REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2002-000014
ASUNTO : TP01-R-2011-000215

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

DE LAS PARTES:
Recurrente: ABG. MARITZA ARAUJO, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL con competencia en Fase de Ejecución de Ejecución de Sentencia Nº 05, del ciudadano LUIS ALFONSO BAUTISTA.
Fiscal: DÉCIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 18/11/2011.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por ABG. MARITZA ARAUJO, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL con competencia en Fase de Ejecución de Ejecución de Sentencia Nº 05, del ciudadano LUIS ALFONSO BAUTISTA, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 18/11/2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13/01/2012, le correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien se inhibe en fecha 19/01/2012, y en fecha 20/01/2012, se convoca al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones DR. ANTONIO J. MORENO MATHEUS, y en esta misma fecha aceptó; quedando la Sala Accidental conformada e integrada por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente), Dra. Rafaela González Cardozo y Dr. Antonio J. Moreno Matheus (PONENTE), quien con tal carácter suscribe.

En fecha 06 de Enero de 2012, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
“…Quien suscribe, Abogado MARITZA ARAUJO, con el carácter de Defensor Público Penal con Competencia en Fase de Ejecución de Sentencia Nº 05, actuando en ejerciendo en este acto la defensa del penado: LUIS ALFONSO BAUTISTA, la Cédula de Identidad Nº V-9.207.390, siendo la oportunidad legal para Recurso de Apelación de Auto, contra el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre dos mil once (2011), emanada del Despacho a su digno cargo, en la Causa Penal, signada con el Nº TKO1-P-2002-014, ante usted, con el debido respeto, interpongo dicho recurso por conducto de su Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
Admisibilidad del Recurso
Como todos sabemos, el Recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción e integra el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, derechos estos, reconocidos en la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 49.
De igual manera el derecho a recurrir, esta contenido en diversos instrumentos relativos a derechos humanos, suscritos ratificados por Venezuela, que tienen jerarquía constitucional, prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directo por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, valga señalar, entre otros la Convención Americana sobre derechos Humanos, que establece como garantía judicial en el articulo 8.h, el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, 14.5: “ Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por Ley” y las reglas mínimas para el tratamiento de los recluso de las Naciones Unidas en su regla 6.1 referente a los principios básicos.
Por su parte, el Legislador procesal, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las causales de inadmisibilidad de los recursos .de apelación; sea de autos o de sentencia definitiva. Al efecto, “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas; la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”.
Atendiendo, a la norma adjetiva citada, el presente Recurso de Apelación es admisible, toda vez que se interpone contra una decisión cuya impugnación no esta prohibida, pues se trata de un Recurso interpuesto contra una decisión de autos, y desfavorable artículo (436 del Código Orgánico Procesal Penal), dentro del Lapso Legal conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por quien esta legitimada para ello, según lo prevé en primera parte del artículo 433 ejusdem.
CAPÍTULO II
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), resultó notificada la Defensa Pública de la decisión de fecha 18/11/2011, donde el Tribunal de Ejecución Nº 01 en su decisión, acuerda negar al penado arriba identificado la gracia de Confinamiento, al cumplir también las tres cuartas partes de la pena por ser reincidente (2 veces) a tener del artículo 56 del Código Penal.
Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causa: prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisiones Recurribles: son recurribles ante a Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena.
En sentido, la defensa interpone el Recurso de Apelación de Auto, contra el auto emanado por el Tribunal de Ejecución No. 01, de fecha 18 de noviembre de dos mil once (2011) por considerar que el mismo niega inapropiadamente el Confinamiento de la pena o conmutación de la pena, ya que considera la ciudadana Juez que mi representado es reincidente (2 veces) a tenor del artículo 56 del Código Penal.
En cuanto a este auto, la Defensa hace las siguientes consideraciones: el confinamiento no es un beneficio ni una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; sino una pena corporal prevista en el artículo 9 del Código Penal: “Las penas; corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del espacio geográfico de la República”.
El confinamiento se encuentra regulado como pena en el artículo 20 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumpla, del empleo que ejerza el reo”.
