REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000130
ASUNTO : TP01-R-2011-000223

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Mary Leen Ortega Bencomo y Danny Simancas, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ENRRY ALBERTO MONTILLA PEREZ, contra la decisión publicada en fecha 07 de Diciembre del año 2011 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano Enrry Alberto Montilla Perez ya identificada supra, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias, por haber cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”


PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de sentencia suscrito por los Abg. Mary Leen Ortega y Danny Simancas, Defensores Privados, el cual lo presentan en los siguientes términos:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados: que en fecha 06 de Diciembre del 2011, el ciudadano Juez de Juicio en funciones de violencia de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la celebración del Juicio oral en momento de dictar sentencia definitiva, en la causa seguida a nuestro defendido el Ciudadano ENRRY ALBERTO MONTILLA PEREZ, antes identificado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de sus atribuciones dicto SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le condeno a una pena de 15 años de prisión.
Ahora bien , con lo expresado en el citado artículo 109 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe a la inmotivación de la sentencia penal, encontramos los vicios de INMOTIVACION Y VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS AL PRINCIPIO DE ORALIDAD E INMEDIACION los cuales conducen al efecto ANULANTE DE LA SENTENCIA Y POR ENDE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO.
II.1._PRIMER MOTIVO: VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS AL PRINIPIO DE ORALIDAD E INMEDIACION. De conformida con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, denunciamos la violación de las normas relativas al principio de oralidad, en los siguientes términos:
Según se desprende del contenido de la publicación de la sentencia impugnada; FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO textualmente establece “analizando el contenido de la audiencia de Juicio en su totalidad, DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE, aquí se evidencia la lectura del expediente por parte del Juez para así poder tomar su decisión; lo cual vulnera el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código” En este sentido, observamos cómo afecta la inobservancia del principio de la INMEDIACION en la publicación del fallo, cuando en el mismo se omite valorar los testigos de la defensa como son los menores JOSE GREGORIO RAMIREZ Y DARIANA ALEJANDRA RAMIREZ, quienes declararon en el juicio, tal como se evidencia de las actas del debate que cursan a los folios 259 Y 260 respectivamente. Solución que se pretende: Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada.
2.- SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia en los siguientes términos: -1- En la sentencia recurrida, se evidencia de la transcripción de las actas del debate, correspondientes a las declaraciones de la victima Andriana del Valle Montilla que rielan en los folios 220 y 230 de la decisión tomada por el tribunal no se evidencia que ella haya declarado lo que el juez transcribió en los fundamentos de hecho y de derecho “también manifestó la niña que el padre la celaba y le decía que él se iba a quedar con ella y que ella no se iba para ninguna parte” así como también la victima declaro que se había golpeado con el burro de una bicicleta a las preguntas de la defensa ¿Cuánto reposo te dio el médico? Respondió: Mucho reposo, mi mama no sabia y después me llevaron a Santa Isabel ¿Que te dijo el médico? Respondió: que si había estado con alguien mi mama me ponía café y me lavaba mucho ¿Cuanto se estuvo mala? Respondió: dos o tres días. Igualmente el Dr. MEDICO FORENSE OSCAR NAVA RULLO, (folio 239), según la trascripción del acta de su declaración en la sentencia impugnada, al ser interrogado por el fiscal, sobre si: ¿se podía determinar si el desgarro no reciente era por relaciones sexuales?, respondió: casi siempre no emitiendo ningún tipo de seguridad que fuese sido por relaciones sexuales específicamente; y al ser interrogado sobre sí ¿existen otras circunstancias del desgarro? Contesto: si un palo un desodorante; ¿y si se golpea fuertemente con el burro de una bicicleta?, contesto: si pudiera pero equimosis alrededor para genitales, pero el mismo doctor está diciendo que el desgarro es antiguo y por ende la equimosis para genitales por haberse golpeado con el burro de una bicicleta por sus partes intimas ya han pasado para el momento de habérsele practicado el examen ginecológico a la victima ¿ y si pasa la situación de que se pudo haber desgarro con el burro de una bicicleta? Respondió: claro, así como también la declaración del psicólogo JULIO CESAR ANTEPAZ TARAZONA (FOLlO 238 Y 239) a las preguntas del fiscal ¿le estaba mintiendo? Contesto: no, pero como llego a esa conclusión de que la niña no mentía no lo especifico ni dijo que método uso, a las preguntas de la defensa ¿Como hace para determinar lo que paso? Contesto: por el forense, y como lo determino si el médico forense no dio seguridad de que el desgarro hubiese sido por relación sexual. En razón a las