REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000372
ASUNTO : TP01-P-2012-000372


Ponente: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la Abogada Migdalia Mejia, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano: YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, contra la decisión dictada en la realización de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 30 de Enero de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó: “… Y por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial y la sustancia incautada, existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta de conformidad con el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal de ARRESTO DOMICILIARIO…”.

Esta Corte para decidir observa que LA FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE APELACION de conformidad CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera:

“considero ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Codigo Orgánico Procesal Penal , ello en virtud que la pena que llegase a imponer en el presente caso siendo este que se precalifico el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas donde la pena es de 8 a 12 años , considera ejercer el recurso, son delitos de lesa humanidad, el imputado no aporto una dirección o domicilio exacto, aporto en una residencia el bosque la bajada del rio y de las actuaciones policiales aporto uno diferente a este acto, en las actas policiales dijo que en municipio Escuque, calle principal , casa s/n frete al Hotel Cordillera- lo que nos indica que no tiene un domicilio donde pueda ser ubicado creando la duda que pueda haber peligro de fuga de conformidad con el articulo 252 del COPP quisiera esta representación fiscal donde va a cumplir el arresto domiciliario, ya que las direcciones del imputado, es la cierta, es todo”

Por su parte el ciudadano Defensor Privado Abg. MANUEL GRATEROL URBINA, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

“Señalo la política criminal que el fiscal esta ejerciendo y que todos estamos colaborado, tengo 11 años entrando a la cárcel, una persona de 22 años , que no tiene conducta predelictual , nunca ha caido preso ,esta defensa asume la responsabilidad del arresto domiciliario , no quiere que voy a dudar de la buena fe del ministerio publico, mi patrocinado informo que le compro un apartamento en la bajada del rio y comparte con su mama, solicito nuevamente la medida de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, en los cuales se fundamenta el Juez Aquo, para el otorgamiento de las Medida Cautelar decretada al procesado de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
“….Se precalifican los hechos por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas por los hechos ocurridos en En fecha 28 de enero de 2012 cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial – Valera, en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 6: 20 horas de la tarde, en un punto de observación vial ubicado en la avenida el Cementerio del Sector la Floresta frente al barrio las Mercedes y la empresa Pepsi Cola observaron que se detiene un vehiculo marca JEEP Modelo C J7, color Blanco Placa XIB414, procedieron a identificarlos y preguntarles a donde se dirigían, observando que el acompañante del chofer se mostró nervioso, razón por la cual le sugieren al conductor se orillara y descendieran del mismo así como a su acompañante, le realizan la inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano, le tocan entre el pantalón y la ropa interior un bulto por lo que le informan que mostrara lo que llevaba en su vestimenta, manifestando el ciudadano que no era nada que solo era su vestimenta, siendo conducidos a la Brigada Motorizada, solicitan al ciudadano se desvistiera y el mismo al quitarse el pantalón y un short de color negro con rayas blancas tenia amarrado con la trenza UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando detenido. PESO NETO 29,6 gramos de COCAINA siendo aprehendido. Y por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial y la sustancia incautada, existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta de conformidad con el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal de ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, titular de la cedula de identidad N. 18.785.400, hijo de Ricardo Alfredo Paredes Rondon y Virna Coromoto Oviedo Segovia, de 22 años de edad, soltero, obrero natural de Valera, residenciado en bajada del rio residencia Bosque II, edificio II apartamento 4B- ultimo piso – Municipio Carvajal…”

