que se relaciona además con el contenido del artículo 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las finalidades esenciales del proceso.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la conducta asumida de mala fe por el acusado, no puede ni debe permitirse por el ciudadano Juez de la causa, y mucho menos beneficiarse, a! punto de que el procedimiento especial aplicable en el presente caso, tomando en cuenta la materia que se ventila, se ha alargado a conveniencia definitivamente del procesado, quien valiendo de los derechos que lo asisten cambia de defensa cada vez que le provoca, en pleno desarrollo del juicio, sin que el Tribunal a la cabeza del Dr. JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRAN, considere que existen decisiones judiciales como la dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/10/2005, que refieren que la sola voluntad del imputado no debe afectar el proceso y considera que (..) la “desobediencia del - acusado” no era (es) excusa para justificar el incumplimiento del mandato que tiene el Estado de llevar a cabo el proceso penal superando todo los imponderables que en la búsqueda de la justicia puedan presentarse (..)
De tal forma, puede precisarse entonces la conducta rebelde del imputado quien ha venido burlando al sistema de administración de justicia, ya que estando en conocimiento de la causa penal que se le sigue, opta por cambiar intespectivamente de defensa cada vez que quiere, o simplemente no acude a los llamados del órgano jurisdiccional, comportamiento que es definido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/04/2004 por la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN como “conducta contumaz en el proceso penal” la cual se (...) traduce en una denuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la Justicia, así como el articulo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva (..) y que además pareciera constituirse en una dificultad para la continuación de la causa seguida a su persona por su inasistencia injustificada a la audiencia oral cada vez que le provoca, falta que no debe ser tolerada por el Estado como administrador de justicia, porque toda vez como se refiera en la sentencia antes citada (...) el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia certeza (...)
En el mismo orden de ideas, tal sentencia alude además:
(...) el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado. Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y este no quiere presentarse en la sala de juicio, sin manifestar alguna excusa verdadera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública (...) para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, sí el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su íus puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentra detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el
juez de juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiara a los organismos competentes para que el traslado se lleve a cabo, respetando la integridad física del acusado, pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el juez apreciara la rebeldía del acusado y motivara la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el estado, a través del ejercicio del lus puniendi que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que se juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. (...)

Resulta evidente, que a criterio del ciudadano juez JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRÁN, dichos actos no violenta derecho alguno, ni retarda el proceso penal que se ventila por ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, o simplemente prefiere no poner orden como director del referido juicio, a pesar de tener facultades para corregir tal situación.
Entiende esta representación conjunta del Ministerio Público que la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto.
Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En tal sentido, estiman los suscritos que el abogado JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRAN, encuentra gravemente comprometida su imparcialidad en el presente proceso, no garantizo el derecho al Juzgamiento por un Juez Imparcial, en consecuencia el mismo debe ser separado del conocimiento del presente asunto penal, en virtud de existir conductas exteriorizadas del mismo en el desarrollo del debate, que dejan en evidencia su parcialidad con los imputados y su defensa. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA..”.



Respecto a los motivos de recusación, antes señalados, informó el Juez JOSE FRANCISCO CUMARE BELTRAN que: “

“…En fecha 26 de enero de 2012 se recibió por ante la oficina del alguacilazgo un escrito dirigido Judicial Penal del Estado Trujillo por parte de las Fiscales Octogésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa a la Mujer y Principal Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo donde en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 7 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en los artículo 108 numeral 8 y articulo 85 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 8 del texto adjetivo penal proceden a explanar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la Recusación Sobrevenida en contra del Juez Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. José Francisco Cumare Beltrán quien conoce de la causa TPO1-S-2010-001150, investigación D21-5697-2010 seguida al acusado Javier Hernández, cedula de identidad N° V-13.262.053 por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Maria Viloria de Suárez.
