REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004618
ASUNTO : TP01-R-2011-000099


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 4 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Junio de 2011, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada Reina Irene Pimentel Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa N TP01-P-2008-004618 seguida a ALEXIS RAMON GUEDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10310889, casado, Inspector de la DISIP, hijo de Elena Guédez, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en agravio del occiso FREDDY RAMON VALERA CASTELLANOS contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de mayo de 2011, por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 que decretó: “EN PRIMER LUGAR, DECLARA INCULPABLE al ciudadano ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio de Freddy Ramón Valera Castellanos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 279 del Código Penal en agravio del Orden Publico, ATRIBUIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EN SEGUNDO LUGAR, ABSUELVE al ciudadano ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio de Freddy Ramón Valera Castellanos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 279 del Código Penal en agravio del Orden Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 65.3 del Código penal, al haber actuado amparado en la causal de justificación de la LEGITIMA DEFENSA…”

En fecha 20 de junio del 2011, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de junio de 2011, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 11 de julio 2011 a las once de la mañana , difiriéndose la misma por ausencia de la víctima y la Representación Fiscal para el día 20 de julio de 2011 a las once de la mañana, oportunidad donde se vuelve a diferir por ausencia de la Defensa Privada, fijándose nuevamente para el día 27 de julio de 2011.
Visto que para el día Miércoles 27 de Julio de 2011, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día Miércoles 03 de Agosto de 2011 (03-08-2011), a las 02:00 de la tarde.
En fecha 03-08-11 Estando presentes: la ciudadana Maria de las Mercedes Castellano de Valera, quien era la esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, en su condición de víctima, el procesado Alexis Ramón Guedez, y los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda. No se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la Fiscal, quien indicó que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no podía estar presente por cuanto se encontraba en una continuación de Juicio en el Tribunal de Juicio Nº 02. En consecuencia esta Corte de Apelaciones, vista la no disponibilidad de la Fiscal Primero del Ministerio Público, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Lunes 08 de Agosto de 2011 a las 03:00 de la tarde.
Siendo que para el día Lunes 08 de Agosto de 2011, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día Miércoles Veintiuno de septiembre de 2011 (21-09-2011), a las 11:00 de la mañana.
En fecha 21-09-11 Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico José Rafael Garcia y el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, No se encuentra presente: la ciudadana Maria de las Mercedes Castellano de Valera, quien era la esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, en su condición de víctima( de quien no consta en el sistema iuris 2000 resultas de su notificación), ni los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda. El Tribunal colegiado vista la ausencia de partes concede un lapso de espera de una (01) hora y verificada nuevamente las presencia de las partes convocadas se deja constancia de: Estan presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico José Rafael Garcia y el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, No se encuentra presente: la ciudadana Maria de las Mercedes Castellano de Valera, quien era la esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, en su condición de víctima( de quien no consta en el sistema iuris 2000 resultas de su notificación), ni los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda. Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia de la defensa privada y de la victima, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Viernes 30 de Septiembre de 2011 a la 01:30 de la tarde.
En fecha 30-09-11 Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público José Rafael García, y los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda. No se encuentra presente: el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, ni la ciudadana Maria de las Mercedes Castellano de Valera, quien era la esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, en su condición de víctima, de quien no consta en el sistema iuris 2000 resultas de su notificación. El Tribunal colegiado vista la ausencia de partes concede un lapso de espera de una (01) hora y verificada nuevamente las presencia de las partes convocadas se deja constancia de: Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico José Rafael García, y los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda. No se encuentra presente: el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, ni la ciudadana Maria de las Mercedes Castellano de Valera, quien era la esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, en su condición de víctima( de quien no consta en el sistema iuris 2000 resultas de su notificación). Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia del procesado y de la victima, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Lunes 10 de Octubre de 2011 a la 02:00 de la tarde.
Visto que para el día Lunes 10 de Octubre de 2011, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: Alexis Ramón Guedez, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día Jueves Veinte de Octubre de 2011, a las 02:00 de la tarde.
prestando servicio en el SEBIN en la ciudad de San Cristóbal y por lo tanto no podría acudir. En relación a los familiares de las victimas a pesar de encontrarse debidamente notificados no hicieron acto En fecha 20-10-11 Estando presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel. No se encuentra presente: los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda, ni el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, ni los familiares de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, en la condición de víctimas. El Tribunal colegiado vista la ausencia de partes concede un lapso de espera de cuarenta (40) minutos y verificada nuevamente las presencia de las partes convocadas se deja constancia de Estando presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel. No se encuentra presente: los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda, ni el procesado Alexis Ramón Guedez, ni los familiares de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, en la condición de víctimas. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda, del procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, y de los familiares de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, en la condición de víctimas, informando la secretaria lo siguiente: el defensor Vicente Contreras introdujo escrito en el día de hoy por ante el alguacilazgo, mediante el cual informa que su defendido Alexis Guedez se encuentra de presencia durante el día de hoy a la sede de este Circuito Judicial. Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Viernes 28 de Octubre de 2011 a las 11:00 de la mañana
En fecha 28-10-11 Estando presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda, la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa. No se encuentra presente: el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, de quien no consta las resultas de la notificación en el sistema iuris 2000 ni en fisico. El Tribunal colegiado vista la ausencia de partes concede un lapso de espera de cuarenta (40) minutos y verificada nuevamente las presencia de las partes convocadas se deja constancia de Se Encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda, la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa. No se encuentra presente: el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, de quien no consta las resultas de la notificación en el sistema iuris 2000 ni en físico. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del procesado informando la secretaria lo siguiente: no consta las resultas de la notificación del procesado en el sistema iuris 2000 ni en físico. Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Jueves 10 de Noviembre de 2011 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 14-11-11 Estando presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda, la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa. No se encuentra presente: el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, de quien no consta las resultas de la notificación en el sistema iuris 2000 ni en fisico. El Tribunal colegiado vista la ausencia de partes concede un lapso de espera de cuarenta (40) minutos y verificada nuevamente las presencia de las partes convocadas se deja constancia de Se Encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda, la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa. No se encuentra presente: el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, de quien no consta las resultas de la notificación en el sistema iuris 2000 ni en físico. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del procesado, informando la secretaria lo siguiente: no consta las resultas de la notificación del procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ en el sistema iuris 2000 ni en físico. Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Jueves 10 de Noviembre de 2011 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 14-11-11 Visto que para el día Jueves 10 de Noviembre de 2011, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día Miércoles (23-11-2011), a las 11:00 de la mañana.
