REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002692
ASUNTO : TP01-R-2011-000206


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Mirian Raquel Barrios Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02-11-2011 y publicada en fecha 07-11-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó:“… CONDENA al ciudadano: FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores. Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el Acusado...”.


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 02-11-2011, el Ciudadano Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Imputado: ciudadano FRAY MARTIN CORDERO MOGOLLON, antes identificado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 deI Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ”SE ADMITE en forma PARCIAL la acusación penal presentada por al Fisçalía. .de fecha 11 06-2011, cambiando la calificación jurídica atribuida al hecho, por la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la oferta de pruebas que la, cometido en perjuicio del ciudadano; PRIMERA CASTELLANOS ALEJANDRO JESUS, al considerar el Tribunal que: no existe ningún elemento en los autos que ligue de alguna manera al Acusado con el robo del vehículo sufrido por la Víctima. Esto es, no hay ninguna prueba que lo vincule a aquel acto. Y esto es así porque, habido el Reo, no se realizo ningún acto probatorio dirigido a establecer su relación de autoría con el hecho quita del automóvil. De esta manera, se verifica que no se realizó ningún reconocimiento en rueda de personas, por ejemplo, o se ubicó huellas en el sitio del despojo, o, ni siquiera, se hizo un retrato hablado del despojador de la Víctima, para compararlo con el Reo y poder establecer, si la hubiere un principio de identidad. Por otra parte, la Víctima dice claramente que fue sometida a punta de pistola, y que se le quitó, junto con su camioneta, su documentación personal, y al Reo no se le encontró ni armas de cualquier tipo, ni documentos pertenecientes a la Víctima; Siendo esto así, le nacen dudas al Juzgador sobre si efectivamente fue el Acusado quien despojó a la Víctima de su vehículo o si fue otra persona, dudas estas que se cimientan cuando se toma en cuenta que el automóvil fue recuperado MÁS DE CINCO (5) HORAS LUEGO DEL DESPOJO, lapso de tiempo en el que pulo haber ocurrida cualquier cantidad de eventos relacionados con esa camioneta y con quien se la quitó a la Víctima, que impiden, ante la ausencia de elementos de prueba, determinar que haya sido el Reo el autor del despojo del vehículo a su propietario, y existiendo entonces ese caudal de dudas sobre la responsabilidad penal del Reo, debe resolverse favorablemente a éste, tomando en consideración únicamente aquel
Esta decisión pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, menoscabando con esto la posibilidad de que la victima ciudadano PRIMERA CASTELLANOS ALEJANDRO JESUS, obtenga una anhelada justicia, por el despojo violento de su vehiculo.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta representación Fiscal considera que el hecho de sufrido por la victima fue correctamente adecuado a la norma jurídica contenida en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera de Ministerio Público, como es el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por consiguiente ,la acusación por este hecho punible debe ser admitida totalmente y someterse el imputado al enjuiciamiento penal. Ya que Al acusado de se encontró con el vehiculo que momentos antes despojo con un arma de fuego a la victima, Aunado al hecho de que la victima en el momento que interpone la denuncia manifiesta que se trataba de una sola persona, y dicho vehiculo fue rastreado en todo momento a fin de su ubicación desplazándose de manera continua desde el momento es que fue robado en la Urbanización América del Municipio Cabimas del Estado Zulia hasta el sector Agua Viva del Estado Trujillo donde finalmente fue interceptado el ciudadano acusado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panes y Criminalísticas. -
No puede el Juzgador desconocer y dejar de darle el valor jurídico a dos circunstancias que de manera fundamental configuran el delito de Robo de Vehiculo en primer lugar tenemos el apoderamiento ilícito del vehiculo por parte del acusado por cuanto este constriñe a la victima con un arma ce fuego para que esta de manera no consentida se despojara de su propiedad (VEHICULO). En segundo lugar la manera violenta como se apodera el acusado del vehiculo esta circunstancia es consumativa al delito de robo.
SEÑALAMIENTOS DE VICIOS
Ahora bien en virtud de los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, violó las siguientes disposiciones legales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1. Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un Juicio Previa, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforma a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 12. Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa s un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los Jueces Profesionales, Escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 13 Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez, al adoptar su decisión. Estableciendo la finalidad del proceso que no es más que Ia búsqueda de la verdad.- Cuyo fundamento es la norma Constitucional contenida en el Artículo 257 de la Carta Magna.
