REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003270
ASUNTO : TP01-R-2011-000196


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de noviembre de 2011, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada Sandra Carolina Salas Briceño y Roberto de Jesús Barrios, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Encargada y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20-10-2011 y publicada en fecha 25 de Octubre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó:“… EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS ARGENIS DARIO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.652.726, soltero, alfabeto, Estudiante, Natural de Trujillo, nacido el 20/01/83 de 28 años de edad, hijo de Argenis Hernández y Reina Morales, residenciado en Urbanización el Prado, edificio Cayena, Piso 01, Apartamento N° 2, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, Venezolano, portador de la cedula de identidad N| 5.758.136, nacido el 05/02/1962, de 49 años de edad, de profesión Licenciado Bionalista, hijo de Ezequiel Andara y Carmen Paredes de Andara, residenciado en Calle Maturín, Quinta María Teresa, Urbanización el Cafetal, Parroquia Baruta, Caracas Estado Miranda, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal. A consecuencia de este fallo, cesan todas las medidas cautelares que afecten a los Imputados...”.

En fecha 17 de noviembre del año 2011, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2011, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 14 de diciembre 2011 a las once de la mañana.
En fecha 14-12-11 . Estando presentes: el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista. No se encuentra presente: los procesados: Argenis Dario Hernández Morales Y Ezequiel Antonio Andrade Paredes (de quienes no consta las resultas de notificados), el defensor Abg. Roger Paredes, actuando en colaboración con la defensora Abg. Luz Mora, según información impartida por la defensora Yelitza Baptista se encuentra en continuación de Juicio ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de los ausentes, quien indico en relación a los procesados Argenis Dario Hernández Morales Y Ezequiel Antonio Andrade Paredes no han sido consignadas por el Alguacilazgo las resultas de las boletas de notificación, el defensor Abg. Roger Paredes, actuando en colaboración con la defensora Abg. Luz Mora, según información impartida por la defensora Yelitza Baptista se encuentra en continuación de Juicio ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Esta Corte de Apelaciones vista la ausencia del defensor Abg. Roger Paredes y de los procesados Argenis Dario Hernández Morales Y Ezequiel Antonio Andrade Paredes se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 11 de Enero de 2012 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 11-01-12 Estando presentes: el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista y el defensor publico Abg. Roger Paredes No se encuentra presente: los procesados: Argenis Dario Hernández Morales Y Ezequiel Antonio Andrade Paredes (de quienes no consta las resultas de notificados), De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de los ausentes, quien indico en relación a los procesados Argenis Dario Hernández Morales Y Ezequiel Antonio Andrade Paredes no han sido consignadas por el Alguacilazgo las resultas de las boletas de notificación. Esta Corte de Apelaciones vista la ausencia de los procesados Argenis Dario Hernández Morales Y Ezequiel Antonio Andrade Paredes se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 25 de Enero de 2012 a las 2:00 de la tarde.
En fecha 25-01-12 No se encuentra presente: el procesado Ezequiel Antonio Andrade Paredes por cuanto a la hora de celebrarse la Audiencia se retiro de la Sede por cuanto tenia que viajar a la ciudad de Caracas. Vista la ausencia del imputado Ezequiel Antonio Andrade se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Viernes 03 de Febrero de 2012 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 03 de Febrero de 2012, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “Apelamos la decisión dictada en fecha 20-10-11, por el ciudadano Juez de Control N° 01 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta el sobreseimiento de la causa en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARGENIS DARlO HERNANDEZ MORALES y EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en armonía con el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, exponiendo el mismo como basamento de su decisión lo siguiente: “EL TRIBUNAL Declara con lugar las excepciones presentada por los defensores y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Ezequiel Antonio Andrade Paredes y Argenis Darío Hernández Morales, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal...”.
Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos exponer que la norma prevista en el Artículo 322 del Código Penal, establece:
- se dejan de manifiesto en los hechos descritos en la Acusación Fiscal en fecha 29-11-11 presentada contra los referidos imputados:
El dia 03-11-2010 aproximadamente a la una (01:00) de la tarde el ciudadano ARGENIS DARIO HERNANDEZ MORALES conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2005 clase automóvil tipo coupe, uso particular, placa AAFA-58K, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z75V356659 serial de motor 75V326659, el cual había sido comprado verbalmente al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, entregándole este el Certificado de Registro de vehiculo signado con el N 8Z1SC21Z75V356659-2-2, emitido a nombre de EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES titular de la cedula de identidad N° 5.758.139, donde se describe el vehiculo antes mencionado, para que circulara por todo el territorio, es cuando en un punto de control movil, instalado por funcionarios militares a la altura del cruce, del sector Pampan, del Municipio Pampan del Estado Trujillo, adscritos al Destacamento N° 15 de la Primera Compañía. Primer Pelotón del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Valera Trujillo Estado Trujillo, solicitan al ciudadano ARGENIS DARlO HERNANDEZ MORALES que estacionara a la derecha y presenta como documento del vehículo, original de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 27156506, a nombre de EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 5.758.139, donde describe un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2005, clase automóvil, tipo cupe, uso particular, placa AAFA-58K, color azul, serial de carroceria 8Z1SC21Z75V356659, serial de motor 75V326659, percatándose los mismos que dicho documento se encuentra dubitado (FALSO), determinándose así durante la investigación a través de la experticia Técnico-comparativo de Autenticidad o falsedad N° 9700255-DC-161210, su FALSEDAD.
Efectuándose el acto de imputación formal a los referidos ciudadanos en fechas 13-05-11 14-O7-2011, donde el ciudadano ARGENIS DARlO HERNANDEZ MORALES, manifestó: “el día que me detuvieron el vehículo en la alcabala que esta en el cruce, la Guardia Nacional, fue por que me pidieron los papeles del carro, yo les di los que me había dado la persona a la que le compre el carro que se llama Ezequiel Andrade, ellos los revisaron y me dijeron que el documento que yo les había dado estaban falso, que por tal motivo el carro quedaba detenido, el señor Ezequiel me dijo que los documentos del carro originales se le habían perdido y que el se los había dado a un gestor para que se los sacara y fue los que me manado con mi papa Argenis Hernández, el cual puede ser ubicado en la misma dirección donde yo vivo”
Señalando igualmente el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, en declaración como testigo rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 20-12-10, lo siguiente: “Tratando de conseguir la cita en la pagina del ITT para sacar el Título, en vista que no pude acceder a la pagina oficial, acudí a una gente que se anuncian en el Internet que consiguen citas y con ellos me contacte y resolví sacar el Titulo del vehiculo con esas personas, no se quienes son solo se que me dijeron que se llamaba Alberto Rodríguez, quien acudió a mi Trabajo, y resolví mandar a hacer el Título con ellos, quien me cobraron la cantidad de 1.100 Bsf aproximadamente en el año 2006.
En relación a todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, debió tomarse en cuenta por parte del Tribunal Primero de Control del estado Trujillo al momento de tomar su decisión, en el caso del imputado ARGENIS DARlO HERNANDEZ MORALES, que el mismo en fecha 03-11-2.010, aproximadamente a la una (01 :00) de la tarde, conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2005, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, placa AAFA-58K, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z75V356659, serial de motor 75V326659, el cual fue retenido por una comisión del Comando Regional N° 01, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento 15, luego que les hiciera entrega a dicha comisión del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8Z1SC21Z75V356659-2-2, emitido a nombre de EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 5.758.139, el cual una vez sometido a experticia de autenticidad por el referido organismo, la cual arrojo como resultado, que el mismo era FALSO.
Asimismo en relación al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, debió apreciar el Tribunal Primero de Control del estado Trujillo, que dicho ciudadano, acudió a un gestor, para que le tramitara y obtuviera el Certificado de Registro de dicho vehículo, estableciendo el Artículo 55 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre: “El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez recibido los documentos antes especificados, comprobará si están conformes y si así fuere, asignará al vehículo el registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro de Vehículo”
Asimismo el Artículo 87 Eiusdem, establece:
Estableciendo el Artículo 2 del Código Civil Venezolano establece “el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento”.
De manera pues, ciudadanos Magistrados, considera ésta representación del Ministerio Público, que los ciudadanos ARGENIS DARlO HERNANDEZ MORALES y EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, son penalmente responsables, del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en armonía con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA.