En fecha 23-11-11 Estando presentes: el procesado Alexis Ramón Gudez, los defensores privados Abg. Luis Alberto Valera y Abg. Vicente Contreras Bocaranda. No se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel (quien informa vía telefónica que ofrece excusa por no poder asistir a la audiencia del dia de hoy por cuanto le corresponde dictar Charla con motivo de la semana aniversaria del Ministerio Publico), ni la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa (quien se encuentra debidamente notificada y no hizo acto de presencia el día de hoy a la sede de este Circuito Judicial Penal). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel vía telefónica informo que ofrece excusa por no poder asistir a la audiencia del día de hoy por cuanto le corresponde dictar Charla con motivo de la semana aniversaria del Ministerio Publico y en relación a la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa quien no hizo acto de presencia el día de hoy a la sede de este Circuito Judicial Penal a pesar de encontrarse debidamente notificada. Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 07 de Diciembre de 2011 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 07-12-11 . Estando presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel , el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda. No se encuentra presente: el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ , ni el defensor privado Abg. Luis Alberto Valera, ni la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa (de quien no consta la resultas de la boleta de notificación). En este estado el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Mi defendido Alexis Guedez no logro asistir el dia de hoy debido a que trabaja en el Sebin en la ciudad de Mérida y la via de acceso por las fuertes lluvias esta incomunicada, hecho este que es publico y notorio según lo informan los medios de comunicación del país. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la defensa privada, del procesado y de la victima, quien informa lo siguiente: el defensor privado Abg. Luís Alberto Valera no hizo acto de presencia el dia de hoy habiendo quedado notificado el mismo en la audiencia diferida de fecha 23-11-2011, cuya acta riela inserta al folio 122, en lo que respecta al procesado informo el defensor privado presente que su defendido Alexis Guedez no logro asistir el dia de hoy debido a que trabaja en el Sebin en la ciudad de Mérida y la vía de acceso por las fuertes lluvias esta incomunicada, hecho este que es publico y notorio según lo informan los medios de comunicación del país y en relación a la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa quien no hizo acto de presencia el día de hoy a la sede de este Circuito Judicial Penal a pesar de encontrarse debidamente notificada. Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Lunes 19 de Diciembre de 2011 a las 2:00 de la tarde.
En fecha 19-12-11 Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Jose Luis Molina , el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda, el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ. No se encuentra presente: el defensor privado Abg. Luis Alberto Valera, ni la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa (de quien no consta la resultas de la boleta de notificación). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la defensa privada, y de la victima, quien informa lo siguiente: el defensor privado Abg. Luís Alberto Valera no hizo acto de presencia el dia de hoy ya que las resultas de su notificación contienen nota estampada por el alguacil Gil dejo la boleta por debajo de la puerta y en relación a la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa de quien no consta la resulta de notificación. Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Miercoles 25 de Enero de 2012 a las 11:00 de la mañana
En fecha 25-01-12 Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Jose Luis Molina , el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda, el defensor privado Abg. Luis Alberto Valera, la ciudadana Maria Mercedes Castellanos de Valera en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Ramón Valera Castellanos, víctima en la presente causa No se encuentra presente: el procesado ALEXIS RAMÓN GUEDEZ quien quedo debidamente notificado el dia de la Audiencia. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia Esta Corte de Apelaciones, vista la ausencia de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 08 de Febrero de 2012 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 08 de febrero de 2012 en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:
En base a este artículo y en lo que establece en particular los numerales 2 y 4 que señalan: "Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, hago las siguientes consideraciones:
Honorable Juez, establecen los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:
"Artículo 433. Legitimación.
Artículo 436. Agravio
Como se vislumbra, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque estimo que en el presente caso la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal al considerar que el acusado actuó amparado en la causal de justificación de la Legitima Defensa, no esta AJUSTADA A DERECHO, toda vez que durante el contradictorio el Ministerio Público demostró de manera inequívoca la Responsabilidad Penal del acusado ALEXIS RAMÓN GUEDES en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal en agravio del hoy occiso FREDDY RAMÓN VALERA CASTELLANOS, argumentos que en lo adelante serán desarrollados con mayor detalle en el presente Recurso de Apelación.
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA
En este orden de ideas es importante destacar, que el Tribunal incurre en contradicción de la sentencia al establecer en el texto de la misma que los ciudadanos Maria de las Mercedes Castellanos Valera, Yoanndri Javier Torrealba José Alfonso Segovia, Blanca Mireya Rojas Manzanilla, Jorge Gil y Bladimir Niño, son contestes en sus declaraciones por lo que deben ser tomados en consideración para fundar la presente Sentencia definitiva.