Artículo 23 Protección de las victimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.
PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TPO1-P-2011-2692, que contiene el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los medios de pruebas, la audiencia preliminar e inclusive la resolución dictada por el Tribunal de control Numero 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 02-11-11, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Nulidad y Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero uno, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 449 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal N2 TPQ1 -P-2008-006504, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que torne la decisión que corresponda; y por las Razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso do apelación de autos, y en consecuencia se anule l decisión recurrida por no estar ajustada a derecho.
Finalmente esta representación Fiscal, solicita respetuosamente que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada CON LUGAR, con Ios demás pronunciamientos de ley…”


Consta inserto a los folios 17 al 20 del presente asunto, escrito presentado por la Abg. Mary Leen Ortega Bencomo, Defensora privada del ciudadano FRAY CORDERO, dando contestación al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en tiempo hábil a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por el abogado Fiscal auxiliar del Ministerio Publico MIRlAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, abarcando los cuatro puntos de impugnación
la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico arguye, los siguientes vicios en la decisión dictada el 02 de Noviembre del 2011 por el Tribunal de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la representación Fiscal considera que el pronunciamiento hecho violo las disposiciones legales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal:
ArtÍculo 1: JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Esta defensa da contestación de la siguiente manera; de conformidad con el artículo 49 Constitucional el Ministerio Publico pareciera que desconoce el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en dicha apelación señala como vicio la transgresión del Debido Proceso y el Juicio Previo, por cuanto el Juez natural ejerciendo sus funciones propias tales como ejercer el control material y formal del acto conclusivo se evidencia que ambas partes (el Ministerio Publico y la defensa privada) ejercieron a manera cabal con su labor individual y en consecuencia el Juez natural determino que si bien es cierto se presume que se violento nuestra normativa legal y es por ello que en su sabia decisión pondero los elementos de convicción lo que conllevo a establecer que los hechos se subsumen en una calificación distinta a la establecida por el Ministerio Publico dicho juez actuó apegado a la ley con las facultades que le confiere el articulo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien vista tal decisión mi representado haciendo uso de lo establecido por el legislador en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal cuales son los medios y formas para la prosecución del proceso y en este caso mi representado solo utilizo una de ellas que no es otra que el procedimiento especial por admisión de los hechos en consecuencia no existe tal violación
“En el sistema Procesal Penal Venezolano los fallos que declaren la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, siendo el Juez de Juicio competente para dictarlas, salvo que los casos en que el imputadohaya admitido los hechos en una fase anterior a la de Juicio, en cuyo caso la emisión de dicho fallo le corresponde al Juez de control”.
Artículo 12: DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: no existe tal violación por cuanto tanto el Ministerio Publico como la victima tuvieron el tiempo real de ley para establecer los medios probatorios para comprobar los hechos denunciados, ahora bien no entiende esta defensa como el Ministerio Publico pretende argumentar la violación del principio de igualdad cuando es sabido por ellos que el Juez natural está en la obligación de controlar el proceso que hoy nos ocupa tanto es así que es una obligación dada por el legislador en el cual el Juez natural debe tomar cada uno de los elementos aportados por el Ministerio Publico y por la defensa para tomar su decisión.
ArtÍculo 13: FINALIDAD DEL PROCESO: la finalidad del proceso es impartir justicia , acorde a los principios de igualdad ,equidad, al debido proceso, en consecuencia el Juez natural llevo a cabo la audiencia preliminar cumpliendo con todas y cada una de las consideraciones de ley en dicha audiencia el adquo determinando a través de sus análisis que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se adecua al tipo penal invocado y en consecuencia adecuó como es su obligación los hechos al tipo penal correspondiente lo que se tradujo en una decisión debidamente fundamentada y acorde al proceso penal que nos ocupa ya que En una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal como lo expresan Horst Schónbohm y Norbert Losing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: ésa es la misión del derecho procesal penal.