Señalando que mi persona encuentra gravemente comprometida su imparcialidad en dicho proceso, no garantizo el derecho al Juzgamiento por un Juez Imparcial, en consecuencia el mismo debe ser separado del conocimiento del presente asunto penal, en virtud de existir conductas exteriorizadas del mismo en el desarrollo del debate, que dejan en evidencia su parcialidad con el imputado y su defensa y pedimos que así se decida.
Indica el escrito que el Juzgador actuó de, manera inequívocamente parcializada, violentando además los derechos de la victima y del Ministerio Publico a tener un Juez imparcial, lo que motivo el referido recurso.
Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:
El Tribunal en ningún momento se ha parcializado por ninguna de las partes y en consecuencia no observa motivo alguno para ser recusado en virtud de que efectivamente ha actuado como un Juez imparcial y garantista de los derechos de todos los sujetos procesales, vigilando los derechos tanto de la víctima como al imputado, con el ánimo de mantener el ideal de justicia, equilibrio e imparcialidad.
Ciertamente, el articulo 30 de la Constitución, el artículo 10 de la Ley Especial y los convenios internacionales, entre otros, consagran el establecimiento de procedimientos legales justos.
El tribunal a mi cargo siempre ha seguido esa nueva visión ya que el Juez se ha esmerado en garantizarle los derechos tanto a la víctima como al acusado, preservando en todo momento todas las medidas de protección a la víctima dictadas por el Tribunal de Control y no ha recibido ninguna observación sobre algún incumplimiento a dichas medidas por parte de la víctima, por una parte y por la otra, los derechos del acusado, en ningún momento dejando de lado los derechos de las partes, preservando las garantías constitucionales y legales como son el principio de igualdad ante las partes, el debido proceso, muy lejos de transgredir los mismos como señala el Ministerio Publico, además de que el Tribunal, como parte del sistema de administración de justicia ha dado fiel cumplimiento a los principios procesales que rigen el proceso, como son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección a las víctimas y que se encuentran recogidos en el contenido del articulo 8 de la Ley especial y los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
En ningún momento se ha permitido que el proceso se alargue interminablemente en el tiempo, por el acusado y los abogados que han venido representándolo técnicamente, sin embargo, debe señalarse que este Tribunal no puede limitar el derecho que tiene el imputado a nombrar un abogado de su confianza, incluyendo su derecho a defenderse, donde incluso, la intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando el acusado se ha encontrado sin defensa se le ha designado un defensor publico de presos de conformidad con lo establecido en el artículo 143 ejudem, tal y como aparece en las actas del expediente.
En el caso en referencia se realizo la apertura de la audiencia de juicio el 28 de junio de 2011 y se continuo hasta el 01 de agosto de 2011 fecha en la que los abogado defensores designado por el acusado manifestaron no aceptar
la defensa por diferencias conceptuales y siendo el quinto dia de continuación del juicio oral y visto que en la oportunidad de continuar el juicio los abogados privados no aceptaron la defensa queda el acusado sin la debida defensa y siendo el quinto día de la audiencia para su continuación queda anulado de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El acusado apelo de la decisión de quedar anulado el juicio por escrito recibido en la oficina del alguacilazgo en fecha 04 de agosto de 2011 y por auto de fecha 05 de agosto el Tribunal vista la apelación de auto el Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal emplazando a la Fiscal y a la víctima.