La CONTRADICCIÓN de la Sentencia radica en el hecho de que" el Tribunal hace apreciaciones subjetivas sobre el dicho de los "testigos, ya que señala expresamente que la declaración de la ciudadana Maria de las Mercedes Castellanos Valera, coincide con lo afirmado por los ciudadanos, Maria de las Mercedes Castellanos Valera, Yoanndri Javier Torrealba, José Alfonso Segovia, Blanca Mireya Rojas Manzanilla, Jorge Gil y Bladimir Niño, lo cual resulta inverosímil ya que se desprende de su declaración en el debate oral y publico que señalo expresamente lo siguiente: " …que el hoy occiso no se bajo con el machete .... que el machete siempre permaneció dentro del vehiculo…”, y el Tribunal según su apreciación por demás subjetiva señala expresamente que es " …coincidente también con la presencia de las personas que observaron los hechos del vehiculo involucrado y del machete en manos de la victima .... ".
Incurre igualmente en CONTRADICCIÓN el aquo al señalar expresamente en su decisión lo siguiente: ''El testimonio del niño Luís Fernando Valera Castellanos, revestido de subjetividad, entendible por tratarse de ser el hijo de la persona fallecida relato un acontecimiento distinto a lo expresado por los ciudadano José Alfonso Segovia, Blanca Mireya Rojas, Rafael Quintero, Jorge Gil y Vladimir Niño.”, pero no hace mención de la declaración de la ciudadana María de las Mercedes Castellanos Valera, la cual le genero convicción según se desprende del texto de la sentencia específicamente al folio 234.
El Tribunal continua en el texto de la sentencia haciendo apreciaciones subjetivas sobre las declaraciones rendidas por los testigos durante el Contradictorio, toda vez que señala expresamente: "El Testimonio del niño Yoandri Javier Torrealba, le merece fe a quien el presente fallo suscribe, es conteste con el dicho de la ciudadana Maria de las Mercedes Castellanos Valera", ya que si bien es cierto ambos si son contestes en sus declaraciones al señalar expresamente que el hoy occiso Freddy Ramón Valera Castellanos no portaba ningún machete, no es menos cierto que la Juez al hacer las comparaciones con las declaraciones de los ciudadanos José Alfonso Segovia, Blanca Mireya Rojas Manzanilla, Jorge Gil y Vladimir Niño, da por probado que tanto el niño Yoandri Javier Torrealba y la ciudadana Maria de las Mercedes Castellanos Valera, señalaron que el hoy occiso portaba un machete.
Llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal que la ciudadana Juez al hacer las comparaciones de los testigos, da por probado que todos fueron contestes al afirmar que el occiso portaba un machete, incurriendo nuevamente en apreciaciones subjetivas sobre sus dichos, ya que se puede leer del texto de la sentencia que el niño Yoandri Javier Torrealba y la ciudadana Maria de las Mercedes Castellanos Valera, nunca manifestaron en el desarrollo del debate, que el hoy occiso portaba un machete en sus manos.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En efecto el Tribunal de Juicio N° 04 al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entro a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido durante el contradictorio, con lo cual incurre en el vicio alegado toda vez que es de la esencia de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna, que todo fallo debe ser motivado, a los fines que quien resulte perdidoso o victorioso del juicio, conozca porque se le condena o porque se le absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios recepcionados durante el contradictorio (lo cual no realizo el juez en el caso que nos ocupa), señalando en cada caso porque razón es valorado, o las razones por las cuales no se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mal alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia, señalando la obligación del Juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, siendo evidente la falta de motivación toda vez la ciudadana Juez se limito a explanar en el texto de la sentencia lo señalado por cada uno de los testigos y expertos durante el contradictorio sin entrar a analizar cada uno de sus dichos, esto es explicar de manera razonada y lógica que testimonios no le generaron convencimiento para desecharlos y no darles el valor probatorio, solamente la ciudadana juez en todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos durante el contradictorio señalo expresamente: "El testimonio merece fe a quien el presente fallo suscribe .... coincidente también con la presencia de las personas que observaron los hechos del vehiculo involucrado y del machete en manos de la victima.” apartándose del sagrado deber Constitucional y Legal como es la correcta motivación del fallo.
Se observa igualmente de la lectura de la sentencia que el Tribunal se limita solo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expertos, sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el Tribunal para declarar inculpable al acusado ya que con una motivación tan exigua y sin fundamento alguno considero que el acusado Alexis Ramón Guedez actuó amparado en la causal de justificación de la Legitima Defensa, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales no solo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto Penal planteado, lo que trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados.
En este orden de ideas se hace necesario hacer referencia a la Sentencia numero 428 de Fecha 12 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual quedo establecido lo siguiente: " .... es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.... " .
En este sentido el más alto Tribunal de la República ha reiterado la obligación del Juez de emitir sus fallos debidamente fundamentados, ya que la motivación de la sentencia no puede ser obviada en ninguno de sus casos por el Juzgador, pues ello acarrea violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que al no motivar el fallo, no se ha garantizado el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, para atacar por la vía recursiva las razones que tuvo el Tribunal para desestimar la pretensión de las partes y en el caso especifico del Ministerio Público, lo cuál ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden Público, e igualmente ha considerado que aunque nuestra carta magna en su artículo 49 no lo señale expresamente es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado.