De manera que resulta poco convincente que se sobresea la causa por el delito antes citado, por considerar el juez que no tenía conocimiento que dicho Certificado de Registro, era falso, y por tanto el hecho era atípico, cuando ambos imputados, incurrieron en el delito previsto en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano, en el caso del ciudadano ARGENIS DARlO HERNANDEZ MORALES, por haber hecho uso de un documento falso y el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, por haberse aprovechado del referido documento trasmitiendo de hecho, la propiedad sobre el vehículo involucrado, aún cuando dichos imputados, no tuvieron parte en dicha falsificación del referido documento público.
Por lo que considera ésta Representación del Ministerio Público que se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que dicha Acusación Fiscal fuera admitida en todas sus partes, así como las pruebas promovidas en contra los ciudadanos ARGENIS DARlO HERNANDEZ MORALES y EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en armonía con el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, situación ésta inobservada por el Juez Primero de Control del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la Causa y de ésta manera dejar impune un delito, cuando el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado de reparar los daños ocasionados a las víctimas de delitos comunes y lograr establecer la responsabilidad de los culpables, haciendo imposible la continuación del proceso penal en su contra y en consecuencia causa un gravamen irreparable para el Estado Venezolano y al Ministerio Público, a quien se le soslayó la acción penal incoada en contra del mismo y que persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, causada por el actuar punible de los imputados en actas.
La ciudadana Abg. Yelitza Baptista Briceño, Defensora pública penal del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“ Considera esta Defensa, que la representación fiscal, nunca demostró con ningún elemento probatorio que mi defendido tuvo la intención de cometer el delito de uso de documento falso, por cuanto es determinante para que se tipifique se delito, conocer o tener conocimiento sobre la falsedad de los documentos. Y en el caso que nos ocupa mi defendido utilizo un medio licito para obtenerlo’ como lo es la contratación de personas que se dedican legalmente ha realizar tales actividades, que se conocen en derecho civil como gestión de negocios e incluso aparece la oferta de ese servicio de manera publica en las redes sociales (Internet).
Y por otra parte, hubo la necesidad de practicarle una experticia al documento referido, para concluir que era un documento falso, entonces mal podía mi defendido conocer que se trataba de un documento falso, distinto es que se hubiese tratado un falsificación burda que a simple vista cualquier persona pudiera percatarse que era falso. Ejemplo con enmendaduras, escrito a maquina que ya no se usa. Con letras que indiquen que no es oficial, el sello sin modificación del caballo del escudo, fotocopias, entre otras características que podrían indicar que se trata de documento de dudosa procedencia o que pudiesen indicar que tenía conocimiento de la falsedad. Pero el presentado a mi defendido, tenia características con la apariencia de autentico. Y este elemento subjetivo, el de la intencionalidad de cometer un hecho punible el que le caracteriza cualquier hecho o conducta humana como típico según las previsiones de la Ley Penal.
Ahora bien ni en la acusación, ni en el escrito recursivo, la Fiscalia presenta elemento probatorio alguno, ni siquiera de carácter indiciario, que demuestre que mi defendido tenia conocimiento de la falsedad del documento por lo que entonces la sentencia que decreto el sobreseimiento material, esta ajustada a derecho amplia y suficientemente motivada tal y como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, el cual ordena :--a Las dediciones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo perna de nulidad salvo los autos de mera sustanciación Y en el caso que ocupa nuestra atención, es evidente que el Tribunal de Control dicta un auto fundado tanto en los hechos como el derecho.