El trámite a seguir para la conmutación de la pena de prisión o de presidio en confinamiento, se encuentra desarrollado en los artículos 52 y 53 ibidem. Artículo 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”, Artículo “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado, a penitenciaría o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. Cabo destacar que de conformidad con dichas normas, sólo se requiere la acreditación del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y la buena conducta del penado, debiendo el Tribunal resolver sumariamente sin mayores trámites.
CAPÍTULO III
Ciudadanos Jueces de esa honorable Corte de Apelaciones, el a quo, en la consideración que hace para negar el confinamiento al penado; al hacer una acumulación de penas “ POR SER REINCIDENTE (2 VECES) A TENOR DEL ARTÍCULO 26 DEL CODIGO PENAL”... estableciendo que mi representado es reincidente, el articulo 56 del Código Penal Venezolano; establece “ En ningún caso podrán concederse la gracia de la Conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente o descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”
De la norma anteriormente señalada, se infiere que el Confinamiento es une do las posibles conversiones de pena que permite nuestro Código Sustantivo Penal, modalidad que esta circunscrita a las ultimas etapas del cumplimiento de sentencia corporales de presidio o prisión y consiste en transformar estas ultimas especies de pena, en una imposición de fijación domiciliaria distinta a la del penado o del posible agraviado del delito y en residir en el Municipio que indique la sentencia firme que aplique, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Es necesario destacar que el articulo 56 del Código Penal Venezolano se refiere a los penados reincidentes en el delito de homicidio perpetrado en las condiciones une especifica la referida norma siendo el caso que mi representado fue condenado por un delito totalmente distinto al de homicidio.
Ciudadano Jueces la Defensa considera que la Ciudadana Juez de Ejecución Nº 01, analiza a motus propio el articulo 56 y extrae la reincidencia para aplicársela a estos jóvenes que han cumplido casi la totalidad de la pena sin hacer un análisis previo el cual esta evidentemente claro en dicha norma. La Defensa se pregunta ¿es que acaso estos jóvenes tienen que cumplir la totalidad de la pena para considerarlos aptos para estar insertos en la sociedad? ¿Es que acaso podemos nosotros los operadores de justicia extraer o interpretar a nuestro criterio párrafos de un artículo para ser aplicados rigurosamente a nuestros jóvenes que están cumpliendo pena? ¿Es que no es suficiente que aún cuando mi representado cumple con todos los requisitos establecidos en artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, la Ciudadana Juez le aplica una reincidencia que solamente es valida para los delitos especificados en dicha norma, el articulo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela preceptúa que: “ En todo caso Tas fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas un privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “...1.5 los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”
CAPITULO IV
Ciudadanos Jueces, a veces nos olvidamos como Operadores de Justicia, que existe La Ley de Régimen Penitenciario, la cual establece en su artículo 2: “la reinserción social del penado, constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena” y el artículo 7 eiusdem, establece: “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad convivencia social y la voluntad de convivir conforme a la ley”.
Ahora bien, si los objetivos fundamentales de la Ley de Régimen Penitenciario, son la progresividad, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, el penado en cuestión se encuentra cumpliendo con dichos objetivos, ya que se encuentra trabajando en el recinto carcelario donde cumple pena.
Los Jueces en la fase de Ejecución, a pesar de la función que cumplen deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el derecho penal como un instrumento libertario y justiciero, cuyo fin no es propiamente la pena sino la rehabilitación. Además, debe propender a la humanización en la aplicación de la penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; pues mantener al penado recluido en el Internado Judicial de Trujillo, negándole sus derechos a las formas de libertad anticipada, es tanto como colocar en desuso el principio constitucional que consagra la libertad por encima de las medidas reclusorias.
La Corte de Apelación de nuestro Circuito Judicial Penal, ha marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas. En ese sentido, se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “…en un corolario del principio de humanización de la pena..., para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena...” (Sentencia de fecha 16/12/02, causa Nº TLOI-P-2000-007, Magistrada Ponente Dra. Rafaela González Cardozo), muy acertada la decisión emitida por la ponente, va que el tiempo le ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta.