En este sentido la doctrina ha sostenido lo siguiente “…La valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea que "prueba" la prueba). Tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso; en otras palabras cual es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquel.... es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante un proceso" (La Prueba en el Proceso Penal. Cafferata Nores), siendo en consecuencia obligación del Juez proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llego y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, y en el presente caso el Tribunal no señalo las razones que lo llevaron al convencimiento pleno de que el acusado es inculpables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pues por imperativo de la Leyes obligación del Juez precisar el contenido de la prueba, enunciando describiendo o reproduciendo, concretamente el dato probatorio, pues solo así será posible verificar, si la conclusión a la que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento, reiterando el Ministerio Público la falta de motivación en la sentencia que llevo al Tribunal a declarar inculpable al acusado de autos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO como lo señalan en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la motivación de la sentencia es importante hacer referencia a la Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, Expediente 05-0092, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol en la cual señala: "Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara v precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Como puede observarse ciudadanos magistrados la Sentencia dictada por el Aquo adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la sentencia a raíz de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, como es la motivación, a la que hace referencia la sentencia antes citada, específica mente el punto donde señala "donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho", pues de la lectura de misma no se desprende que el Tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados, y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar absuelto al acusado ALEXIS RAMÓN GUEDES.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Como puede observarse ciudadanos magistrados, al considerar con tan exigua motivación que el acusado actuó amparado en la causal de justificación de la Legitima Defensa, incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica, por las razones que paso a señalar a continuación:
En primer lugar, en lo que respecta a la Legitima defensa es importante analizar los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal para su procedencia y en este sentido tenemos la Agresión Ilegitima, representada por la conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero actual o inminente a la persona o ataque de otros, y en el presente caso considero que no hubo esa agresión ilegitima ya que el acusado quien es funcionario de la Disip con experiencia en el manejo de armas portaba su arma de reglamento y al encontrase a una distancia considerable con respecto a la victima, como quedo establecido en el debate oral y publico con los expertos de la trayectoria balística y la planimetría, y basado en su experiencia como funcionario, debió valerse de otras estrategias para neutralizar a la victima y no precisamente disparar en su humanidad para causarle la muerte, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, como lo ha señalado Jiménez de Asúa para apreciar la necesidad se impone referirse a la imprescindibilidad pero relacionándola con la cuantía del bien jurídico que se tutela, y en el presente caso no hubo proporcionalidad del medio empleado por acusado para repeler el presunto ataque de que fue victima, ya que no quedo establecido durante el contradictorio de manera clara que el occiso portara el machete con el que presuntamente iba a matar al acusado para que este ultimo sin respetar el bien más preciado del ser humano decide propinarle un certero disparo que acabo con su vida, existiendo otras posibilidades para repeler el presunto ataque de que fue objeto, la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, el concepto de provocación no puede ser entendido en el sentido meramente objetivo de la simple realización de una acción que motive o explique de alguita manera la agresión y en el caso de marras a criterio de la suscrita esa falta de provocación a que hace referencia el aquo en su sentencia no justificaba haberle quitado la vida a un ser humano, máxime cuando el acusado conoce sobre el manejo de armas, en su condición de funcionario tiene conocimiento como manejar una situación de esta índole sin llegar a tomar la decisión mas extrema como fue actuar de manera dolosa disparando en contra de la humanidad de la victima con el firme propósito de quitarle la vida, en tal sentido disiente el Ministerio Público del Criterio del Aquo por cuanto considero que en el presente caso hubo un EXCESO EN LA DEFENSA, por parte del ACUSADO y no una LEGITIMA DEFENSA.
-VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS, en este caso en relación principalmente con la declaración testimonial del adolescente LUIS FERNANDO VALERO CASTELLANOS de 12 años de edad, quien al momento de presentarse en la sala del Tribunal de juicio Numero 04 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, durante la celebración del juicio oral y publico, en razón de haber sido citado para declarar como testigo presencial ofrecido por el Ministerio Publico, por ser pertinente y necesario, el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, solicito de manera motivada, a la Juez de Juicio Numero 04, que la declaración del referido adolescente se efectuara a puerta cerrada, exponiendo y explicando al Tribunal, en base al articulo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se podía afectar la vida privada del adolescente en el sentido de que por tratarse de un caso de homicidio Intencional, donde el adolescente era el hijo de la victima fallecida, el hecho de efectuar la audiencia de manera publica podía .afectar su situación y desarrollo personal, y por el solo hecho de ser menor de edad, porque a los 12 años se considera una persona todavía muy joven y el hecho de no estar acostumbrado a ese tipo de situaciones, por su corta edad, podía causarle presiones que podían influir y hasta de cohibirse de expresar algunos hechos en el juicio, por ello era inconveniente la publicidad del testimonio del adolescente LUIS FERNANDO VALERO CASTELLANOS; ante esta petición realizada por la Fiscalia, el Tribunal decidió de acuerdo a lo expresado en el acta los siguiente: " ... el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando afecte el pudor o la vida privada de las partes, en este caso el debate ha sido publico según la acusación y el niño declara sobre el asunto referido sobre los hechos narrados por el ministerio público en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la fiscalia y se continua el debate ... "; al respecto consideramos que el Tribunal de Juicio Unipersonal Numero 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, violo la ley por inobservancia de la normas jurídicas en principio constitucionales, en segundo termino legales de protección de niños, niñas y adolescentes y finalmente procesales, a saber:
Se violo la ley par inobservancia del artículo 78 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece:
"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos para legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño…EI Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan ... ", en este sentido el Tribunal de Juicio Unipersonal Numero 04 al momento de tomar su decisión inobservo totalmente esta norma constitucional, que garantiza los derechos del adolescente testigo LUIS FERNANDO VALERO CASTELLANOS de 12 años de edad, debido a que no tomo en consideración el interés superior al momento de emitir su decisión, no teniendo en cuenta la premisa fundamental de la doctrina de la protección de los niños, niñas y adolescentes, que debe tener todas las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, que implica atender prioritariamente antes que nada las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes, porque simplemente ellos están primero, puesto que los mismos son unas personas en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de el un ser humano completo en cada fase de su crecimiento, en este caso esta comenzando recién la adolescencia (12 años de edad), y el Juez de juicio inobservo e inaplico totalmente esta disposición Constitucional al caso en cuestión, violándose con esto la protección integral al adolescente, lo cual fue solicitado oportunamente por el Ministerio Público, al peticionar efectuar el testimonio del adolescente en privado, y no públicamente porque podía afectar su vida privada y desarrollo personal, y el Tribunal lo declaro sin lugar, continuando el debate y realizando la declaración del adolescente de manera pública.
