REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004276
ASUNTO : TP01-R-2011-000158
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Vistos los Recursos de Apelación de auto (inserto a los folios 1 al 7, y 20 al 23); interpuesto por los Abogados Elean Frias en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GUERRA Y RAFAEL ANTONIO GUERRA y Abg. Marcos Gustavo Ojeda en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, donde: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRA, RAFAEL ANGEL GUERRA, y BRICEÑO TORRES JESUS ALBERTO. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se considera procedente aplicar el Procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesarias para la conclusión de la investigación TERCERO: Considerando que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita precalificado como antes se ha indicado, así como los elementos suficientes de convicción para estimar que estos ciudadanos son presuntos autores del hecho atribuido, se estima como suficiente para decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados RAFAEL ANTONIO GUERRA y RAFAEL ANGEL GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PIMENTEL y ROBO AGRAVADO en agravio del ciudadano ANGEL NELSON RAMÓN y al ciudadano BRICEÑO TORRES JESUS ALBERTO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PIMENTEL MORILLO JUAN CARLOS; DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en agravio del Orden Público y ROBO AGRAVADO en agravio del ciudadano ANGEL NELSON RAMÓN , a tal efecto se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, a donde se ordena sean trasladados de inmediato.. CUARTO: se acuerda la práctica del informe médico forense del ciudadano RAFAEL GUERRA..”
PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Consta inserto a los folios 1 al 7 del asunto escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abg. Elean Javier Frias, el cual lo presenta en los siguientes términos:
“…Primero: En fecha 02 de Agosto del año 2011, se pudo constatar por parte de esta defensa, la Publicación de la Resolución de la decisión acordada en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 2 de Agosto del año 2011, por ante el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Tribunal, en esa misma fecha, califico la detención como flagrante, decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido me doy por notificado de la resolución de fecha 02 de Agosto de 2011.
Segundo: En la referida audiencia, el Tribunal de Control No: 07, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COOPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUERRA, C.I V-20.414.509 Y RAFAEL ANGEL GUERRA C.I V- 15.940.767, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Motivo su decisión en la forma siguiente: en cuanto a la Flagrancia manifiesta que: “segun EL ACTA LEVANTADA por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, la denuncia interpuesta por las victimas y el acta policial de la aprehencion, por lo que la detención practicada , estuvo enmarcada dentro de las disposiciones Legales y Constitucionales” al respecto esta defensa para mayor claridad el el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece Para los efectos de este capitulo, se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospecho se vea perseguido por la autoridad policial, la victima o por el clamor Publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
Señala la Juez “que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado por las victimas, como autores del delito de Robo en grado de tentativa y Robo Agravado. Cuestion esta que se contradice en la misma acta citada por el juzgador ya que en la transcripcion del acta policial se puede leer que “PROCEDI SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APREHENDIENDO A ESTOS CIUDADANOS, NOTIFICANDOLES EL MOTIVO DE SU APREHENSIÓN Y COLOCANDOLE LOS ANILLOS DE SEGURIDAD , SEGUIDAMENTE LE PRACTICAMOS UA TNSPECCION DE PERSONA, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 205 Y 206 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NO ENCONTRANDOLE OBJETO O SUSTANCIA DE INTERES CRIMINALISTICO A NIVEL CORPORAL” básicamente al no haber hallado ningún elemento de interés criminalistico, los mismos funcionarios policiales incurren en contradicciones pues en todo caso para haber existido los delitos que se le pretenden imputar a mis defendidos tenían que habérsele incautado el arma, objeto e incluso pertenencias de la supuesta victima lo cual no fue encontrado ha ninguno de mis prenombrados defendidos en los hechos que aquí se narran.