Quedando emplazada la Fiscal el 11 de agosto de 2011 y visto que el alguacil dejo constancia que al emplazar a la víctima se la dejo en el buzón de correo el tribunal en fecha 16 de septiembre acordó emplazar nuevamente a la víctima, para garantizarle su derecho a contestar la apelación, siendo librada nuevamente la boleta de emplazamiento y quedando emplazada el 23 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de septiembre el tribunal una vez practicado el cómputo de los días para contestar acordó remitir cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de octubre de 2011 la Corte de Apelaciones decreto PRIMERO: Repone el presente proceso penal al estado en que el imputado JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMÍREZ, actuando con asistencia técnica jurídica interponga efectivamente el Recurso de Apelación de Auto, a cuyo efecto y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de lo actuado a partir del acto omitido, es decir, a partir de la fecha de interposición del Recurso de Apelación de Auto. Remítase la causa al Tribunal Correspondiente a tales fines. SEGUNDO: Debido a las implicaciones que tiene la presente incidencia y la declaratoria de reposición de la causa, lo que genera ahora la reapertura del lapso para la interposición de los recursos de Ley se ordena, por razones de certeza y seguridad jurídica, que debe brindar toda actuación del Juez y de las partes en el proceso, la notificación de las restantes partes intervinientes, a los fines que conozcan el estado en que se encuentra la misma.
El Tribunal de primera instancia por auto de fecha 18 de octubre de 2011 dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte repone la causa para la reapertura del lapso para interponer el recurso de apelación asistido de defensa técnica.
En fecha 02 de noviembre el tribunal dicta auto donde da por recibido escrito de apelación, constante de un (01) folio útiles, del Abogado: Henry Briceño inscrito en el I.S.P.A bajo el numero 56.726, defensor privado del acusado: Javier de Jesús Hernández, quien expreso textualmente: “visto sentencia dictada. por este tribunal en fecha 01 de Agosto de 2011, donde declara la nulidad absoluta del presente juicio inserto al folio N° 198 de la
segunda pieza del presente proceso “APELO” de dicha sentencia por no estar ajustada a derecho. Es todo dijo y firma”. Se da entrada y Cuenta al Juez el cual acuerda de conformidad con la decisión de la corte de Apelaciones de Este circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de Fecha 13 de Octubre de 2011 y de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a la Fiscalía 1 del Ministerio Publico y a la Victima, a los fines de que de contestación al presente recurso.
En fecha 06 de diciembre, por cuanto se encuentra vencido el lapso que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, este Tribunal ordena practicar por Secretaría, el cómputo de los días hábiles transcurridos, desde la fecha en que el abo9gado de la defensa introdujo el recurso de apelación contra el acta de diferimiento de juicio Oral de este Tribunal de 01-08-2011; Una vez realizado el cómputo aquí ordenado, se ordena la remisión del cuaderno separado, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Ofíciese.
En el día 6 de Diciembre de 2011, siendo las 01:30 de la Tarde, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la apertura del Juicio Unipersonal Oral y Publico, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado José Francisco Cumare Beltrán, quien solicitó a la secretaria Abogada Saibeth Butron Bastidas, se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que no se encuentran presentes: el acusado: Javier de Jesús Hernández Ramírez, El Defensor Privado, La Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel. La
Victima: Maria Enriqueta Viloria. Visto esto el Tribunal acuerda Diferir La audiencia para el día VIERNES 13 DE ENERO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Es todo Se acuerda Citar a las Partes. Se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
En el día de 13 de ENERO de 2012, siendo las 2:30 de la Tarde, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la apertura del Juicio Unipersonal Oral y Publico, seguida al acusado Javier de Jesús Hernández Ramírez llevado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado José Francisco Cumare Beltrán, quien solicitó a la secretaria Abogada lvette Torres, se verifica la presencia de las partes, dejando constancia SE ENCUENTRAN PRESENTES: el acusado: Javier de Jesús Hernández Ramírez, La Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel. La Victima: Maria Enriqueta Viloria. Se le sede la palabra al Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado Trujillo Reina Pimentel CUAL ES EL MOTIVO DE QUE EL ACUSADO NO TENGA SU DEFENSOR? EL ACUSADO NO. EL DIJO QUE VENIA EL DIA DE HOY Y NO SABE PORQUE NO VINO.