La ciudadana ABG LUZ MARIA MORA Defensora Pública Penal del ciudadano ARGENIS DARIO HERNANDEZ dió contestacion al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

“ En fecha 27 10 11, la mencionada Fiscalia Segunda del MP del estado Trujillo, interpuso Recurso de apelación de Autos contra la mencionada decisión (tomada en la audiencia) por cuanto el Tribunal de Control N° 01, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a Argenis Darío Hernández, en la causa penal N° TtP01-P20l1-003270, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, toda vez que según el Ministerio Fiscal, mi defendido una vez que es detenido en un puesto móvil, ubicado en el sector el Cruce del Municipio Pampan, y al ser abordado por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien le pide los documentos del vehiculo que conducía, marca Corsa, y de manera voluntaria le presenta los documentos que tenía, los cuales consistieron en la copia del documento, autorización para conducir, carta médica entre otros, que le fueron requeridos por el funcionario, Argenis Darío Hernández, haciéndole la acotación al funcionario, que dicha autorización se debía a que realizó una negociación privada para adquirir el vehiculo a su padrino el señor Ezequiel Andrade, quien le envió los mencionados papeles para que transitara con el vehiculo, para posteriormente realizar con la documentación original ante la autoridad competente el traspaso de la propiedad. El funcionario inmediatamente le señaló que el vehiculo quedaba retenido, por que el documento era falso, vehiculo que posteriormente fue solicitado por el propietario, Ciudadano Ezequiel Andrade, al Ministerio Público y luego de las experticias de rigor le fue entregado.
Debemos destacar que, uno de los elementos del principio de legalidad es la tipicidad, que no es más que la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, es decir que en la norma encuadre el comportamiento concreto del sujeto, (adecuación típica), en el hecho que se le imputa
Por lo que un hecho que no es típico, no reviste carácter penal, de acuerdo al principio de legalidad: nullum crimen nulla pøena sine legen, cuando no hay conducta que pueda establecerse en la norma jurídica, como en el caso de marras.
Es importante destacar que el verbo rector de la norma in comento, como lo es el delito de uso de documento falso, describe una serie de conductas que de manera general indican una actividad ilícita, pero la acusación solo se circunscribía en señalar que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Le solicitaron en un puesto móvil los documentos de propiedad de un vehiculo que este conducía, y sin ningún inconveniente este manifiesta que los documentos que tiene los recibió del propietario, ya qué había realizado un negocio privado, y este ciudadano le facililito estos documentos con el permiso de circulación y los funcionarios consideraron que era necesario retener el vehiculo.
Esta situación solo puede considerarse como una negociación privada debido a que mi representado no usó esos documentos en ningún procedimiento para usar o aprovecharse de un acto falso; lo que evidentemente puede señalarse como Acto, y que no describe el acto conclusivo; en consecuencia; ¿como y de que manera participó mi representado en la constitución del delito, de que manera lo concretó, bajo qué circunstancias modales del tipo delictivo imputado?
Omite el Ministerio Público, en el acto conclusivo, la descripción de la conducta del tipo penal, el cual es muy amplio, como por ejemplo: de qué manera puede mi defendido incurrir en el uso de un documento falso, cuando es la costumbre obtener copias de los documentos de los vehículos para mandar a redactar el documento de compra y en la Notaría Pública presentar los documentos originales? Y, en el supuesto que la referida copia se presentara por ante esa autoridad notarial, sí podría constituirse la comisión de un delito. Pero, debemos señalar que, presentarle a un funcionario un documento aportado por otra persona, con buena fe, debido a que previamente le había manifestado que los documentos originales se le extraviaron, y le hizo llegar estas copias, las cuales solo servían para demostrar la autorización de conducir el vehiculo corsa, la cual contenía los datos específicos del vehiculo, y el permiso para transitar por todo el territorio nacional, ello no puede considerarse como uso de documento falso, aunado a que el contenido del mismo es verdadero, no hay ninguna falsedad en cuanto a los datos del vehiculo y la propiedad del mismo tal y como lo determina la decisión emitida por el juez a quo, al señalar: “ de haber exhibido ese facsímil, como si fuera el documento autentico a la autoridad que le pidieron lo exhibiera aparece claro a los ojos de Tribunal que ninguna de estas dos personas actuó de manera dolosa respecto de los hechos cuya comisión se les imputa” ..•.. Y al referirse a quien represento ciudadano, Argenis Darío Hernández, el Tribunal dispone:’de este acto no se desprende ningún indicador de que este ciudadano conociera la falsedad del certificado que enseñaba.
Acompaña la verdad al Juzgador cuando en la decisión entre otras razones, dispone que no se desprende de la revisión de las actas procesales “que no se recabó ninguna evidencia que refute estas versiones”, y a ello se refiere por que el Ministerio Público tomo como elementos de convicción para sustentar el acto conclusivo, las declaraciones de los ciudadanos, Ezequiel Andrade y de mi defendido, Argenis Hernández.
Ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, del contenido de los artículos que se le imputan a mi defendido, artículo 322 en concordancia con el 319, ambos del Código Penal ustedes pueden observar que la norma determina unas conductas y fines que comportan el elemento fundamental del tipo penal como lo es el “dolo”, que no puede presumirse, y el órgano acusador, está en el deber de cumplir con lo preceptos, de la imputación objetiva, con todas las pruebas y particularidades de la misma, con el fin de no vulnerar el estado de derecho y de justicia, al que están obligados Constitucionalmente a cumplir.
Podemos concluir, que para el momento que nos requiera un funcionario policial el documento de propiedad de una moto, bicicleta, vehiculo, casa etc., y solo le presentamos un facsímil, entonces esto simplemente podría constituir la comisión de este delito y ser sentenciado a una pena de SEIS A DOCE, años de prisión, lo que se podría considerar como una interpretación errada de la norma jurídica, corivirtiéndose en una práctica viciada.
El acto conclusivo, en el que no hay ninguna conducta ilícita de parte de quien represento, sino una simple circunstancia que es tomada por los funcionarios de manera especulativa y sin fundamento en la ley, ni en la realidad de los hechos se puede verificar la inexistencia de una conducta punible o reprochable penalmente, por lo que en consecuencia se viola el principio de legalidad, no existe conducta típica, antijurídica y culpable y en consecuencia el sobreseimiento decretado es ajustado a derecho.
El a quo en su auto de fecha 25-10-11 determina entre otros fundamentos, en el ordenamiento penal venezolano se requiere además de la realización de la conducta objetiva típica la presencia del elemento intencional que determina el dolo, de tal manera que sin dolo, no hay responsabilidad penal.

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos Fiscales Sandra Carolina Salas Briceño y Roberto de Jesús Barrios, contra la decisión emitida en fecha 20-10-2011 por el Tribunal de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la que declaro el Sobreseimiento de la causa que se sigue a los ciudadanos Argenis Darío Hernández Morales y Ezequiel Antonio Andrade Paredes, por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública, sobreseimiento este que fue acordado bajo el fundamento jurídico del artículo 218 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no constituye delito.
Del contenido del recurso de apelación se destaca que los hechos imputados a los ciudadanos Argenis Darío Hernández Morales y Ezequiel Antonio Andrade Paredes fueron los siguientes: “el día 03-11-2010 aproximadamente a la una (01:00) de la tarde el ciudadano ARGENíS DARIO HERNANDEZ MORALES conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2005 clase automóvil tipo coupe, uso particular, placa AAFA-58K, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z75V356659 serial de motor 75V326659, el cual había sido comprado verbalmente al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, entregándole este el Certificado de Registro de vehiculo signado con el N 8Z1SC21Z75V356659-2-2, emitido a nombre de EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES titular de la cedula de identidad N° 5.758.139, donde se describe el vehiculo antes mencionado, para que circulara por todo el territorio, es cuando en un punto de control movil, instalado por funcionarios militares a la altura del cruce, del sector Pampan, del Municipio Pampan del Estado Trujillo, adscritos al Destacamento N° 15 de la Primera Compañía. Primer Pelotón del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Valera Trujillo Estado Trujillo, solicitan al ciudadano ARGENIS DARlO HERNANDEZ MORALES que estacionara a la derecha y presenta como documento del vehículo, original de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 27156506, a nombre de EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 5.758.139, donde describe un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2005, clase automóvil, tipo cupe, uso particular, placa AAFA-58K, color azul, serial de carroceria 8Z1SC21Z75V356659, serial de motor 75V326659, percatándose los mismos que dicho documento se encuentra dubitado (FALSO), determinándose así durante la investigación a través de la experticia Técnico-comparativo de Autenticidad o falsedad N° 9700255-DC-161210, su FALSEDAD.”
Señala la Representación Fiscal recurrente que el juez de la recurrida debió tomar en cuenta al momento de decidir que el ciudadano Argenis Darío Hernández Morales, el día 03-11-2010, le hizo entrega a una Comisión del Comando Regional Nª 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela un certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nª 8Z1SC21Z75V356659-2-2, emitido a nombre del ciudadano Ezequiel Antonio Andrade Paredes y que una vez sometido el señalado documento a experticia de Autenticidad por el señalado organismo, arrojó como resultado que era falso.