Como se observa el Juez de Control N° 07, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, mediante alguna mínima actividad probatoria clara y para lo cual esta defensa analiza de la siguiente manera: En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta defensa se opone a la misma por considerar que no se configura los hechos con ninguno de los supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en el supuesto que pretende la juez de control encuadradlo,
como se puede observar en las actuaciones específicamente en los dos únicos elemento presentado por la fiscalia, acta policial y denuncia de la victima ambos de manera inequívoca señalan que al momento de practicar la inspección de persona por parte de y uno de los funcionarios indico ..“ No siéndole incautado ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico “... ademas se señala en las actas que quien hace entrega del cuchillo es una de las supuestas victimas lo cual no garantiza que no halla sido esta quien haya causado la herida a uno de mis defendidos especificamente RAFAEL ANTONIO GUERRA quien en sala mostrara la herida y al cual el Juez ordeno el examen medico forense y que vienen a dar más peso a lo que aqui se alega
Ademas es clara la decjaracion de mis defendidos ( RAFAEL ANTONIO GUERRA Cuando señala” El chamo que le pedimos dos mil bolos el estaba rascao, y el dijo me van a robar pelo por un cuchilloo y me puñalio” asi mismo A preguntas del Defensor Publico responde “el estaba tomado y cuando me acerque le pedimos 2mil bolivares se puso loco y me corto.., luego Sali corriendo., paso el papá y mi tio para llevarme al hospital y cuando me iban a montar en el carro del papá de briceño llegaron los policias.”. en donde explica que el ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRA a quien tambie se le pretenden imputar estos delitos es su tio que solo lo auxiliaba al momento de verlo herido como es natural que se haga cuando se encuentra cualquiera de nosotros como seres humanos cuando un ser querido este en tal situación.
situación esta no reflejada por los funcionarios en acta, además se observa preguntándose esta defensa por que la juzgadora, no insta al Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal a realizar una investigación y determinar lo señalado por mis representados , y no utilizarlo como elemento para encuadrar una detención en flagrancia, que no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare sin lugar la detención como flagrante.
Igualmente refiere la juez de control N° 7, como fundamento de la decisión, que se demuestra arraigo en la ciudad, en el país, en tal sentido este punto acerca del peligro de fuga es infundado.
Así mismo señala la juez de control N° 7, las características que señala una de las victimas sobre la persona que le ataco habla este de uno solo no de tres lo cual demuestra que la victima no tenia la seguridad de los sujetos señalados.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mis Defendidos ya identificados son los autores del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente sean autores del hecho que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una inmotivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Juez del Control N° 07, carente absolutamente de motivación viola la norma expresa del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “ Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia ó auto fundado, bajo pena de nulidad , salvo los autos de mera sustanciación “.
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha siete (02) de Agosto del presente año, emanada del Tribunal de Control N° 07, y se decrete la Libertad Plena de Mi Defendido,
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización esta defensa considera que el mismo es inmotivado ya que el Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de imputado, ni el juez de control N° 7, indicaron los fundamentos del peligro de fuga ni de obstaculización, siendo indispensable para decretar una medida privativa de libertad estar lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no están llenos todos los supuesto señalados en el mencionado articulo.