LA FISCAL PIDE LA PALABRA HAY RETARDO PROCESAL EN LA ACTITUD QUE EL ACUSADO HAY INFINIDAD DE DIFERIMIENTO POR CUANTO NO SE HA PRESENTADO EL DEFENSOR PRIVADO Y SE CITA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. HERRY JOSE BRICEÑO A LOS FINES DE QUE EXPLIQUE LOS MOTIVOS DE SU INCOMPARECENCIA el tribunal acuerda CITAR AL DEFENSOR PRIVADO ABG. HERRY JOSE BRICEÑO A LOS FINES DE QUE EXPLIQUE LOS MOTIVOS DE SU INCOMPARECENCIA Diferir La audiencia para el día VIERNES 20 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00AM. Es todo Se acuerda CITAR A TODAS LAS PARTES Y EXPERTOS TESTIGOS CITAR AL DEFENSOR PRIVADO ABC. HERRY JOSE BRICEÑO A LOS FINES DE QUE EXPLIQUE LOS MOTIVOS DE SU INCOMPARECENCIA Se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
En el día de hoy, 20 de ENERO de 2012, siendo las 11:45 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la apertura del Juicio Unipersonal Oral y Publico, seguida al acusado Javier de Jesús Hernández Ramírez llevado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Abogado José Francisco Cumare Beltrán, quien solicitó a la secretaria Abogada Saibeth Butron Bastidas, se verifica la presencia de las partes, dejando constancia SE ENCUENTRAN PRESENTES: el acusado:
Javier de Jesús Hernández Ramírez, La Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel. La Victima: Maria Enriqueta Viloria. Y la Testigo Gilmar Karin Viloria González. No se encuentra presente el Abogado privado: Henrry Briceño. El Acusado solicita la palabra y el tribunal le garantiza y expone que el defensor no podía estar presente porque tiene unos asuntos pendientes en Maracaibo y que llega el viernes. Y me niego a firmar el acta. La fiscal solicita la palabra y manifiesta si fue notificado con carácter de urgencia para el día de hoy con la finalidad de informarle al tribunal el motivo de su incomparecencia en las audiencias pasadas y solicito si el tribunal tiene resultas de las diligencias practicadas en audiencia pasada y solicita el Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela como es obtener una decisión correspondiente en cuanto ala causa que nos ocupa garantizando una justicia equitativa y justa para cualquiera de las partes y de acuerdo con lo establecido en el articulo 102 del C.O.P.P. referente la buena fe para litigar 103 del C.O.P.P. Referente a las sanciones cuando el tribunal estime a mala fe de algunas de las partes solicita el ministerio publico de acuerdo con lo establecido en el articulo 137 del C.O.P.P. Se le designe un defensor de oficio al acusado de acuerdo a lo establecido en el articulo 140 del c.o.p.p ya que esa evidente como así lo he manifestado en varias oportunidades el retardo en el referido juicio siendo todas y cada unas causas de diferimiento del mismo causas imputables única y exclusivamente por parte del acusado igualmente solicito al tribunal de acuerdo al 110 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial se remita copia certificadas del expediente a la fiscalia superior del estado con la finalidad de aperturarle una investigación penal al acusado referente a la causa a la cual me refiero a las dilaciones por parte del mismo el articulo 108 de la ley del ministerio publico se refiere a las atribuciones del Fiscal del Ministerio Publico como es velar por una justicia expedita y transparente y donde aquí además de ser vulnerable el derecho a la victima de tener una decisión justa donde es lo que se pretende por parte del estado también se vulnera no solo a la victima sino al acusado por las dilaciones que constantemente a ocasionado el propio acusado, es todo. El Tribunal le garantiza la palabra al acusado y manifiesta: “que me he hecho presente en todas y cada una de las audiencias excepto dos una cuando hubo paro de transporte que fue publico y notorio y la otra que no fui debidamente notificado expuestas estas razones no entiendo porque el Ministerio Publico me acusa de dilaciones indebidas cuando entorpecer el proceso seria por ejemplo en lo primitivo juicio cuando la supuesta victima invito al testigo Luís Rivero Viloria a que pasara a la sala conexa de las victimas de Violencia contra la mujer cosa que se repitió hoy donde en dicha sala se encontraban reunidos la supuesta victima y los testigos Gilmar Viloria y el señor Luís Rivero Viloria, quiero dejar constancia de los llamados de atención que me han hecho la fiscal abg. Reina Pimentel la supuesta victima en audiencias pasadas y en la de hoy le hago un llamado a este honorable tribunal a que ponga un cese a estas arbitrariedades para así se me garantice la igualdad entre