Se violo la ley por inobservancia del artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que establece:
"El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes…Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente ... e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo ... " ; en este caso es indiscutible que el Tribunal de Juicio Unipersonal Numero 04, al momento de decidir y no permitir realizar la declaración del testigo adolescente a puerta cerrada o en privado, no tomo en consideración el interés superior del adolescente, debido que antes de tomar su decisión que evidentemente afectaría la conducta y afectividad del testigo por ser hijo de la victima fallecida y estar en un ambiente extraño, teniendo cerca al acusado, debió el tribunal a lo fines de tener claro las condiciones y el ambiente de desarrollo del adolescente, y ya teniendo una opinión por parte de la Fiscalia, de que se efectuara en privado, solicitar la opinión directa del testigo adolescente, y escucharlo para tener un conocimiento preciso del equilibrio entre las exigencias que demanda el proceso penal venezolano de realizar los juicios públicos, y la condición especifica del testigo que además de ser adolescente con 12 años de edad, es el hijo del hoy occiso, por el cual se juzga y se este procesando al acusado, lo cual era indispensable que el Tribunal tomara en consideración todos estos factores y una vía adecuada era consultar y oyendo al adolescente LUIS FERNANDO VALERO CASTELLANOS sobre sus sentimientos e impresiones al estar presente en la sala de juicio.
Se violo la ley por inobservancia del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece:
"todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo... Parágrafo segundo. En los procedimientos administrativos y judiciales la comparecencia del niño, niña o adolescente, se realizara de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo ... " ; era determinante que el Juez de Juicio Unipersonal Numero 04 antes de tomar ,la decisión de declarar al testigo adolescente en publico o privado, sopesara cual era la circunstancias mas adecuada para la situación personal del testigo, teniendo conocimiento el tribunal que era el hijo del occiso, victima del Homicidio Intencional por el cual se procesa al acusado, aunado a su corta edad, es decir 12 años, y sus condiciones de desarrollo personal, y una de la condiciones importantes y pertinentes que dispone la ley anteriormente expuesta es que el adolescente expresara su opinión, lo cual no fue considerado por el Tribunal violando flagrantemente dicha disposición legal y por consiguiente los derechos del adolescente LUIS FERNANDO VALERO CASTELLANOS.
Se violo la ley por inobservancia del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
" ...... " ; esta disposición legal fue totalmente inobservada e inaplicada por el Tribunal de Juicio unipersonal Numero 04 al momento que decidió no realizar a puertas cerradas la declaración del adolescente LUIS FERNANDO VALERO CASTELLANOS, debido a que no tomo en consideración como interés superior la vida privada del adolescente al exponerlo como testigo presencial, hijo del fallecido y por su corta edad (12 años), y además como claramente la norma expresa que cuando declare un menor de edad, podría ser inconveniente la publicidad, lo cual debió ser analizado exhaustivamente por el tribunal y no tomar a la ligera una situación que podía afectar inexorablemente la situación personal y desarrollo anímico y afectivo del adolescente por el solo hecho de no estar acostumbrado a ese tipo de situaciones, por su corta edad, y que por ser publico el acto podía causarle presiones que podían influir y hasta de cohibirse de expresar algunos hechos en el juicio, por ello era inconveniente la publicidad del testimonio del adolescente LUIS FERNANDO VALERO CASTELLANOS; y aunado a todo lo anterior es tal la inobservancia de la norma procesal comentada, que de acuerdo al acta de debate, el Tribunal de Juicio unipersonal Numero 04 fundamenta jurídicamente su decisión en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLUCIÓN OUE PRETENDE EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretende que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio NO 02 de esta Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal unipersonal sea ANULADA, y en consecuencia se produzcan los efectos señalados en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, al que dicto el presente fallo.
CAPITULO V DE LA SOLICITUD FISCAL
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados solicito de esa Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, Y sea ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto en la cual declaro al acusado ALEXIS RAMÓN GUEDES INCULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; por considerar que actuó amparado en la causal de Justificación de la Legitima Defensa, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto del que profirió el presente fallo…”
Los ciudadanos Abogados en ejercicio VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA Y LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, en sus carácter de Defensores privados dieron contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Sostiene la apelante que la sentencia impugnada carece de motivación por cuanto no analizo las pruebas en base a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, sin indicar la apelante donde se incurrió en el vicio de la sentencia. En el recurso se sostiene, que la sentencia se limito únicamente a señalar literalmente lo declarado por los testigos y expertos, sin analizar y comparar sus dichos lo cual origina que el MP no supo cual es el fundamento que privo en la juez al dictar la sentencia.