contradicciones existentes en el juicio entre el dicho del Psicólogo, el Médico Forense y la adolescente Andriana del Valle Montilla Materano la defensa solicitó en la oportunidad de las conclusiones un pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva , los cual no ocurrió en la publicación del fallo, lo que sin lugar a duda constituye un vicio de inmotivación -II-También constituye un vicio de inmotivación que en la publicación de la sentencia no se haga mención alguna de la testigo de la defensa, adolescente: DARIANA ALEJANDRA RAMIREZ, quien declaro en el juicio, tal como se evidencia de las actas del debate que cursan en el folio 259, quien rindió declaración en fecha 23 de Noviembre de 2011. Al respecto, el tratadista HUMBERTO BELLO TABARE, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales, 2da Edición, definiendo el silencio de prueba, señala: “retornando el análisis del vicio de inmotivación debemos referirnos al vicio del silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursantes en autos aún cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia”. - III- Igualmente peca de inmotivada la decisión recurrida cuando OMITE TOTALMENTE PRONUNCIARSE SOBRE LO ALEGADO EN SU DESCARGO EMITIDOS POR NUESTRO REPRESENTADO EN SU DECLARACIÓN DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pues tomando en cuenta que la declaración es un medio para su defensa, según el único aparte del artículo 131 deI Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia el Tribunal ha debido por lo menos establecer lo que el ciudadano ENRRY ALBERTO MONTILLA PEREZ dijo en su descargo; así como los motivos por los que desestima totalmente sus declaración , creando un vicio evidente de falta de motivación, y así también pedimos sea declarado.
Precisamente para recrear un acontecimiento histórico en donde cada órgano de prueba aporta un soporte que el sentenciador, percibiendo directamente por sus sentidos pruebas tales, llegue La finalidad de la inmediación, de la concentración y de la oralidad en el juicio, es a una valoración-conclusión final, que no es otra cosa que la acreditación plena de los hechos, inclusive, los que favorezcan al justiciable, y que ello sea, igualmente, percibido por las partes concurrentes al juicio. No puede limitarse la sentenciadora en transcribir cada declaración, sin análisis alguno.
Igualmente, la misma Sala del Altísimo Tribunal, en sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...’
De la solución que se pretende: Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem...’ así como también solicitamos la libertad de nuestro defendido.
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
cursa texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual, se pronunció así:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: analizando el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Publico así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de pruebas antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a que la víctima fue objeto de violencia sexual por parte del acusado, el primer elemento que el tribunal considera es la experticia del médico Nava RulIo que establece que hay un himen anular con desgarro a las 5, en concordancia con lo manifestado por el médico forense en la audiencia de juicio y expreso que la victima presento desgarro no reciente, con lo que se puede determinar que la víctima fue objeto de penetración por vía vaginal y a esto le acompaña el dicho de la victima quien en su declaración manifestó” el me agarro me quito la ropa y me violo y me dijo que no dijera nada porque si no me mataba” y esa situación se repitió en tres o cuatro oportunidades mas, también manifestó la niña que el padre la celaba y le decía que él se iba a quedar con ella y que ella no se iba para ninguna parte , igualmente la victima dijo que después de violada tenia abundante sangre, aunado a lo que declara la madre Yoleily Materano “que la había visto a su hija rara”, ella es testigo referencial, y la hija le expreso” que había sido violada por el padre”. Asociado al informe psicológico donde queda de manifiesto que la niña presentaba alteración emocional abuso sexual del que fue objeto, lo cual, es ratificado en su declaración en la audiencia de juicio por el psicólogo Julio Antepaz donde ratifica la afectación psicológica que presentaba la victima por la violación y destaca que se le pregunto si la víctima le dijo la verdad y contesto que si, ahí un experto psicólogo que dice que la niña no miente. Adicionalmente, la inspección técnica del lugar del suceso y lo que manifestó la experta Yelisne Ángel que el sitio era una casa que fungía de lugar de habitación en una casa de color azul con pisos de cemento y dentro un sitio cerrado así como que el funcionario Dimas Guerra, quien la acompaño, dijo que no era el técnico sino investigado y que recabo un arma, esto da las circunstancias de modo y lugar donde ocurrieron los hechos. La experticia del arma de fuego que practico el c.i.c.p.c José Cáceres, donde se determino que se trata de un arma de percusión casera y estaba hábil para poder disparar, lo cual, ratifico el funcionario en su declaración en la audiencia de juicio. Todos estos elementos permiten establecer que la víctima fue objeto de una violencia sexual que le atribuye a su padre Enrry Montilla y así se establece.
