REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000783
ASUNTO : TP01-P-2012-000783
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Migdalia Mejias actuando con el carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO OJEDA CAÑIZALEZ, contra la decisión dictada en la realización de audiencia de presentación del investigado en fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Migdalia Mejías, ejerció recurso de apelacion de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“…Ejerzo en este acto la apelación del efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del COPP en virtud a que la pena a que llegase a imponer en el Delito de Droga, tal como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el mismo el segundo aparte una pena de 8 a 12 años, lo cual merece pena privativa de libertad, considerando estos tipos penales como Delito de Lexa Humanidad, cabe igualmente destacar que se le impuso otros delitos tal como es la Lesiones Graves, asi como el delito de Robo Agravado, ello en virtud a que el imputado fue reconocido, para el momento de que los funcionarios se trasladan hacia el Comando de Motatan, se encuentran ahí tres personas en las cuales lo reconocen, siendo reconocido por la ciudadana Adela del Carmen Marín, reconociéndolo que le causo las lesiones ya que intento robarla y esta en defensa salio corriendo, aunado al hecho de que la ciudadana se encontraba acompañado de un sobrino a quien le sustrajeron un celular ellos con amenaza de muerte, ya que fue lesionada la misma, considerando igualmente que este ciudadano se encontraba con otros ciudadanos, el cual considera esta Representación Fiscal que pudiera influir a entorpecer la investigación incluso ir en contra de la victima, y las penas que tipifica esos tres tipos penales excede de loso 10 años, asimismo la presunción de fuga, es por ello que considera que el mismo debe estar privado de libertad. Considerando igualmente que las Corte de apelaciones tiene un promedio estipulado que son hasta los 25 gramos donde pudiera el Imputado en marras de disfrutar de cualquier medida y esto en aras del desahogamiento de las cárceles, no siendo el caso ya que el mismo en la experticia de orientación nos indica que arrojo un peso neto siendo esta marihuana con 37gramos, es Todo…”.
La defensora pública Abg. Alba Contreras, dio contestación al recurso de efecto suspensivo, de la siguiente manera:
“…se opone a la apelación realizada por el Ministerio Público en este acto, en virtud de que en la misma procede para los supuesto en los cuales el tribunal decrete la Libertad del Imputado que no es el caso que nos ocupa, ya que el Tribunal acordó una medida Cautelar Sustitutiva ala privación de Libertad, por considerar que es suficiente para asegurar las resultas del proceso, aunado al hecho de que existe decisiones reiteradas y constante por parte de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, al respecto donde declara sin lugar este tipo de apelación, Por otra parte considera la defensas que en relación alas demás exposiciones hechas por la Fiscal, en lo relativo al delito de Robo Agravado y Lesiones Graves, no es materia de este tipo de apelación por lo que solicito se declare sin lugar y se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido, es todo…”
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada al procesado de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
el Juez pasó a decidir, calificando la detención como FLAGRANTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, fundando su decisión en los siguientes argumentos: “De las actas procesales se verifica que el reo fue detenido porque le incautaron en el bolsillo delantero derecho del Jeans 01 envoltorio material sintético de color negro con amarillo atado en su extremo con su mismo envoltorio, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, lo cual constituye el supuesto de hecho del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que corresponde en Derecho es calificar su aprehensión como flagrante. En lo que atañe al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran como medios de prueba del Cuerpo del Delito los siguientes: a) El contenido del Acta Policial de fecha 21/02/2012, mediante el cual los funcionarios aprehensores exponen que detuvieron al Reo porque le incautaron en el bolsillo delantero derecho del Jeans 01 envoltorio material sintético de color negro con amarillo atado en su extremo con su mismo envoltorio, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana arrojando un peso bruto aproximado de 38.8 gramos; b) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y c) Acta de verificación de Sustancias, Toma de alícuota y entrega de evidencia Aunque estas pruebas cursantes a los autos carecen de valor pleno por no haber sido rebatidas, el Tribunal estima que para esta etapa del proceso, en la cual no se exige plena certeza jurídica para allanar el íter investigativo, se tienen como buenas para acreditar el corpus delicti, lo que se declara expresamente. Por otra parte, estos mismos elementos probatorios constituyen, también, indicios suficientes de la posible responsabilidad penal del Reo sobre el delito imputado, ya que mediante ellos se le sindica como autor directo del hecho constitutivo del tipo penal invocado como fundamento de la imputación. En lo que respecta a la medida cautelar a imponérsele al Imputado, encuentra el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le impone la medida cautelar de PRESNETACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) ANTE LA PREFECTURA Del MUNICIPIO AUTONOMO MOTATAN y se ordena proseguir las averiguaciones relativas a la detención del reo por los trámites del procedimiento ordinario.
Conforme a lo anotado se evidencia que el Juez a quo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad procedió a analizar la situación de hecho presentada a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del mismo, en virtud que allí se encuentran establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el a quo que se encontraba lleno el presupuesto exigido en el numeral primero del mencionado artículo 250 al encontrarse acreditada la comisión del hecho punible de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Salud Pública; considerando además, contrario a lo que señaló la Defensa en su contestación al recurso incoado por el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado como autor del hecho punible acreditado, apreciándose que tales elementos surgen de las actas policiales que el Ministerio Público ha suministrado al Tribunal, y la sustancia incautada, agrega también el Juez a quo en el auto recurrido que estos mismos elementos probatorios constituyen, también, indicios suficientes de la posible responsabilidad penal del Reo sobre el delito imputado, ya que mediante ellos se le sindica como autor directo del hecho constitutivo del tipo penal invocado como fundamento de la imputación.