Respecto a lo alegado por la recurrente, consideramos que su argumentación carecer de todo fundamento y se basa en una apreciación incompleta de lo apreciado por la ciudadana juez y llevado a la decisión recurrida. En la sentencia la juez analiza todo lo aportado por los funcionarios y establece cuales son los hechos que quedaron establecidos mediante las pruebas técnicas presentadas en el juicio y mas aun, cuando entra al análisis de cada uno de los testigos la juzgadora hace un análisis minucioso no solo de lo declarado por cada uno de los testigos sino que al final del estudio de cada uno de ellos establece las comparaciones, seria inoficioso señalar en este escrito cuales fueron las comparaciones señaladas por la ciudadana juez, pero en especial queremos señalar que a los folios 2, 3 6 y 2, 4 7 se hace un análisis comparativo de los elementos indispensables que la ciudadana juez tomo en consideración para dictar su fallo.
Sobre la primera denuncia la recurrente trae a su escrito una serie de jurisprudencias sobre lo que es la motivación de la sentencia, decisiones estas que en vez de aceptar la validez de la sentencia constituyen mas bien una especie de columna que avalan y mantienen la posición correcta de la juez de juicio.
Sostiene la apelante que la juez de juicio al considerar que Alexis Guedez actuó en legitima Defensa, violo la norma jurídica por errónea aplicación por considerar que no hubo agresión ilegitima señalando que el acusado funcionario de la DISIP, encontrándose alejado de la victima debió utilizar otra estrategia para neutralizar a su atacante. Tal afirmación resulta anulada por lo señalado por la juez en la sentencia, en la cual se señalo que Alexis Guedez se vio en la necesidad de repeler el peligro y tuvo necesidad de utilizar el medio empelado por que la agresión de la victima era inminente y ni siquiera por los disparos de advertencia hechos por el acusado se redujo la acción de la victima. Señala la recurrente que no hubo proporción para repeler el presunto ataque de la victima, ya que no quedo establecido que la victima iba a matar al acusado. Ciudadanos Magistrados esta aseveración se cae por si sola porque la misma recurrente RECONOCE QUE EN EL PRESENTE CASO HUBO UN EXCESO EN LA DEFENSA Y NO UNA LEGITIMA DEFENSA. De ser esto cierto el propio MP reconoce la agresión ilegitima y a la vez la falta de provocación por parte del acusado.
Respecto a los dos puntos alegados anteriormente como supuestas causas generadoras de una nulidad de sentencia queremos indicar lo siguiente. En la acusación presentada por el ministerio publico como hecho punible atribuible al imputado se señalo lo siguiente…iniciándose por el impacto entre los vehículos una discusión entre el ciudadano Freddy Ramón Valera Castellanos y los dueños del vehiculo que se encontraba estacionado, esgrimiendo la victima un arma tipo machete sin marca aparente en la cual trato de agredir físicamente al imputado Alexis Ramón Guedez, teniendo este ultimo que recurrir al arma de fuego tipo pistola…
Ciudadanos Magistrados, el MP presenta como una situación factica atribuida al acusado la anteriormente narrada, suponiéndose que lo hizo basado en las evidencias de investigación y es en ese mismo texto de la acusación donde se reconoce que nuestro defendido se vio en la necesidad de actuar en defensa de su persona. Ese hecho le da aun mas validez a la sentencia apelada debido a que entre sentencia y acusación debe existir una congruencia, consonancia que fue establecida de manera correcta por la juez de juicio, reconociendo que fue el propio MP el que manifestara que el acusado actuó en legítima defensa.
Por ultimo el MP alega violaciones de orden constitucional como el contenido en el articulo 78 del texto máximo, porque el juez no considero oír al adolescente en privado lo cual podría afectar su vida privada y su desarrollo personal. Alega también la violación de los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, porque supuestamente oír al testigo adolescente a puertas abiertas podía afectar su condición y desarrollo personal. Alegar tal circunstancia como una causa de nulidad sin que haya quedado demostrado que grado de afectación pudo sufrir el menor seria ir a contravia por que en todo caso abría que repetir el acto y ello quizás si pudiera afectar, no lo creemos así el desarrollo del adolescente.
Por ultimo alegan la inobservancia del articulo 333 del COPP porque la juez, no tomo en consideración el interés superior del adolescente al ordenar que este declarara a puertas abiertas. Aquí se incurre en un error de apreciación, porque la norma dice que el tribunal podrá resolver que se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas. La norma no obliga al tribunal si no que establece una conducta permisiva para que el juez decida una u otra cosa.
Por las razones anteriormente solicitamos de la Corte de Apelación que conocerá del Recurso que objetamos que lo declare sin lugar debido a que la sentencia se formo de acuerdo a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Visto el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en contra de la sentencia Absolutoria dictada al ciudadano Alexis Ramón Guedez, quien había sido acusado por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulos 405 y 281 del Código Penal en agravio del ciudadano Freddy Ramón Valera Castellanos y El Orden Publico respectivamente , procede esta Alzada a revisar los motivos del recurso en los siguientes términos:
Como primer motivo de recurso indica la Representante Fiscal la contradicción de la sentencia, el cual reside, según la accionante en apelación, en haber señalado el fallo “que la declaración de la ciudadana Maria de las Mercedes Castellanos de Valera coincide con lo afirmado por los ciudadanos Maria de las Mercedes Castellanos Valera , Yoendri Javier Torrealba, José Alfredo Segovia, Blanca Mireya Rojas Manzanilla, Jorge Gil y Bladimir Nuño”, lo que al decir de la recurrente “resulta inverosímil ya que se desprende de su declaración en el debate oral y público, que señalo expresamente lo siguiente” que el hoy occiso no se bajo con el machete…”que el machete siempre permaneció dentro del vehiculo” y el Tribunal según su apreciación por demás subjetiva, señala expresamente que es “coincidente también con la presencia de las personas que observaron los hechos del vehiculo involucrado y del machete, en manos de la victima”.