las partes, se me acusa de entorpecer el proceso cuando debería ser al contrario ya que presumo por fuertes indicios que detallo por cierto en la primera pieza entre los folios 381 y 385 ya que de ser cierto estas presunciones estaríamos frente a la simulación de un hecho punible es evidente la preocupación real del ministerio publico por cuanto como es bien sabido existe la suposición de que la supuesta victima es la madre biológica de la vice fiscal general de la Republica le hago un llamado al Ministerio Publico que actué de manera profesional y que no tenga temores algunos ya que hasta donde he visto son excelente profesionales le hago llamado a este tribunal que responda al pedido que hace la corte de apelaciones en el Recurso de apelación interpuesto por mi defensa privada TPO1-R-2011-000198, dicha petición se puede observar en el folio 26 de dicho recurso. El Tribunal Visto lo expuesto por las partes y en aras de resguardar el derecho a la defensa y de que el acusado designo a su propio defensor privado y no habiendo resultas de la notificación del mismo acuerda diferir el acto para el día VIERNES 27 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M., Asimismo se acuerda las remitir las copias certificadas del expediente a la fiscalia superior del estado. Es Todo. Quedan notificados los presentes. Se acuerda citar a los testigos y expertos. Acta que se negaron a firmar la Victima y la Fiscal Primero del Ministerio Publico luego de realizada una larga exposición y petición por su parte, quedando su petición sin la firma del que pide.
El Tribunal concluye:
En ningún momento el Juez ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución y las leyes así como ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones y no tenido una conducta omisiva y silente ante los planteamientos efectuados por la Vindicta Publica y de la víctima, por el contrario en las actas se observa que lo solicitado por ella se ha acordado.
En cuanto a la facultad de dictar los correctivos se han tenido plenamente en cuenta como garante de la legalidad y constitucionalidad del juicio, con la debida arbitrariedad de la autoridad a cargo del tribunal.
Por supuesto que el Tribunal a la cabeza de mi persona considera la decisión como la de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de caracas del 18/10/2005 refiriéndose a que la sola voluntad del imputado no debe afectar el proceso y considera “la desobediencia del acusado no era (es) excusa para justificar el incumplimiento del mandato que tiene el Estado de llevar a cabo el proceso .... con la debida equidad.
La conducta del Juez se ha desarrollado de forma equitativa y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.
A criterio del Juez, no observa que haya ocurrido algún acto que violente derecho alguno de las partes o de retardo del proceso penal que se ventila por ante el Juzgado y considera que se ha llevado el debido orden en el referido juicio considerando las garantías constitucionales y legales como son el principio de igualdad ante las partes, el debido proceso, muy lejos de transgredir los mismos como señala el Ministerio Publico, además de que el Tribunal, como parte del sistema de administración de justicia ha dado fiel cumplimiento a los principios procesales que rigen el proceso, como son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección a las víctimas y que se encuentran recogidos en el contenido del articulo 8 de la Ley especial y los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ni observa que exista causa alguna para inhibirme en la presente causa hasta el momento.
Visto que el Ministerio Publico recusa para lograr que el juez sea separado del conocimiento del determinado asunto y teniendo como finalidad resolver su crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia paso hacer del conocimiento de forma inmediata a la Corte de Apelaciones el presente informe con mis observaciones y contestaciones al escrito presentado por el Ministerio Publico recusándome de conformidad con lo dispuesto en la parte final del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”



Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos, tanto por las ciudadanas Abg. Maryelith Suárez de Villasmil y Abg. Reina Pimentel Pérez, en su escrito contentivo de la recusación planteada, así como los explanados por el ciudadano Juez José Francisco Cumare Beltrán, estima esta Corte de Apelaciones, realizar las siguientes consideraciones:

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Ahora en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.