El peligro de fuga señalado en la decisión impugnada, es contradictoria, con lo establecido en los artículos 247 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por otra parte cabe destacar que mis Defendidos en ningún momento ha cometido delito alguno; si el de Control N° 07, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, si toma en cuenta la declaración de los imputados que sirve como medio de prueba para su defensa, que por el contrario, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la victima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
QUINTO: Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha Siete (02) de Agosto del año Dos Mil once (2011), emanada del Tribunal de Control N° 07, con fundamento en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que con dicha decisión se le ha privado de su libertad a Mis Prenombrados Defendidos; y en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se la ha producido un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar inhumana y absolutamente inmotivada, de conformidad con el artículo 173 eiusdem, y ordene la Libertad Plena de Mis Defendidos o, en su defecto, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o, por el contrario, emita de oficio una decisión propia que le sea favorable, en aras de una justicia expedita y sin formalismos inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es principio del sistema acusatorio que en toda etapa del proceso debe existir una mínima actividad probatoria, a los fines de tomar cualquier resolución de manera fundada y con plena certeza, mas no bajo el manto del subjetivismo y mucho menos de la duda
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la siguiente:
Única: Decisión de fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil once (2011), emanada del Tribunal de Control N° 07, perteneciente a la presente causa, por útil, pertinente y necesaria por ser la decisión que aquí impugno, donde igualmente consta que mis Defendidos se encuentran privados de su libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad…”
Consta inserto a los folios 21 al 23 del asunto escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abg. Marcos Gustavo Ojeda Velazco, el cual lo presenta en los siguientes términos:
“…Vista la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Siete (07) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha dos (02) de Agosto de 2011, mediante la cual el referido Tribunal decreta lo siguiente: PRIMERO: Califica la aprehensión de mi defendido JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES y de los demás imputados como flagrante; SEGUNDO: considera procedente aplicar el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para los fines de practicar las diligencias necesarias para la conclusión de la investigación; TERCERO: decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RAFAEL ANTONIO GUERRA y RAFAEL ANGEL GUERRA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PIMENTEL y ROBO AGRAVADO en agravio del ciudadano ANGEL NELSON RAMON. Al ciudadano BRICEÑO TORRES JESUS ALBERTO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PIMENTEL; DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articuio277 ejusdem, en agravio del Orden Público y ROBO AGRAVADO en agravio del ciudadano ANGEL NELSON RAMON, a tal efecto se fija corno lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, a donde se ordena sean trasladados de inmediato. CUARTO: acuerda la practica del informe médico forense del ciudadano RAFAEL GUERRA, a cuyo efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y oficio.
En virtud de dicha decisión y estando dentro de la oportunidad legal pautada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar por escrito APELACION FORMAL de la decisión señalada con anterioridad, solo en cuanto a los particulares PRIMERO y TERCERO de dicha decisión, en lo que respecta a la calificación de la aprehensión de mi defendido JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES corno flagrante; y el decreto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PIMENTEL; DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo277 ejusdern, en agravio del Orden Público y ROBO AGRAVADO en agravio del ciudadano ANGEL NELSON RAMON; interpongo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, APELACION FORMAL contra dicha sentencia interlocutoria dé fecha dos (02) de Agosto de 2011 en sus particulares PRIMERO y TERCERO, tal y como señalé con anterioridad, y paso a hacerlo en los siguientes términos:
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el acto de la audiencia de presentación de mi defendido ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES, y de los demás imputados en la presente causa penal, el Ministerio Público, presentó imputación contra ini defendido y los demás imputados por los delitos señalados con anterioridad solicitando se calificara la aprehensión de los imputados como flagrante, e igualmente solicitando la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados. En la audiencia, en la oportunidad dada a los imputados los mismos manifestaron su voluntad de declarar libres de apremio y coacción, y así lo hicieron, declarándose inocentes de los hechos que se le imputaron, y señalando los mismos lo siguiente: RAFAEL ANTONIO GUERRA, declara: “Nosotros estábamos en la avenida, estábamos con el otro chamo estaba trabajando allí, nos provocó tomarnos media botella, el chamo que le pedimos dos mil bolos él estaba rascao y el dijo me van a robar pelo por un cuchillo y me puñalio. . . cuando íbamos al hospital nos agarró la policía.. .lo del teléfono es mentira y ese cuchillo no es de nosotros, es todo.”; RAFAEL ANGEL GUERRA declara:” a mi me culpan de eso y yo no estaba, soy inocente, estaba trabajando allí mismo en el campesino, cuando vi al chamo cortado lo montamos al carro del papa del chamo y ahí nos llegó la policía, yo no hice nada de lo que me están acusando, me declaro inocente, yo no andaba en eso, yo estaba trabajando...”; y mi defendido JESUS ALBERTO BRIOCELO TORRES declara: “lo que paso fue que íbamos al mercado caminando.. le digo al señor regáleme dos bolívares, el señor se molestó y dijo que si lo íbamos a robar nosotros le decirnos no, como lo vamos a robar. . . cuando volteo, veo que le meten cuchillazos a él y me le meto para que no lo joda.. salimos corriendo para arriba, él estaba con el hermano de él y el papa venia en el carro y estábamos montándolo en el carro para llevarlo al hospital, cuando llegan los policías y nos llevaron a nosotros y nos dijeron ustedes están robando y le dijimos que no y que ese cuchillo no era de nosotros, yo no porto ni cortaúñas... el cuchillo era con el que lo cortaron a él.” E igualmente a las preguntas que le formule como defensor privado este contestó: “.. . no me quitaron ninguna arma blanca nada yo no tenía nada ni plata.. . en ese momento llego yo le pido dos bolívares y cuando él dice que lo vamos a robar me retiro y cuando volteo veo que el señor le está tirando cuchillazos a él... el cuchillo tuvo que ser del señor que lo jurgó a él lo llevaron en la noche para que lo atendieran a él como a las 2 de la madrugada, es todo”
De esta declaración rendida por los imputados entre ellos mi defendido, se infiere, que no estamos en presencia de un robo ni de un porte ilícito de arma; los hechos narrados por los imputados, no concuerdan con lo expuesto por el Ministerio Público, en las declaraciones rendidas, es decir de su declaración se desprende que son víctimas, que efectivamente allí se produjo una RIÑA en donde resultó lesionado por arma blanca el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA, señalándose como autor de dicha lesión al ciudadano JUAN CARLOS PIMENTEL MORILLO, quien funge como presunta víctima en la presente causa, esta persona lesionada por arma blanca, mostró su lesión al Juez en la misma audiencia de presentación, por lo que a petición de la defensa el Tribunal acordó la práctica de INFORME MEDICO-FORENSE, la cual es determinante para demostrar que efectivamente allí se produjo una RIÑA, por tanto no tienen ni mi defendido ni los otros imputados nivel de participación para los delitos que se les imputan se le imputan en cuanto a Robo agravado en grado de tentativa contra el ciudadano JUAN CARLOS PIMENTEL MORILLO; y en lo que se refiere el expediente al robo agravado en perjuicio contra NELSON RAMON ANGEL, ni siquiera lo mencionan pues no tienen conocimiento de esos supuestos hechos; y en cuanto al delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca, que se le imputa a mi defendido, quiero señalar al igual que lo hice en la audiencia de presentación celebrada el día dos (02) de Agosto de 2011, que la mencionada arma blanca, no le fue incautada a mi defendido, así queda demostrada con la misma acta de investigación penal de fecha 30 de Julio de 2011, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente, en donde el funcionario policial CAIVIACHO ISAEL, portador de la Cédula de identidad N° V-17.304.640, quien estando debidamente juramentado y adscrito a la estación policial N° 4-1 del Centro de Coordinación Policial N° 4 de Boconó, el mismo declara: “. .procedí según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendiendo a estos ciudadanos, notificándoles el motivo de su aprehensión y colocándoles los anillos de seguridad, seguidamente le practicamos una inspección de personas, según lo previsto en el articulo 205 yn206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto o sustancia de interés criminalistico a nivel corporal… seguidamente le solicité al ciudadano JUAN CARLOS PIMENTEL MORILLO me hiciera entrega del arma blanca
que él me había manifestado le había despojado a uno de los ciudadanos aprehendidos, y procedí a realizarle una inspección ocular al mismo... (negritas mías). Y causa extrañeza que esta circunstancia no fue tomada en cuenta por el Juez al momento de emitir su decisión, a pesar de habérselo indicado en la misma audiencia de presentación; y es contradictorio en consecuencia, que en el acta que contiene el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio nueve (09), se señala en la misma que el arma fue incautada a mi defendido.