En tal sentido se revisa el fallo recurrido y se destaca que al folios doscientos treinta y cuatro (234) o pagina 23 de la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio Nª 4, una vez anotado el contenido del dicho de la ciudadana Maria de las Mercedes Castellanos Valera, se refiere en su análisis del mismo, en los siguientes términos:”El testimonio de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES CASTELLANOS VALERA le merece fe a quien el presente fallo suscribe, fue conteste con el dicho mismo y con los medios de prueba traída al proceso, en efecto coincide este relato con los firmado por los ciudadanos, YOANRI JAVER TORREALBA niño que acompaño a la declarante al sitio donde se encontraba asi como con la declaración de los ciudadanos JOSE ALFONSO SEGOVIA, encargado del sitio en el cual departían antes del suceso, BLANCA MIREYA ROJAS MANZANILLA, quien es la propietaria del vehiculo chocado y que origino el problema que concluyo con el fallecimiento de la victima, pues efectivamente ella ratifica que la victima retrocediendo le llego a su vehiculo marca toyota corolla, características que constan también en la experticia que realizo el funcionario NELSON MARIN en cuya experticia deja constancia de la característica del vehiculo y de la abolladura que presento. También coincide con lo declarado por Rafael Quintero quien es el hijo de la propietaria del vehiculo y hacen alusión también al choque que sufrió el referido vehiculo al igual que el ciudadano JORGE GIL también hijo de la señora BLANCA MIREYA ROJAS coincidente también con la presencia de las personas que observaron los hechos, del vehiculo involucrado y del machete en manos de la victima de igual manera corrobora el aserto de VLADIMIR NIÑO quien refiere lo relacionado al choque que origino la discusión y el machete que portaba la victima. Por lo que debe ser tomado en consideración para fundar la presente sentencia definitiva”.
Conforme a la lectura del fallo, que realiza esta Alzada, se constata que María de las Mercedes Castellanos Valera, es la esposa de la victima fallecida y establece el juzgador que su dicho lo toma en cuenta o “en consideración para fundar la presente sentencia definitiva” señalando que coincide su relato con lo afirmado por los ciudadanos Yoandri Javer (sic) Torrealba, niño que acompaño a la declarante al sitio donde se encontraba (no se indica que o quien se encontraba, o cual es el sitio); agrega el fallo que el dicho de Maria de las Mercedes Castellanos Valera coincide…asi como con la declaración de los ciudadanos JOSE ALFONSO SEGOVIA(Encargado del sitio en el cual departían antes del suceso), pero no se indica en que aspectos de la declaración existe tal coincidencia, encontrando esta Alzada en el propio fallo que en un aspecto fundamental :¿Tenia machete la victima o no?, ¿ataco o no la victima con un machete al hoy acusado?, existen versiones encontradas entre estos declarantes, pues la primera según el texto del fallo indicó que su esposo no se bajó del vehículo con el machete y que el machete siempre permaneció debajo del puesto; y el segundo señaló que la hoy victima tenía un machete y que se fue corriendo detrás del hoy acusado y le tiraba machetazos. Si las cosas son asi debió señalar el Tribunal cuales son los puntos de coincidencia entre ambas declaraciones.
Señala el juez en el fallo recurrido que la declaración de Maria de las Mercedes Castellanos Valera coincide con la rendida por Blanca Mireya Rojas Manzanilla, entiende esta Alzada por lo anotado en que el punto de coincidencia es que ambas señalan que la hoy victima retrocediendo le llego al vehiculo de Blanca Mireya Rojas, lo que se corrobora con la experticia realizada por el funcionario Nelson Marín quien dejo constancia de las características del vehiculo y de la abolladura que presento; relacionando el Tribunal también el dicho del ciudadano Rafael Quintero en lo que respecta al choque que sufrió el vehículo.
Pero es el caso que la jueza a quo, como señala la Representación Fiscal expresamente en el fallo que el dicho de Maria de las Mercedes Castellanos Valera coincide también con lo expresado por JORGE GIL, hijo de la señora Blanca Mireya, Rojas, indicando que los puntos de coincidencia son: presencia de las personas que observaron los hechos (no indica cuales) del vehiculo involucrado y del machete en manos de la victima, aspecto este último que acertadamente cuestiona la Representación Fiscal, puesto que en el fallo se dejó asentado expresamente que Maria de las Mercedes Castellanos dijo que su esposo no se bajó del vehiculo con el machete, que el machete permaneció siempre debajo del puesto o asiento del vehiculo, siendo que según el fallo el ciudadano Jorge Gil Rojas, hijo de la señora Blanca Mireya Rojas Manzanilla, propietaria del vehiculo, dijo que retrocediendo la victima choco, señalo que la hoy víctima sacó un machete y se le fue encima al hoy acusado, este salio corriendo esquivando los machetazos. Otra vez conseguimos que en el aspecto fundamental del caso, la Jueza señala que existe coincidencia cuando y conforme a lo anotado, ello no es asi.
