REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000575
ASUNTO : TP01-P-2012-000575


Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Migdalia Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ, contra la decisión dictada en la realización de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal que decretó lo siguiente:

“…Siendo las 2:00 de la tarde, se hizo presente la Juez de Control N° 07, Abg. Elsa Román, la Secretario Edixón Rodríguez y el Alguacil, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público presentará a los aprehendidos BENITO ANTONIO PEREZ El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: el Aprehendido BENITO ANTONIO PEREZ, previo traslado desde el Departamento Policial N° 10 de esta ciudad y El Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. Migdalia Mejias en este estado el Aprehendido, designan como su Defensor al Abg. Oscar Colmenares, quien previo juramento de ley, expuso: No tengo impedimentos en defender al Ciudadano Seguidamente la Juez facilitó al defensor las actuaciones y dio un lapso prudencial a los fines de imponerse de estas y comunicarse con el procesado y posteriormente dio inicio al acto, señalando el motivo de esta y su importancia. Cedida la palabra al fiscal, este narró los hechos sucedidos el día 08-02-2012, le imputó el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se califique la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 eiusdem para garantizar la sujeción del imputado al proceso,.Seguidamente se impuso a los imputados del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como BENITO ANTONIO PEREZ, venezolano de fecha de nacimiento 9-01-82, Cedula 15.825.309 ,30 años, Obrero RESIDENCIADO EN Via la Ceiba Km. 17 calle las flores casa rural S/N, Por donde esta la cancha, hijo de Maria arias y Benito Antonio Perez, quine expiuso yo no lance nda lo unico que tenia era lo de la media, yo veo un chamo y hablo con el . me brincaron encima me quitaron los zapatos las medias , ahí consiguieron la cocaina, desde los 15 años consumo , yo cuando tomo consumo, solo cuando tomo es todo” La Defensa, expuso que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las del 256 por cuanto es primario, el manifiesta que nunca ha tenido problemas es para el consumo personal. El no esta asumiendo una actitud beneficiosa al proceso, el tiene una dirección ubicable la cantidad es irrisoria, el no vende , el esta dispuesto a presentarse al tribunal si así se lo exigen es todo. y expuso: “no voy a declarar “..La Juez, escuchados los alegatos de las partes y analizadas las actuaciones suministradas por el Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y por tanto: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión del ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ, plenamente identificados supra, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD del imputado BAJO MEDIDA CAUTELAR conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 dias. La ciudadana Fiscal Solicita la palabra y expone “Procedo en este acto a ejercer el efecto suspensivo del 374 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que el delito impuesto en este acto de imputación la pena a imponer en este caso excede de los 10 años pena esta que merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que estos tipos penales son considerados como delito que causan daño a la salud publica es todo “La defensa” por conducto de este tribunal y para ante la corte de apelaciones solicito de esa instancia superior que declare sin lugar el recurso fiscal por cuanto la medida tomada por el tribunal de instancia es de coerción personal y perfectamente con ella se asegura el desarrollo del proceso además se trata de una persona que dice ser consumidor lo que no puede ser penalizado y tratándose de una cantidad tan irrisoria no puede tomarse en cuenta en abstracto la pena a imponer si jo la circunstancias del caso es todo” De conformidad con el articulo 374 este tribunal acuerda enviar las actuaciones hasta la corte de apelaciones y mientras que ella resuelva el ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ quedara detenido remítanse las actuaciones a la corte de apelaciones, Concluyó siendo las 3.00 p.m, se procedió oral y privadamente, se levantó el acta, se leyó y conformes firman.

Esta Corte para decidir observa:

La Fiscal Séptima Del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “Procedo en este acto a ejercer el efecto suspensivo del 374 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que el delito impuesto en este acto de imputación la pena a imponer en este caso excede de los 10 años pena esta que merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que estos tipos penales son considerados como delito que causan daño a la salud publica es todo.”

