REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000470
ASUNTO : TP01-P-2012-000470


Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado Oscar Balza, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RIVAS RANGEL y RENZO JOSUE GONZALEZ ARAUJO, contra la decisión dictada en la realización de audiencia de presentación de los investigados en fecha 04 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal.


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Oscar Balza, ejerció recurso de apelacion de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…Invoco a tenor de lo establecido en el articulo 374 del código orgánico Procesal penal e interpongo Efecto Suspensivo sobre la decisión dictada por este Tribunal, en virtud que estamos frente a un delito considerado no solamente por el Ministerio Publico sino por el Tribunal como un delito Grave como lo es el delito de EXTROSION y en consecuencia ha sido suficientemente claro el Legislador en considerar cual es el alcance punitivo de este hecho punible y de quienes se encuentran incursos como autores o participes de estos hechos, en tal sentido partiendo de la gravedad y naturaleza de los hechos denunciados así como del testimonio rendido en esta sala por la propia victima donde reconoció de manera directa e inequívoca e insistentes a los hoy imputados como autores no solamente de este hecho sino también como autores de delitos graves como los denunciados por la Propia victima y cometidos con anterioridad al que hoy nos ocupa, donde narro entre otras cosas ante este Tribunal la forma como fueron sometidos en otro hecho distinto por los hoy imputados sorprende a esta Representación Fiscal en el claro entendido del alto grado de peligrosidad que ostentan los hoy imputados y de la marcada conducta predelictual que se desprende de propia apreciación del sistema donde inclusive ambos imputados presentan causa pendientes por este mismo Circuito Judicial Penal, es por lo que el Ministerio Publico invoca conjuntamente con el articulo antes señalado en el preceptuado 374 del Código Orgánico procesal Penal, el efecto suspensivo de esta medida hasta tanto sea resuelto por la Alzada, aunado al hecho que de la propia declaración rendida por la victima en esta sala se desprende la participación de otros sujetos no aprehendidos aun lo que incrementa y afianza no solamente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad sino también la vulneración y el resguardo de la protección que debe brindársele a otras victimas en los casos como los que hoy nos ocupa y medidas como estas sabemos que se vulnera la magnitud de todo lo que involucra las en perjuicio de la victima y del estado mismo, por ellos solicito muy respetuosamente del Tribunal que hasta tanto sea resuelto, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados. Es todo”.

El defensor público Abg. Emiro Capriles, dio contestación al recurso de efecto suspensivo, de la siguiente manera:

“…Oída la exposición del Ministerio Publico paso a dar contestación del recurso interpuesto Considera esta defensa que la decisión tomada por la Juez, es Ajustada a derecho en razón que no solamente debe tomarse en consideración las penas que llegase a imponer es decir, la gravedad de los delitos sino que debe realizarse un examen exhaustivo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales refieren los requisitos para poder decretar una Medida Privativa de Libertad y siendo pues que en las actuaciones efectivamente faltan elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos y de no haber estado llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P es que la Juez decide decretar una Media Cautelar Consistente en el Arresto Domiciliario ahora bien dicha medida se asemeja a lo que es una Privación de Libertad, solo cambia es el sitio de reclusión y con ello lo que pretende la Juez es asegurar el sometimiento de mis representados al proceso que se les sigue Y es menester recordar que estamos en una fase de investigación y debe tomarse en cuenta en el articulo 8 referido a la presunción de incsencia igualmente el articulo 9 que establece la afirmación de Libertad, toda persona que esta sometida en un proceso debe hacerlo en Libertad e igualmente el difiere que la regla es la libertad y la excepción es la privación en tal sentido pues, que tomándose en cuenta que el objetivo es asegurar el sometimiento al proceso es que la Juez ajustada a derecho decreta esta medida, igualmente es importante recordar que es criterio de la Corte de Apelaciones que por este tipo de recursos son declarados con lugar, cuando la decisión es referida a una Libertad plena y en el presente caso se otorgo una Medida Cautelar consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR y se ejecute a la Media dictada por este Tribunal....”.



Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada a los procesado de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:

“…Seguidamente el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal III del Ministerio Público, se estima que se encuentra comprobada la comisión del delito de extorsión, conforme a los elementos de convicción aportados por el representante fiscal, como es el acta de denuncia rendida por la victima y el acta de aprehensión, en relación al delito de Asociación para delinquir, estima este Tribunal que en esta fase inicial del proceso, no se evidencia elemento alguno que indique que la conducta de los investigados se subsume en ese hecho punible por cuanto no se ha acreditado una asociación previa a la ocurrencia del hecho punible por el cual están siendo presentados el día de hoy, el cual requiere de una permanencia en el tiempo y como propósito la comisión de hechos punibles, circunstancia que no se desprenden de las actas de investigación, motivo por el cual no se precalifica el delito de Asociación para delinquir, aasimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho punible atribuido como es el delito de Extorsión. Asimismo con respecto a que el argumento de la defensa en relación a que la versión de sus defendidos se contrapone a la versión de los funcionarios aprehensores, respecto al momento y lugar de la aprehensión, considera quien aquí decide que no existe en este momento elemento alguno que permita tener como cierta la versión de los imputados. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables del hecho punible que se le atribuye, asimismo si bien nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años, esta juzgadora observa que si bien contra el ciudadano Israel Rivas Rangel, cursa causa penal por ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por unos hechos ocurridos en el año 2010 precalificados como delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no se evidencia del Sistema Juris 2000 que haya sido presentada en su contra formal acusación. En relación a lo señalado por el representante fiscal referido a que los imputados según el dicho de la victima son autores de otros hechos de los cuales resulto igualmente agraviado el ciudadano Ediberto Alvarado, considera que tal situación no debe ser valorada por este Tribunal en este momento procesal al no constar en autos elemento alguno que acredite tal situación, aunado a que tales hechos que se están ventilando son objeto de una investigación distinta a la que hoy se esta dilucidando en la presente audiencia, asimismo se observa que los mismos tienen arraigo en el estado, considerando quien aquí decide suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, como es la detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del COPP, al considerar que la misma puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión, todo de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 09 y 251 ultima parte, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; , aunado a que nos encontramos en la fase inicial de investigación, siendo pertinente señalar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias por practicar motivo por el cual se acuerda como procedimiento a aplicar el ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos que fueron objetos los ciudadanos: ISRRAEL ANTONIO RIVAS RANGEL, quien se identificó como: venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.456.049 ( la presenta), nacido en fecha 07-04-1987, natural de Valera, de 24 años de edad, hijo de Mirian Lucia Rangel Villamizar y de Pablo Antonio Rivas Franco, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Puerta Valera Alta Sector Los Rangel casa S/N, mas abajo del Hotel Vista Bella, TELF. 04165741629 y RENZO JOSUE GONZALEZ ARAUJO, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 22.622.635 (la presenta), nacido el 11-12-193, natural de Valera, hijo de Elida Rosa y de Alfredo de Jesús Gonzáles, de estado civil soltero, de profesión u oficina comerciante, residenciado en la Avenida 16 Parte Alta de Santa Eduvije Parroquia Mercedes Díaz, al lado del Negocio Propiedad de la Sra. Guary, en la casa de la Sra. Elida Rosa, quien es su progenitora. Teléfono 02715541144, con respecto a la precalificación dada por la Representación Fiscal, solamente por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. No se precalifica el delito de Asociación para delinquir. SEGUNDO LUGAR, se impone a Los ciudadanos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal…”


Así las cosas y tomando en cuenta las circunstancias de hecho existentes en el presente caso, es necesario concluir que la decisión recurrida, fue dictada conforme a derecho en razón de que en esta etapa de inicio del proceso penal debe conservarse el principio pro libertatis, al no existir pruebas contundentes contra los incriminados, en igual sentido no debe olvidarse la presunción de inocencia, aun a pesar de la declaración de la victima que los señala como las personas que en nombre de un tal RAMON fueron a exigirles el pago de veinte mil bolívares y si no mataban a toda su familia, no existe prueba alguna de tal pedimento, ni llamadas telefónicas, ni entrega de dinero, el presunto constreñimiento a la victima no fue total, la a-quo fue justa al dictarle una medida cautelar de arresto domiciliario como garantía de asistencia de los imputados al proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico solicito el procedimiento ordinario por faltar diligencias por practicar. Sobre la posible conducta predelictual de los apresados que reseña el Ministerio Publico, la Juez aclara que existe un causa contra el Ciudadano ISRAEL RIVAS, por el delito de posesión de drogas pero no existe todavía acusación en su contra y contra el Ciudadano RENZO JOSUE GONZALES, el sistema Juris 2000 no evidencia causa alguna, sobre los señalamientos de la victima de que son autores de otros hechos donde resulto igualmente agraviado fue acertada la decisión de la Juez de Control al señalar que no consta en este momento procesal algún elemento incriminatorio en contra de los imputados. se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 04 de febrero de 2012, en Audiencia de Presentación de los Investigados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado Oscar Balza, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RIVAS RANGEL y RENZO JOSUE GONZALEZ ARAUJO, contra la decisión dictada en la realización de audiencia de presentación de los investigados en fecha 04 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Hágase saber al investigado que deberá dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juez a quo.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce. (2012).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte



La Secretaria
Abg. Ana Sofía Ávila