También como observamos en el fallo se deja anotado que el testimonio de la ciudadana Maria de las Mercedes Castellanos coincide o “corrobora el aserto de Vladimir Niño que refiere lo relacionado al choque que originó la discusión y el machete que portaba la victima”. Sobre este último aspecto, ser revisa el fallo recurrido y se constata que la Jueza a quo al momento de analizar la declaración de Vladimir Niño, la deja anotada asi “sacaron un machete del carro donde estaba el señor Guedez y se le fue encima” y el Tribunal al analizarla establece respecto a esta declaración y la rendida por Maria de las Mercedes Castellanos Valera que coinciden en cuanto a la “presencia del vehículo y el inconveniente que se produjo y que originó el fallecimiento de la víctima, coincidente también con la presencia de las personas que observaron los hechos, del vehículo involucrado y del machete en manos de la víctima”, folio 244 o pagina 34 de la sentencia; lo cual es contradictorio con lo anotado en el mismo fallo, y hace procedente el recurso interpuesto por la Representación Fiscal.
Igual ocurre según lo señala la recurrente con el dicho del niño Yoandri Javier Torrealba, quien según el fallo dijo en su declaración que el occiso no portaba un machete en sus manos, no obstante la Jueza establece que su dicho es conteste con el rendido por los ciudadanos José Alfonso Segovia, Blanca Mireya Rojas Manzanilla, Jorge Gil y Vladimir Niño, siendo que estas personas dijeron que el occiso portaba un machete en sus manos.
Una vez revisado el fallo, conforme al recurso interpuesto, observa esta Alzada que la Jueza que dicto la sentencia recurrida llego al convencimiento que el acusado Alexis Guedez debía ser absuelto de los hechos imputados considerando que el mismo actuó bajo la causa de justificación de la legitima defensa, pero conforme al mismo fallo se determina que todos los testigos presenciales de los hechos de alguna manera guardan relación o con el hoy acusado o con el occiso, coincidiendo los declarantes prácticamente en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, salvo en un aspecto supremamente relevante, pues de el depende la procedencia o no de la causal de “justificación alegada por la defensa” como es la legitima defensa o el establecimiento de la responsabilidad penal para el acusado.
Conforme al fallo recurrido es obvio que la Jueza consideró procedente la tesis defensiva, ello no es cuestionable pues precisamente conforme al principio de inmediación en la en la recepción de la prueba; su valoración conforme a la sana critica, es valedero llegar a las conclusiones que se estimen por parte del juzgador, pero en el presente caso y es lo que cuestiona la Representación Fiscal se presentaron dos testigos presenciales que indicaron que la victima no portaba machete, que no lo saco de su vehiculo, lo que hacia necesario un pronunciamiento expreso de parte del juzgador respecto a dichas declaraciones y específicamente sobre esta circunstancia, era un deber del Juez explicar en concreto las razones por las cuales tales dichos debían ser desechados o no se correspondían con las demostraciones de hecho, pero lo que no podía hacer era decir que los dichos de los testigos Maria de las Mercedes Castellanos y Yoandri Javier Torrealba coincidían con los dichos de los otros testigos presenciales, en cuanto a las circunstancias de que la victima tenia el machete en las manos cuando el propio fallo revela que dijeron todo lo contrario y menos aun dejar establecido que ambas declaraciones servirán para fundar la sentencia definitiva de absolución, cuando lo que correspondía era analizarlas bajo el prisma de la comparación y concatenación entre ellas y las restantes declaraciones y medios probatorios en general y determinar expresamente las razones por las cuales el juzgador estima que los declarantes dijeron verdad o no al momento de declarar, desechando o fundando la sentencia en sus dichos.
Siendo que las declaraciones de los dos testigos antes mencionados son distintos según el fallo, a los restantes testigos determina esta Alzada que no podían ser contestes, y siendo distintos en un aspecto primordial debió establecerse a cual grupo de considerados testigos le convenció el juzgador acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, desechando fundadamente las declaraciones de las personas que declararon en forma distinta a la tesis o versión acogida por el juzgador. Pues resulta ilógico que con declaraciones distintas se funde el fallo en todas las declaraciones rendidas, incluso en las que difieren completamente de la tesis acogida por el juzgador.
Conforme a lo antes indicado, el Recurso interpuesto debe ser declarado Con Lugar, lo que trae como consecuencia la Nulidad del Fallo recurrido, debiendo realizarse nuevamente juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que se anula, el cual deberá evitar cometer los vicios indicados que generaron la nulidad decretada.
En razón que el primer motivo de recurso de apelación ha generado la nulidad del fallo recurrido, estima esta Alzada que resulta inoficioso entrar a revisar los restantes motivos del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Irene Pimentel Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto seguido a ALEXIS RAMON GUEDEZ, anteriormente identificado, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en agravio del occiso FREDDY RAMON VALERA CASTELLANOS contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de mayo de 2011, por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 que DECLARA INCULPABLE al ciudadano ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio de Freddy Ramón Valera Castellanos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 279 del Código Penal en agravio del Orden Publico, ATRIBUIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EN SEGUNDO LUGAR, ABSUELVE al ciudadano ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio de Freddy Ramón Valera Castellanos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 279 del Código Penal en agravio del Orden Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 65.3 del Código penal, al haber actuado amparado en la causal de justificación de la LEGITIMA DEFENSA…”

SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 08 de febrero de 2012 en que fue realizada la Audiencia hasta el día de la publicación del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece ( 13 ) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Ana Sofía Ávila
Secretaria