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada al procesado de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
“… En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los Funcionarios actuantes al momento de detener al imputado se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo o el delito y con objetos que hacen presumir que él es el autor, esto es la tenencia de la sustancia estupefaciente, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada por los Funcionarios Policiales al ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ, venezolano de fecha de nacimiento 9-01-82, Cedula 15.825.309 ,30 años, Obrero RESIDENCIADO EN Via la Ceiba Km. 17 calle las flores casa rural S/N, Por donde esta la cancha, hijo de Maria arias y Benito Antonio Pérez, precisándose además que la presentación realizada por el Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensor como el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la calificación realizada por el Fiscal del ministerio Público, las circunstancias de la detención dan a entender a quien decide que se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, oculta en las medias que calzaba.
En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, , esta juzgadora considera, habiéndose demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor, ahora bien, debido a la cantidad encontrada, a saber CUATRO gramos de cocaína al entender de quien resuelve, el proceso está asegurado con una medida cautelar sustitutiva d e la libertad, que en el presente caso, es la de la presentación CADA 8 DÍAS, pues si bien es cierto que la fiscal requiere PRIVACION DE LIEBRTAD, ante la calificación y posible pena a imponer, no podemos olvidar la cantidad que tenía, así como la manifestación del señor aprehendido cuando afirma que es consumidor.”


De lo anotado se evidencia que una vez dictada la medida cautelar sustitutiva de libertad, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida acordada

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, por los cuales se fundamenta el Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada al procesado de autos, denotándose que el Juzgador de Primera Instancia, escuchó la declaración de la persona que fue aprehendida y que hoy se encuentra procesada hizo un análisis en base a los hechos narrados por el mismo, considerando o tomando en cuenta las circunstancias de que estas declaración fue rendida en el marco de la primera fase del proceso penal, es lógico que se dictaran las primeras decisiones, en base a lo existente hasta ese momento, el señalamiento de que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, la cantidad de sustancia conseguida al ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ otorgando la medida cautelar de presentación periódica al Tribunal cada ocho dias, lo que en este momento es procedente debido a que apenas la investigación se inicia, la cantidad de sustancia incautada, que según se evidencia en el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, inserta al folio (15), arrojo un peso neto de TRES GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS (3,400 gr.) de Cocaína, para uno de los envoltorios y el otro la cantidad de seiscientos miligramos lo que permite vislumbrar la posibilidad de que estemos en presencia de una persona consumidora, tal y como lo declara el hoy investigado, debiendo el director de la investigación realizar las diligencias o la misma defensa proponerlas a los fines de tal demostración; ya después será la misma investigación la que revele si efectivamente lo declarado se corresponde con lo que se obtenga de la actividad de investigación que se realiza; pero en principio se observa que el Juez a quo oyó al imputado y ponderó lo expuesto por el y por la Representación Fiscal, ahora es necesario que sean llevados al proceso cualquier otro elemento que surja de la investigación, que se sume alguna otra circunstancia que permita darle curso a la tesis fiscal debido a que si bien es cierto el procesado fue presuntamente detenido con la sustancia metida en sus medias, el mismo alegó que le había sido encontrada por los policías; de cualquier manera la investigación apenas comienza, y será la actividad de investigación, en la que dicho sea de paso tienen la posibilidad de intervenir todas las partes la que permitirá en una primera fase establecer a los fines del acto conclusivo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la condición del procesado de consumidor o no se sustancias prohibidas; ahora demos señalar que el Juzgador A Quo con la decisión que emitió reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro sistema positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Ciertamente en el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones (TP01- P-2011-001547, TP01-P-2011-005705), así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo. En el caso que nos ocupa observamos como el Juez A Quo dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la de Presentación Periódica al Tribunal cada ocho días, basándose en las actas existentes y en la declaración del propio investigado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Así las cosas y tomando en cuenta las circunstancias de hecho existentes en el presente caso, es necesario concluir que la decisión proferida, fue dictada conforme a derecho y en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de esta Sede Judicial dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, en Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida. Así se declara.






DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano Benito Antonio Pérez donde se le haga saber que deberá dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada ocho días ante el Tribunal, dictada por el Juez a quo, en tal sentido deberí concurrir a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el día 23 de febrero de 2012 a los fines de empezar a dar cumplimiento a la medida ordenada. Líbrense Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Trujillo a los fines que materialice la libertad acordada en los términos señalados en el presente fallo, es decir sometido a medida de presentación periódica cada ocho días.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce. (2012).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Jueza de la Corte Juez de la Corte



La Secretaria
Abg. Ana Sofía Ávila