REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001296
ASUNTO : TP01-R-2011-000205


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Enero de 2011, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Gladimiro Uzcategui en la causa TP01-R-2011-001296, seguida a la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011 y publicada el 04-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara: “….Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los imputados. Por considerarse que están suficientemente llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes cuya pena excede de ocho años en su límite máximo y es considerado de LESA HUMANIDAD…”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el Abg. Gladimiro Uzcategui, actuando como defensor de confianza de la procesada: MERY JOSEFINA MONTILLA, tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011, cuya resolución es publicada el 04-11-2011, teniéndose tácitamente por notificado el defensor en virtud de la actuación que realiza el mismo el día 07-11-2011 en la causa en lo referente a la solicitud de copias simples de la resolución publicada el día 04-11-2011, es decir que a partir del día 08 de noviembre de 2011, día siguiente a la referida actuación, hasta el 14 de Noviembre de 2011, día este en que fue interpuesto el recurso, transcurrieron cinco (5) días hábiles. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la representación del Ministerio Publico del Estado Trujillo, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA Y PROCEDENCIA DEL RECURSO

En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación que versa sobre la apelación del auto que decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la hoy acusada, solicitando se imponga a favor de la misma, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 03, de mantener la medida privativa de libertad a la ciudadana: MERY JOSEFINA MONTILLA, es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad, en los siguientes términos:
“… Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los imputados. Por considerarse que están suficientemente llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes cuya pena excede de ocho años en su límite máximo y es considerado de LESA HUMANIDAD…”

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 264, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto.

No obstante es menester dejar establecido que si bien es cierto la decisión es irrecurrible, la revisión de la misma puede ser solicitada por la Defensa cada vez que lo considere conveniente, siendo importante reseñar, en este sentido, lo sostenido por la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan,:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, el artículo 437, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadra dentro de las exigencias establecidas en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, por los recurrentes, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Gladimiro Uzcategui, actuando como defensor de confianza en la causa penal Nº TP01-R-2011-001296, seguida en contra la ciudadana: MERY JOSEFINA MONTILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 09 de Agosto de 2011 y publicada el 04 de Noviembre de 2011, todo de conformidad con los artículos 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ana Sofía Ávila
Secretaria