Otras consideraciones, la partida de nacimiento establece que la victima nació 27-01-1997, y para el momento que ocurrieron los hechos tenía 14 años de edad, realmente y así se establece.
Por otra parte, el primer delito por el que se acusa a enrry Montilla es por violencia física, al respecto se debe señalar que en el examen médico legal ginecológico no se evidencio un examen integral, sin embargo, establece que “no se observo lesiones para ni extra genitales” siendo prueba determinante para determinar el daño físico por lo que para este tribunal no está demostrada la violencia física por parte de Enrry Montilla, en perjuicio de la víctima y así se establece.
En cuanto al delito de amenaza agravada, este tribunal observa que la víctima manifestó en su declaración que él la había amenazado que la iba a matar, no menciono si era con un arma de fuego en su declaración inicialmente pero si al responder las preguntas del fiscal y que el acusado la mantenía amenazada para luego pasar a la agresión sexual, en razón de lo cual, para este tribunal el delito de amenaza fue parte de una serie de acciones previas para que el acusado lograra la obtención de un daño mayor que es la violencia sexual, en ese sentido, la amenaza agravada es parte de la violencia sexual ya que los hechos previos no son un hecho aislado si no un hecho para producir la violencia sexual y así se establece.
En relación a la declaración de los testigos de la defensa, debe señalarse que testifico la señora dennys Ramírez, que es la actual concubina del acusado y manifestó que ella no creía nada y que vio todo normal y que el acusado Enrry es el único proveedor de su manutención y de su familia y eso no se puede tomar en cuenta por qué no aporta nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos; después declaro la señora Belkis Soler y dijo que se conocían desde hace 33 años y no aportaba nada para esclarecer los hechos; luego declaro Marlín Soler, dijo que eran amigos y no aporto nada para el esclarecimiento de los hechos, posteriormente declaro Franklin Barrios, dijo que también eran amigos y que la víctima estaba brava con el papa así que no aporto nada para el esclarecimiento de los hechos y por último, el niño José Gregorio Ramírez, quien manifestó que quería que el papa volviera a casa no aportando nada al esclarecimiento de los hechos y así se establece . Finalmente, este tribunal considera que el acusado sea padre de familia y el único aporte económico familiar es una circunstancia de tal entidad que atenúa la pena de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, este tribunal concluye que dictara sentencia condenatoria por la comisión del delito de violencia sexual agravada al ciudadano Enrry Montilla en perjuicio de Andreina Montilla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece. .…”


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES

“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy nueve (09) de Febrero de 2012, siendo las 02:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte y Ponente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez (Juez de Corte), y la Dra. Rafaela Gonzalez, (Juez de Corte) quien se aboca al conocimiento del presente asunto. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: el procesado ENRRY ALBERTO MONTILLA PEREZ, los defensores Privados Abgs. Mary Leen Ortega Bencomo y Dany Simancas, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas y la adolescente Andreina del Valle Montilla Materano en su condición de víctima acompañada de su Representante legal ciudadana. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta cerrada por ser la Audiencia Oral y Privada de acuerdo a la materia especial. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Dany Simancas, quien expuso: “ en relación a la inmotivación de la sentencia penal, encontramos los vicios de inmotivacion y violacion de las normas relativas al principio de oralidad e inmediacion los cuales conducen al efecto anulante de la sentencia y por ende la libertad de nuestro defendido. Violacion de las normas relativas al principio de oralidad e inmediación. Según se desprende del contenido de la publicación de la sentencia impugnada, fundamentos de hecho y de derecho textualmente establece” analizando el contenido de la audiencia de Juicio en su totalidad, del contenido del expediente ,aquí se evidencia la lectura del expediente por parte del Juez para así poder tomar su decisión ; lo cual vulnera el contenido del artículo 14 deI código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código”. En este sentido, observamos cómo afecta la inobservancia del principio de la inmediacion en la publicación del fallo, cuando en el mismo se omite valorar los testigos de la defensa como son los menores JOSE GREGORIO RAMIREZ Y