CAPÍTULO V
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional da los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de se eficaces, comporten una menor mortificación, cabría preguntarnos, ¿es posible que un penado faltándole por cumplir escasamente un cuarto de pena o incluso casi la totalidad de la misma, representaría tiempo suficiente para cambiar su conducta predelictual o antisocial?, cuando esta defensa tiene conocimiento que dicho ciudadano guarda una conducta ejemplar, requisito éste obligatorio del confinamiento. En otras palabras, ¿qué se gana con restringir el acceso a una libertad anticipada? Que no constituye una libertad absoluta, por el contrario, es una clase de pena corporal como ya se indicó, que extiende un tercio la pena con una libertad condicionada a presentaciones periódicas, y a vivir en un sitio determinado. No se concibe entonces el por que se ataca la posibilidad de reinserción social, la cual es el fundamento de nuestro sistema penitenciario.
Corno manifiesta Zaffaroni, “En cuanto al discurso jurídico-penitenciario y penitenciario mismo, tampoco podemos seguir sosteniendo el discurso de la ideología del tratamiento ni ninguno de los discursos “re” (resocialización, readaptación). Es necesario admitir que la prisión siempre es deteriorante, como toda institución total. Por ende, es imposible proponerse una tarea “re”...”. Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, “Hacia un realismo jurídico-penal marginal”, Caracas, Monte Ávila Editores, 1993, pág. 43).
CAPITULO VI
Petitorio
Por la razones anteriormente señaladas, solicito respetuosamente sea admitido y sustanciado el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así mismo solicito se declare con lugar el mismo y se REVOQUE la decisión o auto de fecha diecinueve (18) de noviembre de dos mil once (2011), declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia y se ordene el tramite que corresponda, a los fines de otorgársele al penado el Confinamiento, con fundamento a los artículos 52 y 53 del Código Pena, así pido respetuosamente que se decida.
Finalmente, conforme a los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar el presente Recurso de Apelación de Auto y de ser el caso estime la Corte de Apelaciones fijar audiencia oral, promuevo como pruebas del mismo las siguientes actuaciones:
1.- Copia simple del auto recurrido de fecha diecinueve (18) de noviembre de dos mil once (2011), que contiene la decisión que pretendo impugnar.
Las copias antes referidas son útiles, pertinentes y necesarias por que con ellas se podrán observar las decisiones del Tribunal que antecedieron al auto recurrido.
CONTESTACIÓN
“…Quien suscribe, ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO actuando en el carácter Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado MARITZA ARAUJO, en su carácter de Defensor Publico, del penado LUIS ALFONZO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº y.- 09.207.390, bajo las condiciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa interpone el presente Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 18/11/2011 emanado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 donde acordó Negar el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, causándole al penado LUIS ALFONZO BAUTISTA, un gravamen irreparable al evidenciarse que los motivos o causas que generan la negativa del otorgamiento de dicha Gracia se fundamentan en la figura de la reincidencia.
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
Una vez emplazado el Ministerio Publico, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem y estando en tiempo hábil se hace de la manera siguiente:
Esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Ejecución Nº 01, en la decisión de fecha 18/11/2011 en la que acordó NEGAR la Gracia de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal el cual establece: “…En ningún caso podrá concederse la Gracia de conmutación al reincidente...”, ya que el Tribunal tal como se evidencia en acta de fecha 24/03/2011 resolvió ACUMULAR los expedientes que se le siguen al penado LUIS ALFONZO BAUTISTA, en el cual en uno de los expedientes TKO1-P-2002-014 resulto condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y posteriormente fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo necesario destacar que en fecha 0910112008, se le otorga al penado LUIS ALFONZO BAUTISTA la formula alterna de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, costa en el presente expediente que en fecha 13/04/2010, se recibe oficio Nº 2273 de la UTASP del estado Táchira informando que el referido penado se esta detenido en el estado Mérida desde la fecha 02112/2009 por estar incurso en la comisión de un nuevo delito relacionado con el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lógica se infiere que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de otorgar la formula alterna de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional ya que un año después del otorgamiento se encontraba nuevamente detenido por la comisión de un nuevo delito. En fecha 07/12/2010 el Tribunal de ejecución recibe oficio del juez de ejecución Nº 01 del estado Mérida remitiendo acta de computo de pena donde consta que el penado LUIS ALFONZO BAUTISTA, fue sentenciado a cumplir Ocho (08) años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivando la solicitud del tribunal para la respectiva acumulación de penas y como consecuencia lógica, la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional en fecha 1310612011.