Sobre este aspecto se revisa el fallo recurrido y se observa que en el mismo se dejo asentado que el ciudadano Argenis Darío Hernández Morales recibió de Andrade el certificado de Registro de Vehiculo falso, “como si fuera autentico y bajo esa creencia lo exhibió ante los Guardias Nacionales que se lo requirieron. De este acto no se desprende ningún indicador de que este ciudadano conociera la falsedad del Certificado que enseñaba”.
Como sabemos la falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso, por ello nuestro legislador castiga el uso de documento falso llevado a cabo por cualquier persona (incluso muchas veces castiga el delito que se comete con el uso del documento falso: estafa, delitos fiscales, fraudes, debido a que normalmente la falsedad es un medio de comisión de otro hecho punible).
De hecho el articulo 322 del Código Penal establece que “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con…
Vemos que el objetivo de la citada norma penal no es otro, que proteger la fe pública (bien jurídico tutelado), la cual puede ser violada por el uso de documentos falsos, aunque en su falsificación no hubiere tomado parte el usuario del documento. En esta norma se incrimina el simple uso del acto falso, pues es con el uso del documento que se puede causar perjuicio al público.
Ahora bien, no basta el simple uso del documento, como pretende el recurrente, se requiere que además de ser falso el sujeto activo de comisión del hecho punible tenga conocimiento de esa falsedad, en consecuencia el delito solo es imputable a titulo de dolo genérico, representado por la libre y consecuente voluntad de usar el acto falso.
Y en el caso que nos ocupa, como bien lo indicó el Juez de la recurrida, el ciudadano Argenis Darío Hernández Morales, exhibió el Certificado de Vehiculo Automotor que le había entregado la persona que le vendió el vehiculo, con la creencia que era autentico. Siendo que el vendedor el vehiculo Ezequiel Antonio Andrade Paredes imputado de autos también, contrató un gestor para que le tramitara un certificado legal y el que le dieron lo entrego a su comprador.
Siendo esta la situación es evidente que el hecho imputado al ciudadano Argenis Darío Hernández Morales no es típico, como lo declaro el a quo, debido a que falta un elemento indispensable para configurar el delito de Uso de Documento Público Falso, como es el conocimiento por parte del prenombrado ciudadano de la falsedad del documento.
Prosigue el Ministerio Público señalando en su escrito contentivo del recurso de apelación que en relación al ciudadano Ezequiel Antonio Andrade Paredes, debió apreciar el Tribunal que dicho ciudadano acudió a un gestor para que le tramitara y obtuviera el Certificado de Registro de dicho vehiculo.
Esta Alzada no comprende lo señalado por el Ministerio público primero, porque no se corresponde con los hechos imputados, pues si revisamos los hechos imputados en ninguna parte se indica que al ciudadano Ezequiel Antonio Andrade Paredes le imputan como hecho el haber buscado un gestor para que le tramitara la documentación de su vehiculo, según la descripción de los hechos la imputación consiste en haber entregado al ciudadano Argenis Darío Hernández Morales el certificado de Registro de Vehiculo, para que circulara puesto que le había vendido el vehiculo descrito en dicho certificado; indicando la defensa que en razón que no pudo acceder a la pagina de Internet del ITT para sacar el título, acudió a una gente que se anuncia para sacarlo; de donde se deduce claramente que no tenia conocimiento que el certificado que le entregaron era falso.
Asi las cosas, debe esta Alzada confirmar el fallo recurrido por las mismas razones que considero el Juez a quo, no ser típica la acción atribuida a los procesados.


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sandra Carolina Salas Briceño y Roberto de Jesús Barrios, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Encargada y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20-10-2011 y publicada en fecha 25 de Octubre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó:“… EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS ARGENIS DARÍO HERNÁNDEZ MORALES y EZEQUIEL ANTONIO ANDRADE PAREDES por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal. A consecuencia de este fallo, cesan todas las medidas cautelares que afecten a los Imputados...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los dias de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el ingreso del presente asunto hasta su decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Siete (07) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Ana Sofía Ávila
Secretaria