DARIANA ALEJANDRA RAMIREZ, quienes declararon en el juicio, tal como se evidencia de las actas del debate que cursan a los folios 259 Y 260 respectivamente. Solución que se pretende: Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada . falta de motivación en la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia en los siguientes términos: En la sentencia recurrida, se evidencia de la trascripción de las actas del debate, correspondientes a las declaraciones de la victima Andriana del Valle Montilla que rielan en los folios 220 y 230 de la decisión tomada por el tribunal no se evidencia que ella haya declarado lo que el juez transcribió en los fundamentos de hecho y de derecho retornando el análisis del vicio de inmotivación debemos referirnos al vicio del silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursantes en autos aún cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia”. Igualmente peca de inmotivada la decisión recurrida cuando omite totalmente pronunciarse sobre lo alegado en su descargo emitidos por nuestro representado en su declaración durante la celebración del juicio oral y público, pues tomando en cuenta que la declaración es un medio para su defensa, según el único aparte del artículo 131 deI Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia el Tribunal ha debido por lo menos establecer lo que el ciudadano ENRRY ALBERTO MONTILLA PEREZ dijo en su descargo; así como los motivos por los que desestima totalmente sus declaración , creando un vicio evidente de falta de motivación, y así también pedimos sea declarado. Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem...’ así como también solicitamos la libertad de nuestro defendido, es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Dany Simancas, quien expuso: “solicitamos la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, en la cual se determine la culpabilidad o no de mi defendido, y se ordene la libertad de nuestro defendido, es todo” . Seguidamente se le cedió el derecho de palabra el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: “ Considera el Ministerio Publico se declare el presente recurso inadmisible y extemporáneo pues por un error del Tribunal a quo notifico a uno de los Defensores después de haber transcurrido el lapso para apelar, aquí no se le han violado los derechos de la defensa al imputado, esta representación Fiscal solicita que el Recurso sea declarado Sin Lugar y se declare extemporáneo el presente Recurso, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra el Defensor Privado, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, haciendo uso de tal derecho, el Abogado Dani Simancas, quien indicó: En relación a la notificación practicada por el Tribunal a quo a mi persona, siempre trabajamos, solicita ratifica el petitorio y solicito se ordene un nuevo juicio para dilucidar nuevamente los hechos, y asi llegar a un esclarecimiento en relacion a la verdad, es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso: “Considera esta Representación Fiscal que los lapsos son preclusivos, y cuando se le notifco a la Dra Mary Leen Ortega corrio en su totalidad el lapso de apelación y posteriormente cuando notifican al Dr,. Simancas generan una suerte de lapso para aque la defensa nuevamente pueda apelar, cosa que es ilegal y por consecuencia es inadmisible el recurso, es todo”. Seguidamente se le cedio el derecho de palabra a la adolescente Andreina del Valle Montilla Materano , en su condición de víctima, quien expuso “A mi me duele mucho lo que el me hizo, en el baño de la escuela escribieron que yo fui violada por mi papa, a mi duele mucho esto, y no se lo puedo perdonar, es todo”. Seguidamente se le cedio el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima ciudadana YOLEIMY DEL CARMEN MATERANO PIÑA, quien expuso Soy la mama de Andreina y quiero que ese señor pague y que se haga justicia, es todo”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado ENRRY ALBERTO MONTILLA PEREZ, a objeto de que expongan lo que a bien tengan en relación al recurso de apelación interpuesto quienes manifestaron que no deseaba agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación. Seguidamente la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señaló que se acoge al lapso de cinco días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición. Se leyó el acta y conformes firman. …”


TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes MARY LEEN ORTEGA Y DANY SIMANCAS, abogados defensores del Ciudadano ENRRY ALBERTO MONTILLA PEREZ, cuestionan el fallo de la primera instancia penal basado en los supuestos establecidos en el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la violación de normas relativas al principio de la oralidad e inmediación y la falta de motivación de la sentencia.