La norma sustantiva penal en su artículo Nº 56 establece:
CASOS NO PERMITIDOS
ART. 56.—En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Es muy clara la norma cuando señala los casos en los cuales no se permite la conmutación de la pena, siendo en especial una de ellas cuando exista la figura de la reincidencia, situación esta que en ningún momento niega la defensa, alegando que se verifican los requisitos de cumplimiento de tres cuartas partes de la pena impuesta y que el penado ha presentado buena conducta intramuros, como bien establece la normativa sustantiva todos los casos deben ser estudiados y analizados individualmente, especialmente con apreciación al principio de progresividad que rige el régimen penitenciario Venezolano.
Como bien dice la Defensa, evidentemente que el penado en cuestión, no resulto condenado a cumplir una pena relacionada con los delitos expresamente indicados en el artículo 56 del Código Penal, ya que el mismo no corresponde a un Homicidio Calificado, ni al agravante que expresa dicho articulo, pero considera esta Representación Fiscal, que aun así, el pendo incurrió en la comisión de un nuevo delito a un año de estar disfrutando de una formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional, por cuanto el Tribunal de Ejecución Nº 01 resolvió en fecha 13/06/2011, REVOCAR la medida alternativa de libertad condicional, razones suficientes las explanadas para fundamentar la negativa del Confinamiento, visto que el mismo no es un beneficio que le corresponde al penado exigir como derecho que le corresponde o bien por cumplir los requisitos de las tres cuartas partes de la pena privado de libertad y haber mantenido una conducta ejemplar, siendo la conmutación de la pena como establece la norma sustantivas una potestad del Juez de conceder o no la Gracia de Confinamiento; no es imperativo.
Siguiendo este orden de ideas, esta Representación del Ministerio Publico trae a colación la Sentencia N° 817, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Haaz, el cual indica dentro de otras consideraciones lo siguiente. “...de acuerdo con la interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de la de presidio o prisión en Confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del Juez; es una GRACIA, como claramente lo confirma el articulo 56 eiusdem, no se trata, entonces, de un beneficio que aun cuando estén satisfechos los requisitos de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste podrá acordarlo; se trata en suma, de una norma atributiva, no imperativa...”:
Ahora bien referente a la interpretación de este marco normativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha O2 MAYO6 Exp. 05-2363 expone textualmente lo siguiente: “(...) es una decisión dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (...) Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión (...)“
Esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, al resolver sobre la Negativa de otorgamiento de la Gracia de Confinamiento lo hizo de acuerdo a la interpretación lógica del artículo 52 y 53 del Código Penal. En cuanto la Sala Constitucional, estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en Confinamiento es una decisión que fue dejada por el legislador al libre albedrío del Juez, ya que es una gracia como lo establece el artículo 56 eiusdem; no se trata de un Beneficio en el que se pudiera decir que están satisfechos los requisitos legales como lo establece el articulo 53 del Código Penal; no con esto quiero decir que deba ser necesariamente acordada por el Tribunal dicha gracia, sino podrá acordarla, es una atribución única y exclusiva del Juez, no es imperativa.
Del mismo modo, la Defensa hace referencia en su escrito a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “...En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, analizando que este articulo se fundamenta en la idea de resocialización del delincuente, debiendo considerarse que si un condenado dada las características de la conducta punible, no necesita de la privación física de la libertad para reeducarse a la comunidad... Dice la Defensa, además, que no se concibe que se ataque la posibilidad de reinserción social la cual es un fundamento de nuestro sistema penitenciario, y por esta razón es que interpone el recurso de apelación.
En este particular, el Ministerio Publico trae a colación la Sentencia Nº 1834/06 la cual estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerito un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (Vid. sentencia Nº 3 067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
Si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (Vid. sentencia Nº 3067/2005). En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas-cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”.
Para la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento el legislador, en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respecto de los derechos Humanos en atención al Principio de Progresividad y reinserción social del condenado, ha establecido ciertas limitaciones concurrentes contenidas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. En igual orden de ideas, debe señalarse que el confinamiento es una gracia potestativa del juez, por ende está facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso, siendo que en el caso que nos ocupa tal como quedó establecido, el ciudadano LUIS ALFONZO BAUTISTA ES REINCIDENTE, y lo es en materia de droga, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no se le puede conceder este beneficio, por lo que esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado penado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Publica sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.


DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARITZA ARAUJO, en carácter de Defensora Publica Penal con competencia en Fase de Ejecución de Ejecución de Sentencia Nº 05, del ciudadano LUIS ALFONSO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.390. Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 01. Revisadas como han sido los autos, cuaderno del recurso, del asunto principal y demás actuaciones así como la denuncia formulada en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Dada la naturaleza del contenido del recurso, cabe destacar que en nuestro vigente sistema acusatorio y en fase de ejecución de sentencia predomina el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantes de velar por el Estado de Derecho que emerge de la Constitución y las demás leyes de la República; a tales efectos, el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valor superior la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general por la preeminencia de los derechos humanos, imponiendo los valores morales y éticos, dotes de gerencia y liderazgo siempre con amor al trabajo, transparencia, en materia de derechos penitenciarios; el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusorio.
En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, toda vez que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. Amen que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional que lo consagra el artículo 44 numeral 1 del citado Texto Constitucional, que dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho, la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, así las cosas, en relación al motivo del recurso, concretamente, trata, que por decisión de fecha 14 de noviembre del 2011 de la Juez A quo, al realizar nuevo computo de pena por causas acumuladas al penado LUIS ALFONSO BAUTISTA condenado a cumplir pena de doce años de prisión por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en dos ocasiones, dejando establecido que se mantuvo detenido por ambas causas desde el 07-05-2002, según computo de pena de fecha 19-09-2006 y que estando en beneficio de medida alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, comete nuevo delito que ocasiona nuevamente su privación de libertad por la segunda causa, hasta la fecha en que publica la interlocutoria dejando sabiamente sentado el a quo que el penado no tiene acceso a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por aplicación del artículo 493. 5 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, que no podrá optar a ninguna fórmula alternativa al cumplimiento de pena, al habérsele revocado la libertad condicional en fecha 13-06-2011, y en relación al Confinamiento decidió:
“No podrá optar por la gracia de Confinamiento al cumplir también las tres cuartas partes de la pena por ser reincidente dos veces al tenor del artículo 56 del código Penal”
Decisión esta que motiva el recurso interpuesto por la defensa del penado ciudadano LUIS ALFONSO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.390 recluido en el Internado Judicial. La fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su oportunidad da contestación al recurso interpuesto por la defensa del penado, considerando que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, al resolver sobre la Negativa de otorgamiento de la Gracia de Confinamiento lo hizo de acuerdo a la interpretación lógica del artículo 52 y 53 del Código Penal, que la Sala Constitucional, estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en Confinamiento es una decisión que fue dejada por el legislador al libre albedrío del Juez, ya que es una gracia como lo establece el artículo 56 del código Sustantivo Penal no se trata de un Beneficio en el que se pudiera decir que están satisfechos los requisitos legales como lo establece el artículo 53 del Código Penal; no que deba ser necesariamente acordada por el Tribunal dicha gracia, sino podrá acordarla, que es una atribución única y exclusiva del Juez, no es imperativa. Solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
Luego de analizarse el escrito de la defensa, se observa que el alegato cardinal en el que sustenta su petición en el recurso de apelación consiste en que La Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo circuito Judicial de fecha 18 de noviembre del año 2011, se declare su nulidad, se emita decisión propia y se ordene el trámite correspondiente tendiente al otorgamiento al penado el Confinamiento con fundamento en los artículos 52 y 53 del código Penal lo cual conlleva a quienes aquí juzgan a analizar exhaustivamente los autos, alegatos de la recurrente, decisión recurrida su contestación al recurso por parte de la fiscalía XI del Ministerio Público ,evidenciando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho puesto que a la luz de la justicia en nuestro ordenamiento jurídico en ningún caso podrá concederse la Gracia de conmutación al penado reincidente..., el Tribunal a quo tal como se evidencia en decisión de fecha 14/11/2011 resolvió ACUMULAR los expedientes que se le siguen al penado LUIS ALFONSO BAUTISTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenado a cumplir doce (12) años de prisión; siendo necesario destacar que en fecha 09-01-2008, se le otorga al citado penado LUIS ALFONZO BAUTISTA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, consta en el expediente en fecha 13/04/2010, se recibe oficio Nº 2273 de la UTASP del estado Táchira informando que el referido penado estaba detenido en el estado Mérida desde la fecha 21-12/ 2009 por estar incurso en la comisión de un nuevo delito relacionado con el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que por lógica jurídica se infiere que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de otorgar la formula alterna de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional toda vez que un año después del otorgamiento de la formula alterna se encontraba nuevamente detenido por la comisión de un nuevo delito de la misma índole.