En cuanto al delito de robo agravado que se le imputa a mi defendido y a los demás imputados, las declaraciones formuladas por la presunta víctima, ciudadano NELSON RAMON ANGEL, ya señalado, no concuerdan con las declaraciones ni de mi defendido, los demás imputados y lo señalado por los funcionarios en las actas policiales, pues este en su denuncia, señala: “...EN EL DIA DE HOY A ESO DE LAS 3,30 DE LA TARDE APROXIMADAMENTE YO TRANSITABA POR LA AVENIDA CARLOS JOSE MILIANI . . . YO EN VISTA DE ESTO ME ALEJE DEL LUGAR, Y CUANDO ME TRASLADABA HASTA EL DESPACHO POLICIAL VISUALICE QUE ALGUNAS UNIDADES MOTORIZADAS DE LA POLICIA SE TRASLADABAN EN DIRECCION AL MERCADO, EN VISTA DE ESTO ME DIRIGI NUEVAMENTE HASTA ALLA.. . “; y según el acta policial cursante al folio cuatro, el funcionario policial CAMACHO ISAEL, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.304.640, quien estando debidamente juramentado y adscrito a la estación policial N° 4-1 del Centro de Coordinación Policial N° 4 de Boconó, el mismo declara: Siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy Sábado 30 de Julio de 2011, encontrándome de servicio en la estación policial 4-1, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó manifestando que en la Avenida Carlos José Miliani, lo habían intentado robar...” en consecuencia existe una diferencia de una hora aproximadamente del hecho denunciado por la presunta víctima NELSON RAMON ANGEL y los hechos denunciados por la otra presunta víctima JUAN CARLOS PIMENTEL MORILLO, lo que resulta contradictorio en la denuncia fonnulada NELSON RAMON ANGEL, pues este señalo que después de los hechos se trasladó a poner la denuncia, y en consecuencia, mal puede señalar que visualizo unidades motorizadas que se trasladaban al sitio, si estas se
trasladaron después de recibida la llamada es decir después de las 4:20 pm, y este ciudadano señalo que los hechos ocurrieron a las 3,30 pm.; razón por la cual existe contradicción de los hechos en cuanto al tiempo en que estos supuestamente ocurrieron.
En virtud de lo expuesto; es por lo que pido a esa Honorable Corte de Apelaciones, que revoque la decisión del Juzgado de Control N° 7, que aquí formalmente APELO, y no se tome como flagrante la aprehensión de mi defendido, sea revocada la medida de privación judicial privativa de libertad decretada contra mi defendido por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Pimentel Morillo; Detentación ilícita de Arma Blanca y Robo agravado en perjuicio del ciudadano Angel Nelson Ramón, por los razonamientos aquí expuestos; y solicito así sea cambiada la calificación del delito de robo agravado en grado de tentativa a riña colectiva, y pido que sea tornada en cuenta para revocar dicha medida la circunstancia, de que mi defendido no presenta antecedentes penales, tal y como loo establece el acta policial ya señalada cursante al folio 04 y su vuelto del expediente, además que no existe peligro de fuga de mi defendido y sea puesto en libertad el mismo.
Pido de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome como pruebas para fundamentar el presente recurso, el valor y mérito de las actas procesales que conforman el presente expediente; así como el Informe Médico-Forense que el Tribunal ordenó se practicara al imputado RAFAEL ANTONIO GUERRA::”
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la acumulación de los recursos en la presente causa esta alzada observa que el fundamento de cada uno de los recurrentes esta basado en el cuestionamiento de la medida privativa de libertad decretada a los Ciudadanos JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES, defendido por el ABOGADO MARCOS OJEDA Y los Ciudadanos RAFAEL ANGEL GUERRA y RAFAEL ANTONIO GUERRA, cuya defensa la representa el ABOGADO ELEAN JAVIER FRIAS, por el Juez de Control Temporal No 7.