Así las cosas estima esta Alzada que el Juez a quo luego de haber considerado que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de privación judicial privativa de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, palpable esto cuando realiza el análisis en los siguientes términos:”… encuentra el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le impone la medida cautelar de PRESNETACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) ANTE LA PREFECTURA Del MUNICIPIO AUTONOMO MOTATAN…”. sin fundar ni motivar razonablemente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedió la medida de presentación periódica cada quince (15).
Aquí es necesario dejar establecido que la pena esta dirigida a cumplir un fin preventivo como medio de protección de determinado interés social, como es en este caso la salud pública, el legislador claramente ha considerado necesario aumentar la pena para este tipo de delito pues la realidad social indica que ello debía hacerse para el mantenimiento de la salud pública en Venezuela, es evidente que en nuestro país en los últimos años el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se habían amplificadote tal manera que hizo necesario, como política criminal, que el Estado Venezolano, considerara el aumento de las penas, quizás con un fin preventivo colectivo (la pena sirve también como intimidación dirigida a los ciudadanos por la ley para evitar que delincan), estando el Poder Judicial llamado a cumplir del mismo modo con las previsiones legales, orientando y tutelando sus decisiones a materializar los contenidos previstos en ellas, pues las nuevas penas establecidas solo tienen sentido si efectivamente se ejecutan, materializando de esta manera la intimidación legal; pues nuestra realidad en materia de drogas nos ha venido corroborando, al tener prácticamente todos los días casos referidos a esta materia, que no ha sido suficiente la prevención positiva, vista esta como el haberse informado al colectivo que este tipo de actividad esta prohibida en nuestro país; que el Poder Judicial y todos los operadores del sistema justicia estamos llamados a reforzar y mantener la confianza de la capacidad del orden jurídico vigente de permanecer e imponerse; con decisiones como la recurrida esta ultima idea obviamente no puede transmitirse ni siquiera a las personas involucradas en el proceso penal que hoy nos ocupa (prevención especial) ¿o es que podemos esperar que después de una decisión que coloque a los procesados bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad tres días después de haber cometido un hecho, evite que vuelvan a incurrir en hecho similar?; por otra parte es imperante estatuir la tarea y ello es nuestro deber, de erigir y fortalecer en los ciudadanos una actitud de respeto por el Derecho y ello solo se logra muchas veces si los postulados contenidos en las normas se materializan efectiva y eficazmente.
Por las razones antes anotadas, estima esta Alzada que en el presente caso debe imponerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así lo DECRETA esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a ciudadano: RUBEN DARIO OJEDA CAÑIZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal número 13.523.580 , natural de Valera Estado Trujillo, soltero, de 36 años de edad, Nacido el 02/11/1975, Obrero, con 7mo año de estudios básico, hijo de Rubén Antonio Ojeda y Fanny Coromoto Cánsales, residenciado en Motatan, Sector Alberto Rabel, casa s/n°, de color azul con amarillo, a una cuadra de la escuela Unidad Educativa Antonio Nicolás Briceño, Teléfono 0271-4326224, Motatan Estado Trujillo, por encontrarse llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse acreditado el hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley de Drogas, al existir plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el ciudadano RUBEN DARIO OJEDA CAÑIZALEZ, es autor de tal hecho punible, pues el mismo fue detenido en forma flagrante el día 21 de febrero del año dos mil doce a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuando luego de un registro de personas se le consiguió al ciudadano antes nombrado la sustancia del tipo droga marihuana, cuya cantidad es de: TREINTA Y SIETE GRAMOS (37 GR.) en peso bruto, según se desprende del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, existiendo como ya antes se apuntó peligro de fuga, al considerar que existe un gran daño social causado debido a que se afecta la salud pública cuando se coloca en circulación sustancias que generan adicciones, con la consecuente destrucción física y mental de los ciudadanos que las consumen; se trata de un hecho tan lesivo que ha venido a ser considerado de lesa humanidad, sumado a que tiene una elevada pena para el supuesto que a futuro sea declarada responsabilidad penal , pues la misma oscila entre ocho a doce años lo que hace desde ya presumir fundadamente que tal peligro coexiste.
En consecuencia de lo anterior, se revoca el auto recurrido sólo en lo que respecta al punto recurrido, como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada. Y en su lugar se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al encontrase llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditado el hechos punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, al existir plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el procesado prenombrado es autor de tal hecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO OJEDA CAÑIZALEZ, contra la decisión dictada en la realización de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23 de Febrero de 2012 dictada por el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido solo en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar otorgada y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RUBEN DARIO OJEDA CAÑIZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal número 13.523.580 , natural de Valera Estado Trujillo, soltero, de 36 años de edad, Nacido el 02/11/1975, Obrero, con 7mo año de estudios básico, hijo de Rubén Antonio Ojeda y Fanny Coromoto Cánsales, residenciado en Motatan, Sector Alberto Rabel, casa s/n°, de color azul con amarillo, a una cuadra de la escuela Unidad Educativa Antonio Nicolás Briceño, Teléfono 0271-4326224, Motatan Estado Trujillo, pues se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse acreditado el hechos punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, al existir plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el procesado prenombrado es autor de tal hecho, al revisar el Acta Policial y la sustancia incautada, existiendo peligro de fuga al ocasionarse un gran daño social, debido a que se afecta la salud pública; al tratarse de un hecho considerado de lesa humanidad que tiene una elevada pena. Impóngase del contenido de la presente decisión al ciudadano imputado. Líbrese recaudos de traslado al Internado Judicial de Trujillo.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el correspondiente cuaderno al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce. (2012).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. María de los Angeles Araujo
Secretaria