En fecha 07/12/2010 el Tribunal de ejecución recibe oficio del juez de ejecución Nº 01 del Circuito Judicial del estado Mérida remitiendo acta de computo de pena donde consta que el penado LUIS ALFONZO BAUTISTA, fue sentenciado a cumplir Ocho (08) años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que motivara al tribunal ejecutor a realizar la respectiva acumulación de penas y como consecuencia lógica, la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional que disfrutaba. Y como quiera que el articulo 56 del Código Penal establece “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…” considera estos juzgadores que le asiste razones suficientes a la recurrida para fundamentar la negativa del Confinamiento, visto que el mismo no es un beneficio que le corresponde al penado exigir como derecho que le corresponda o bien por cumplir los requisitos de las tres cuartas partes de la pena privado de libertad y haber mantenido una conducta ejemplar, siendo la conmutación de la pena como establece la norma sustantiva in comento una potestad del Juez de conceder o no la Gracia de Confinamiento; es decir, no es imperativo. Con el bien entendido que, es una decisión que fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del Juez; es una GRACIA, como claramente lo confirma el citado artículo 56 del Código Penal, no se trata, entonces, de un beneficio que aun cuando estén satisfechos los requisitos de tiempo y de conducta, a que se contraen los artículos 52 y 53 eiusdem, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste podrá acordarlo; se trata en suma, de una norma atributiva, no imperativa.
De lo cual se infiere que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, que presente buena conducta en pernoctas intramuros, sin embargo, a criterio de esta Alzada no le asiste la razón a la defensa recurrente toda vez que los autos demuestran que el penado en todo momento se le han respetado sus garantías constitucionales y legales , a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al debido proceso que establece el artículo 49 constitucional, por ello resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión del a quo
Señala la recurrente que la Corte ha marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas transcribiendo “…en un corolario del principio de humanización de la pena..., para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena...” (Sentencia de fecha 16/12/02, causa Nº TLOI-P-2000-007, Magistrada Ponente Dra. Rafaela González Cardozo), muy acertada la decisión emitida por la ponente, va que el tiempo le ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta…”. Empero, sin que se entienda desacato a la decisión que trae a colación la recurrente, la situación jurídica del penado de autos Luís Alfonso Bautista es que encontrándose en disfrute de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, comete nuevo delito y de la misma especie en agravio de la sociedad, siendo el Confinamiento facultad que el legislador concede al juez por vía de gracia la atribución de concederlo o negarlo, puesto que no se trata de un beneficio de los consagrados en Capítulo III, articulo 500 del Código Adjetivo Penal, que deba cumplir el juez de Ejecución previo cumplimiento de las exigencias legales, o lo que es lo mismo, el conceder el Confinamiento, es potestativo al juzgador, mediante apreciación racional dadas las circunstancias al libre criterio y albedrio del juzgador sin que con ello se vulnere el contenido, espíritu y razón del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que trata los derechos penitenciarios en la obligación del Estado de velar por el tratamiento resocializador, en razón a que no tienen el carácter de derechos fundamentales por estar condicionados por la relación de sujeción al internamiento en establecimiento penitenciario garantizando el control social que ejerce el Estado a través del derecho en la búsqueda de la paz social de la colectividad de la sociedad, por ello, siendo el Confinamiento una potestad del juzgador para concederla, esta Alzada declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del penado LUIS ALFONZO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.207.390; y así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARITZA ARAUJO, en carácter de Defensora Publica Penal con competencia en Fase de Ejecución de Ejecución de Sentencia Nº 05, del ciudadano LUIS ALFONSO BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº 9.207.390, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 18/11/2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA RATIFICADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del Mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio J. Moreno Matheus Juez de la Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Alba Muchacho
Secretaria