Al revisar la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones aprecia como acertada la el fallo de la primera instancia por cuanto esta clara la forma en que detuvieron a los sospechosos al momento en que estaban ejecutando el robo al Ciudadano JUAN CARLOS PIMENTEL MORILLO, quien como lo reseña el ACTA POLICIAL, indico lo siguiente “ me encontraba hablando por teléfono en la entrada principal del mercado TISCACHI, cuando repentinamente sentí que un ciudadano me coloco un objeto punzante en la espalda, en vista de esto yo actué de manera inmediata volteándome y empujándolo fuertemente….entonces me percate que era el ciudadano de nombre “Alberto” el cual se encontraba en compañía de otros dos Ciudadanos… quienes se balancearon contra mi persona… pasa una Ciudadana que no conozco empezó a gritar que también la habían robado y les pedía a los demás comerciantes que se acercaran….” Esta declaración es evidente para afirmar que los imputados fueron acorralados y detenidos de manera in fraganti, por los comerciantes, solo que al no disponer del dinero, no se materializo el delito; por ello la calificación de un robo en grado de tentativa.
En igual sentido esta la declaración del Ciudadano ANEGEL NELSON RAMON, quien entre otras cosas señalo “ yo transitaba ….en sentido al mercado TISCACHI, con la finalidad de efectuar unas compras, cuando fui interceptado por tres sujetos y uno de ellos saco un cuchillo de la pretina del pantalón y me empujo contra la cerca la tela de metal colocándome el cuchillo en el pecho… tenia cincuenta y cinco mil bolívares……” esta otra victima sostiene que fue objeto de robo por estos ciudadano y afirma igualmente que ellos fueron acorralados por los ciudadanos del mercado, esta afirmación no deja dudas que los Ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia. Estas declaraciones de la victima aunado al acta policial no deja dudas sobre la detención en flagrancia, sobre la responsabilidad penal que aparentemente solo pueda acreditársele a un solo imputado es cosa del debate oral y publico, por ello no es cierta la afirmación de los recurrentes; PRIMERO: la del abogado MARCOS OJEDA, de que la detención no fue en flagrancia, ya el mismo reconoce que solo existe confusión en torno a la hora en que ocurrieron los hechos, pero nada indica si efectivamente fueron o no acorralados y aprehendidos por los comerciantes del mercado TISCACHI de Bocono. La defensa de los Ciudadanos RAFAEL ANGEL GERRA Y RAFAEL ANTONIO GUERRA, manifiesta que la juzgadora(o) no insta al Ministerio Publico a realizar una investigación y determinar lo señalado por sus representados (ver folio 4 del cuaderno de apelación), no debió utilizar estos elementos para encuadrar la detención en flagrancia, esta defensa técnica tampoco descalifica la forma en que fueron detenidos sus defendidos, sus dichos se refieren solo a su responsabilidad en los hechos cosas que deben resolverse el juicio oral y publico, en la audiencia de presentación el Juez tomo a priori los elementos que motivaron la aprehensión, no profundiza sobre la responsabilidad penal de los aprehendidos, este tema corresponde a otra etapa del proceso penal.
El auto recurrido encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre los supuestos allí establecidos señala “……también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico,…….”
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de auto interpuesto por los Abogados Elean Frias en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GUERRA Y RAFAEL ANTONIO GUERRA y Abg. Marcos Gustavo Ojeda en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO TORRES respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, donde: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRA, RAFAEL ANGEL GUERRA, y BRICEÑO TORRES JESUS ALBERTO. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se considera procedente aplicar el Procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesarias para la conclusión de la investigación TERCERO: Considerando que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita precalificado como antes se ha indicado, así como los elementos suficientes de convicción para estimar que estos ciudadanos son presuntos autores del hecho atribuido, se estima como suficiente para decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados RAFAEL ANTONIO GUERRA y RAFAEL ANGEL GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PIMENTEL y ROBO AGRAVADO en agravio del ciudadano ANGEL NELSON RAMÓN y al ciudadano BRICEÑO TORRES JESUS ALBERTO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PIMENTEL MORILLO JUAN CARLOS; DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en agravio del Orden Público y ROBO AGRAVADO en agravio del ciudadano ANGEL NELSON RAMÓN , a tal efecto se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, a donde se ordena sean trasladados de inmediato.. CUARTO: se acuerda la práctica del informe médico forense del ciudadano RAFAEL GUERRA.”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ana Sofía Ávila
Secretaria