Artículo 23 PROTECCION DE LAS VICTIMAS no existe tal violación ya que el imputado tiene el derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la victima y el Ministerio Publico y por ello no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a fa del imputado, el estado esta en la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
esta defensa rechaza la anulación de la decisión ya que se encuentra ajustada a derecho en ningún momento el tribunal actuó con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere en su actuación no se evidencia violación de derechos o garantías constitucionales, considera esta defensa que los alegatos expuestos por el Ministerio Publico en su apelación se evidencia que lo pretendido con la presente acción es enervar el fondo de la decisión accionada y que los mismos fueron dirigidos a denunciar los errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la referida sentencia del 2 de noviembre del año 2011, pero en ningún momento de ella se deriva una infracción directa de la Constitución el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico al respecto el juez natural de la causa realizo su valoración en el cambio de calificativo ya que la misma forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir quiénes deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar así como también disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, para esta defensa la decisión se encuentra ajustada tanto a derecho a la defensa como al debido proceso y tal como ha sostenido la sala constitucional del TSJ se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para ejecutar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida en este caso en particular el Juez actuó dentro de su competencia natural establecida en los articulo 64 y 531 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expresado, esta defensa, solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el abogado representante del Ministerio Publico, y se confirme la decisión recurrida…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisada la apelación se observa que el Ministerio Publico, cuestiona el fallo de la primera instancia en razón del cambio de calificación jurídica que el a-quo realiza al petitorio Fiscal, lo que a decir del recurrente esta modificación de la imputación fiscal causa un gravamen irreparable a la victima.
Ciertamente de las actas puede verse que el Juez de Control de acuerdo a la pruebas presentadas por el órgano investigador considero que el imputado FRAY MARTIN CORDERO MOGOLLON, no cometió el delito de robo agravado de vehiculo automotor sino de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, de acuerdo a la oferta de pruebas que la acompaña, señala el Juez de Control que si esta probada la tenencia del vehiculo en manos del imputado pero no le fue encontrado al imputado pertenencias de la victima en el vehiculo como ella afirmo que también fue despojado de su pertenencias, ni alguna arma de fuego, tampoco el Ministerio Publico promovió la prueba de reconocimiento en ruedas de individuos, ni la existencia de algún retrato hablado, es verdad que el vehiculo fue rastreado por vía satelital desde el momento del robo a las 02: 40 de la tarde del día nueve de mayo del año 2011 en la ciudad de Cabimas estado Zulia y rescatado aproximadamente cinco horas después en la inmediaciones de Jalisco estado Trujillo, pero pudo producirse como lo afirma el a-quo cualquier cantidad de eventos relacionados con esa camioneta y con quien efectivamente pudo haber sido el que despojo a la victima del vehiculo, existiendo entonces una caudal de dudas con respecto al despojo violento del vehiculo por parte del imputado, configurándose con certeza solamente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo.
La resolución judicial impugnada no causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico ni a la victima, el imputado fue procesado de acuerdo al acervo probatorio existente en la investigación, fue encontrado en posesión del vehiculo pero no le fue encontrada alguna evidencia de que él fue el autor del despojo del vehiculo al Ciudadano Alejandro Jesús Primera Castellanos, a pesar del rastreo realizado al vehiculo desde el momento que se efectuó el robo.
Vista así las cosas, esta alzada considera ajustada a derecho el cambio de la calificación jurídica por parte del Juez de Control de conformidad con lo estipulado en el numeral 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la recurrente explana el recurso sin advertir en su escrito que producto del cambio de la calificación jurídica el imputado opto por el beneficio de admisión de los hechos, que hubo violación del juicio previo, de la igualdad de las partes y del derecho a la protección a la victimas.
Del contenido de las actas se verifica que la admisión de los hechos se produjo en su oportunidad legal, en la audiencia preliminar y después de haberse admitido la acusación fiscal, se la participo a la victima del acto y a pesar de no encontrarse presente le fueron respetados su derechos, se castigo al procesado por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y se mantiene privado hasta que el Juez de ejecución resuelva lo pertinente a la pena impuesta, la acción delictiva no quedo impune. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mirian Raquel Barrios Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02-11-2011 y publicada en fecha 07-11-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó:“… CONDENA al ciudadano: FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores. Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el Acusado...” SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ana Sofía Ávila
Secretaria