En el presente caso cuando la parte actora se refiere a que el juez José Francisco Cumare Beltrán no hace pronunciamiento alguno a las reiteradas solicitudes de la representación fiscal, en lo que respecta a que el retardo procesal en la causa principal, ya que dicho retardo se debía exclusivamente al acusado, según el decir de la recusante, no se trata de una situación u omisión que pueda ser encuadrado en un motivo de recusación, pues debe tratarse de una circunstancia personal que afecte el principio de imparcialidad, el no haberse pronunciado o el omitir el Juez recusado pronunciarse sobre el presunto procesal planteada por la recusante, no puede considerarse enmarcada en una causal de recusación y menos aún una manifestación de parcialidad, sería mas bien en todo caso una omisión en cuanto a pronunciamiento; en consecuencia considera este Tribunal colegiado que las circunstancias que rodean la recusación no son causal de recusación; menos aun que la conducta del Juez José Francisco Cumare, ha violado el debido proceso, sobre este aspecto es necesario dejar establecido que tampoco la institución de la recusación es el camino para corregir el acertado o errado pronunciamiento en un dado caso, así como tampoco la sola omisión de pronunciamiento afecta la capacidad subjetiva del Juez, ni implica parcialidad y si estima la representación fiscal que se la ha vulnerado el derecho a la víctima y al debido proceso, debe acudir a las vías que le da el ordenamiento jurídico para reponer la situación infringida; finalmente señaló la recusante que la imparcialidad del Juez se encuentra gravemente comprometida al exteriorizar conductas en el desarrollo del debate que dejan en evidencia la parcialidad de este con los imputados y su defensa, sin hacer señalamiento expreso ni descriptivo de las conductas tales exteriorizadas, pues de acuerdo a lo señalado en el punto dos (2) de la recusación, denota y resalta que el juez recusado presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento, sobre este particular estima esta Alzada, una vez más, que la institución de la recusación no permite establecer o determinar actos de desventaja y desigualdad hacia una de las partes intervinientes en el proceso, como lo señala la recusante, ello solo puede ser establecido a través de una investigación con el debido soporte probatorio.

Esta Alzada, en virtud que se encuentra comprometida la garantía constitucional de la imparcialidad, el cual es el atributo esencial del dispensador de justicia, ha procedido a revisar completamente el escrito contentivo de la recusación y ha conseguido, como se anotó antes, que no existe elemento alguno que permita siquiera vislumbrar la posible parcialidad del Juez JOSE FRANCISCO CUMARE en el asunto principal donde se generó la presente incidencia, pues la recusante solo se refiere a situaciones o presuntas actuaciones y/u omisiones que acertadas o no, no pueden ser atacadas por la vía de la recusación por no tratarse de aspectos que revelen que la capacidad subjetiva del juez en mención deba ser objetada, sino que por el contrario se refiere a presuntas actuaciones, decisiones u omisiones de carácter eminentemente procesal.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por las Abg. Maryelith Suárez de Villasmil, Fiscal Principal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión N° DPDM-III-107-0135-2012, emanada de la Dirección para la Defensa de la Mujer, en conjunto con la Abg. Reina Irene Pimentel Pérez, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el Juez Abg. José Francisco Cumare Beltrán, en el asunto seguido a JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana MARIA ENRIQUETA VILORIA DE SUAREZ. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Juicio que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado donde se originó la incidencia, el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese Oficio además al Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, haciéndole saber al Juez José Francisco Cumare Beltrán que la recusación propuesta fue declarada sin lugar. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del asunto principal.

Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ana Sofía Ávila
Secretaria