Conforme a lo anotado se evidencia que el Juez a quo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad procedió a analizar la situación de hecho presentada con a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del mismo, en virtud que allí se encuentran establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el a quo que se encontraba lleno el presupuesto exigido en el numeral primero del mencionado artículo 250 al encontrarse acreditada la comisión del hecho punible de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Salud Pública; considerando además, contrario a lo que señaló la Defensa en su contestación al recurso incoado por el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado como autor del hecho punible acreditado, apreciándose que tales elementos surgen de las actas policiales que el Ministerio Público ha suministrado al Tribunal, y la sustancia incautada, agrega también el Juez a quo en el auto recurrido que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponer, siendo factible pensar que el mismo nace por ser el hecho delictivo materia del proceso de una elevada gravedad en su comisión, al afectar el bien jurídico tutelado de la salud pública, habiendo esto constreñido al implante por parte de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos relativos al comercio ilícito de estupefacientes han de tenerse como de lesa humanidad; a lo que se suma la pena que podría llegar a aplicarse, siendo esta de ocho (08) a doce (12) años de prisión, todo lo cual hacen evidente la necesidad de aplicar sobre el procesado una medida de coerción personal que sea adecuada y suficientemente proporcional a la gravedad objetiva del hecho materia de este proceso, para garantizar la sujeción del encartado al proceso penal que en lo adelante se le instruirá y asegurar así la obtención de sus resultados y finalidades.

Así las cosas estima esta Alzada que el Juez a quo luego de haber considerado que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de privación judicial privativa de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, palpable esto cuando realiza el análisis en los siguientes términos:”… Y por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial y la sustancia incautada, existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer…”, sin fundar ni motivar razonablemente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedió el arresto domiciliario.

En este estado estima esta Corte de Apelaciones que el Juez ya había considerado que el delito era grave, que es de lesa humanidad, que afecta la salud pública; que tiene una pena que supera en su límite superior los diez años exigidos por el legislador para estimar la presunción grave de peligro de fuga ¿Qué más había que considerar? ¿es suficiente la cantidad incautada frente a estas otras circunstancias existentes, para optar dictar una medida menos gravosa? ¿es que acaso el legislador ya no estableció en el artículo 149 de la ley especial sobre la materia que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes merece una pena entre ocho y doce años?, siendo que el delito de trafico de drogas persigue por objeto principal luchar contra la difusión del consumo ilegal de sustancias toxicas que afecta las diferentes esferas de la salud publica , la esfera social-familiar, e incluso la económica entre otras tantas.

Aquí es necesario dejar establecido que la pena esta dirigida a cumplir un fin preventivo como medio de protección de determinado interés social, como es en este caso la salud pública, el legislador claramente ha considerado necesario aumentar la pena para este tipo de delito pues la realidad social indica que ello debía hacerse para el mantenimiento de la salud pública en Venezuela, es evidente que en nuestro país en los últimos años el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se habían amplificadote tal manera que hizo necesario, como política criminal, que el Estado Venezolano, considerara el aumento de las penas, quizás con un fin preventivo colectivo (la pena sirve también como intimidación dirigida a los ciudadanos por la ley para evitar que delincan), estando el Poder Judicial llamado a cumplir del mismo modo con las previsiones legales, orientando y tutelando sus decisiones a materializar los contenidos previstos en ellas, pues las nuevas penas establecidas solo tienen sentido si efectivamente se ejecutan, materializando de esta manera la intimidación legal; pues nuestra realidad en materia de drogas nos ha venido corroborando, al tener prácticamente todos los días casos referidos a esta materia, que no ha sido suficiente la prevención positiva, vista esta como el haberse informado al colectivo que este tipo de actividad esta prohibida en nuestro país; que el Poder Judicial y todos los operadores del sistema justicia estamos llamados a reforzar y mantener la confianza de la capacidad del orden jurídico vigente de permanecer e imponerse; con decisiones como la recurrida esta ultima idea obviamente no puede transmitirse ni siquiera a las personas involucradas en el proceso penal que hoy nos ocupa (prevención especial) ¿o es que podemos esperar que después de una decisión que coloque a los procesados bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad tres días después de haber cometido un hecho, evite que vuelvan a incurrir en hecho similar?; por otra parte es imperante estatuir la tarea y ello es nuestro deber, de erigir y fortalecer en los ciudadanos una actitud de respeto por el Derecho y ello solo se logra muchas veces si los postulados contenidos en las normas se materializan efectiva y eficazmente.