Revisando la sentencia recurrida bajo la óptica del pedimento de la defensa esta alzada observa que el a-quo hace un análisis de las razones por las cuales condeno al Ciudadano ENRY ALBERTO MONTILLA PEREZ, analiza el informe medico legal realizado a la victima por el experto OSCAR NAVA RULLO, Y RATIFICADO en la audiencia oral el día 9 de noviembre del año 2011, en la que afirma que existía un himen anular no reciente a las 5 horario y de acuerdo a la manecillas del reloj era el nivel cinco y casi siempre se da por relaciones sexuales, luego reseña la declaración de la victima “ el me agarro me quito la ropa y me violo…” que al relacionarla con el informe concluye que si hubo penetración, situación que se repitió en varia oportunidades; SUMADA a esta circunstancia esta la declaración referencial de la madre y la información aportada por el psicólogo JULIO ANTEPAZ, que entre otras cosas dijo en la audiencia el juicio oral lo siguiente, “ ella llego a la sede…. Al empezar a preguntar, empezó a llorar, cuando empecé a preguntar lo que ocurrió le dio pena… yo le hice un examen metal al contarme los hechos me dijo que fue violada… a la preguntas del fiscal señalo que la victima no le estaba mintiendo, a las preguntas de la defensa señalo que la determinación de que no estaba mintiendo se la daba el relato y la postura y su poco control emocional….” En igual sentido se verifico con la experticia realizado al lugar de habitación del agresor, el modo lugar de cómo ocurrieron los hechos. El a-quo si realizo un exposición lógica, razonada y circunstanciada de las pruebas en la sentencia, no existe de acuerdo al acervo probatorio duda sobre la responsabilidad penal del Ciudadano ENRY ALBERTO MONTILLA PEREZ.

Hecha la revisión a la sentencia impugnada se puede verificar que el a-quo si cumplió con los parámetros que sobre la motivación establece la jurisprudencia patria, sobre el tema el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, señalo lo siguiente:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

Tampoco existe como pretender ver la defensa contradicción en el informe que presento tanto el experto medico forense OSCAR NAVA RULLO como el experto psicólogo JULIO CESAR ANTEPAZ, el medico forense lo que afirmo y así puede verse en su declaración que riela al folio 239 del cuaderno principal que al preguntársele si es posible este desgarro por otra vía distinta a las relaciones sexuales señalo “ si, un palo un desodorantes o montada en el burro de una bicicleta, pero reafirmo que casi siempre por relaciones sexuales….” Aquí no hay ninguna contradicción. Sobre la queja de una también supuesta contradicción del experto psicólogo al no dejar clara la forma o el método que utilizo para entrevistar a la joven, esta denuncia tampoco es cierta el experto siempre señalo la forma en la cual encontró la manera para indicar que la victima no le estaba mintiendo, primero al observar el informe del medico forense; segundo. Al preguntar empezó a LLORAR, siempre mantenía las manos abajo y estaba perturbada mentalmente, según el experto esta situación le aseguro que la victima no le estaba mintiendo y así lo dijo en la audiencia del juicio oral realizada el día 9 de noviembre y que cursa al folio 238 del cuaderno principal.