Por las razones antes anotadas, estima esta Alzada que en el presente caso debe imponerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así lo DECRETA esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a ciudadano: YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, titular de la cedula de identidad N. 18.785.400, hijo de Ricardo Alfredo Paredes Rondon y Virna Coromoto Oviedo Segovia, de 22 años de edad, soltero, obrero natural de Valera, residenciado en bajada del rio residencia Bosque II, edificio II apartamento 4B- ultimo piso – Municipio Carvajal, pues como lo estimó el Juez a quo se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse acreditado el hechos punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley de Drogas, al existir plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el ciudadano: YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, es autor de tal hecho punible, pues el mismo fue detenido en forma flagrante el día 28 de enero del año dos mil doce a las 6:40horas de la tarde, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuando luego de un registro de personas se le consiguió al ciudadano antes nombrado la sustancia del tipo droga cocaína, cuya cantidad asciende a: VEINTINUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (29,6 GR.) en peso neto, según se desprende del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia , inserta al folio trece(13) de la causa, existiendo como ya antes se apuntó peligro de fuga, al considerar como lo consideró el a quo que existe un gran daño social causado debido a que se afecta la salud pública cuando se coloca en circulación sustancias que generan adicciones, con la consecuente destrucción física y mental de los ciudadanos que las consumen; se trata de un hecho tan lesivo que ha venido a ser considerado de lesa humanidad, sumado a que tiene una elevada pena para el supuesto que a futuro sea declarada responsabilidad penal , pues la misma oscila entre ocho a doce años lo que hace desde ya presumir fundadamente que tal peligro coexiste, pues aunque la Defensa estime que su defendido es una persona de 22 años , que no tiene conducta predelictual , que nunca ha caído preso , y como defensa asume la responsabilidad del arresto domiciliario , asi como su patrocinado informo que compro un apartamento en la bajada del rio (estado Trujillo) y comparte con su mama, estima esta Alzada que por tratarse de una persona sin trabajo fijo ( tal como lo señalo en su propia declaración el procesado) que va con su papa para trabajar con el como recolector en el JEEP, presenta facilidades para permanecer oculto, siendo incluso esta ultima ocupación una de las que usualmente puede ejercer en cualquier ciudad del país.
En consecuencia de lo anterior, se revoca el auto recurrido sólo en lo que respecta al punto recurrido, como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada. Y en su lugar se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al encontrase llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditado el hechos punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, al existir plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el procesado prenombrado es autor de tal hecho.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Digna Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano: YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, titular de la cedula de identidad N. 18.785.400, hijo de Ricardo Alfredo Paredes Rondon y Virna Coromoto Oviedo Segovia, de 22 años de edad, soltero, obrero natural de Valera, residenciado en bajada del rio residencia Bosque II, edificio II apartamento 4B- ultimo piso – Municipio Carvajal, contra la decisión dictada en la realización de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 30 de Enero de 2012 dictada por el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…Y por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial y la sustancia incautada, existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta de conformidad con el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal de ARRESTO DOMICILIARIO…”. SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido solo en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar otorgada y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, titular de la cedula de identidad N. 18.785.400, hijo de Ricardo Alfredo Paredes Rondon y Virna Coromoto Oviedo Segovia, de 22 años de edad, soltero, obrero natural de Valera, residenciado en bajada del rio residencia Bosque II, edificio II apartamento 4B- ultimo piso – Municipio Carvajalm, pues se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse acreditado el hechos punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, al existir plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el procesado prenombrado es autor de tal hecho, que considero el A quo, al revisar el Acta Policial y la sustancia incautada, existiendo peligro de fuga al ocasionarse un gran daño social, debido a que se afecta la salud pública; al tratarse de un hecho considerado de lesa humanidad que tiene una elevada pena. Impóngase del contenido de la presente decisión al ciudadano imputado. Líbrese recaudos de traslado al Internado Judicial de Trujillo.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el correspondiente cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce. (2012).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte




Abg. Ana Sofía Ávila
La Secretaria