Sobre la denuncia de los recurrentes del la falta de oralidad e inmediación en el juicio, tal afirmación no tiene asidera jurídico por cuanto los testigos de la defensa los adolescentes JOSE GREGORIO RAMIREZ Y DARIANA ALEJANDRA RAMIREZ, fueron oídos en la sala de audiencia así puede verse al folio 259 y 260 del asunto principal “…Dariana Alejandra Ramirez, quien una vez en la Sala, se identifico como 4.- Testimonio del ciudadano: Dariana Alejandra Ramírez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad 27.512.312 Sin juramento de 13 años de edad y manifestó: “andreina vivía con nosotros y ella se fue porque enry no la dejo después al otro dia denuncia que la había violado y después enry fua para donde abuela y yo no creo eso y también dijo que si salía lo iba a matar. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA el DEFENSOR PREGUNTA ¿Cuántos años tiene viviendo con enry? Desde pequeña ¿cuantas camas hay? Dos ¿Cómo dormían? Amorohadas ¿en algún momento tu papa se paro en la noche para ver que hacían? No ¿Cómo era la relación de ustedes? Muy bien ¿Cómo dormían? Dos pa abajo y dos pa arriba ¿Cómo? Yo dormía con andreina ¿andreina y tu hermana dormían en el medio? Si ¿Cómo es el trato de papa con ustedes? Bien ¿se dio cuenta que su papa las miraba desnudas? No ¿Cómo es el cuarto? Tiene puerta ¿desde hace mucho? No ¿vio que le tenia cariño mas a ella? No era igual con todas ¿ella te dijo que la tocaban? No ¿Cuánto vivió ella con ustedes? Como un mes ¿hace cuanto tiempo se fue ella? El año pasado ¿y cuando comenzó este problema? Hace como un mes ¿estaba cuando lo detuvieron? Si ellos abrieron se metieron y un señor partió la puerta? El señor para sacar el arma ¿Dónde estaba el arma en la casa de el ¿Cómo los trataron? La señora grito a mi papa ¿Quiénes eran? El señor y la muchacha ¿Cuántos portones hay que abrir para entrar a la finca? Varios mi hermano ¿de quien era el hacha? Del dueño ¿Cuál es el concepto del señor enry? Que salga es buena persona la defensora pregunta ¿como era andreina en el hogar? Se portaba bien pero a veces era loquita ¿loquita? Que no hacia caso cuando la regañaban ¿hacia caso?.. (…) José Gregorio Ramírez, no porta cedula y presento partida de nacimiento quien manifiesta que es titular de la misma, de 10 años de edad, sin previo juramento de ley, estudiante: si, el acusado es que suyo? Mi papa De conformidad con el 227 del C.O.P.P. y manifestó: “ mi papa ni nos pegaba ni nos regañaba y mi papa tenia gallos y a mi me llevaba y después nos íbamos arriba par donde mi abuela, lo que esta diciendo ella es pura mentiras. El Fiscal Pregunta ¿Cómo te llamas? José Gregorio ¿Cómo te trata tu papa? Bien ¿Cuánto tiempo tenia viviendo con ella? Mi hermana iba a ser un baile y después agarro la ropa y se fue ¿vio desnuda a su hermana? No ¿y ella a usted? No ¿le dio besos? No ¿Qué hacían ustedes juntos? jugar mas nada ¿las muchachas se paraban a que horas? Cuando amanezca ¿Cómo dormían ustedes? Todos con ropa ¿Cómo es el cuarto de ustedes? Grande ¿Dónde están la cama? En un cemento y la otra de hierro la mía es pequeña y la otra grande ¿Cómo dormían ellas? Todas juntas ¿Cómo llego la policía? A buscar a mi papa ¿Qué te hicieron a ti? Me pasaron por la ventana para abrir la puerta y me dijeron busque un pico y un hacha y yo suelto a su papa ¿la busco? Si ¿Qué hicieron? La bicharon pa arriba y tumbaron colchón ¿Qué más te hicieron a ti? Metieron por la ventana ¿Dónde estaba el arma? Debajo del colchón del padrino ¿Cuántas casas? 2 ¿Dónde estaba el arma? En la casa del padrino la defensora pregunta ¿vio a su hermana desnuda? No ¿tu mama fue para caracas? No una sola vez cuando se le murió el tío ¿le vio el arma a su papa? No esa la tiene mi padrino ¿con quien va tu mama hacer mercado? Con mi papa y mi chiquitica ¿Cómo se porta andreina en la casa? Y ella no quiere…” (subrayado y resaltado de la Corte)
El Juez de Juicio desechó los testigos de la defensa en razón de que ninguno de ellos aportó datos para el esclarecimiento de los hechos, es decir, no se refirió a los hechos objetos del proceso.

CUARTO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Mary Leen Ortega Bencomo y Danny Simancas, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ENRRY ALBERTO MONTILLA PEREZ, contra la decisión publicada en fecha 07 de Diciembre del año 2011 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó: “… SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano Enrry Alberto Montilla Perez ya identificada supra, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias, por haber cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”. Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ana Sofía Ávila
Secretaria