REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003488
ASUNTO : TP01-R-2011-000176
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 2 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2010-003488, seguida a la ciudadana FABIOLA ALVAREZ DE ARAUJO titular de la cédula de identidad V-13.049.931, venezolana, nacida en fecha 20/03/1952, natural de Versalles Valle Colombia, hija de Roberto Álvarez López Blanca Mérida Restrepo de Álvarez estado civil Viuda, de ocupación u oficio comerciante en una mini lonchería en el mercado, domiciliada en urbanización El Mirador sector El Cementerio, casa s/n, detrás del cementerio, en la parte final municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, teléfono 0271-2442393, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declara: PRIMERO: decreta con lugar la revisión de la medida impuesta a la ciudadana ARAUJO DE ALVAREZ FAVIOLA C.I Nº 13.049.931 y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Arresto Domiciliario con vigilancia policial a través de rondas policiales a la ciudadana ARAUJO DE ALVAREZ FAVIOLA C.I Nº 13.049.931, se establece como domicilio de cumplimiento de la Medida en la vivienda casa s/n, detrás del cementerio de la urbanización El Mirador sector El Cementerio, en la parte final municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, teléfono 0271-2442393. 2) Ir a consultas y tratamiento de quimioterapia respectivo con la obligación de reportar al Tribunal cada traslado y las resultas de dicho tratamiento. 3) prohibición expresa de salir del estado Trujillo.…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la Recurrente en su escrito contentivo del Recurso de apelación de autos que: “Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente: instituye el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
Del mismo modo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben lo siguiente
“Artículo 433. Legitimación.
Artículo 436. Agravio.
Instituyen los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las maneras que existen para encaminar a mantener la observación de las decisiones procedidas de los Tribunales que sean discurridas como opuestas ante el derecho. MAIER indica que la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de injusticias.
Los artículos citados en el acápite anterior son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva.
Artículo 435. Interposición..
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 deI Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala:
En el caso que nos ocupa el Tribunal de juicio N° 02 en fecha 23 de Agosto del 2011 el el cual decreto con LUGAR la revisión de la Medida Imputa a la ciudadana FABIOLA ÁLVAREZ DE ARAUJO, acordó La Revison de la mediad cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 de la Norma Penal adjetiva de las establecidas en los numerales 1, 4 y 9 consistente en Arresto Domicilian, La Consultas de Tratamiento quimioterapia , prohibición expresa de salir del Territorio del Estado Trujillo y cualquier otra medida preventiva cautelar. Ello basado en que la referida imputada se encuentra mal de salud y requiere de realizarse tratamientos.
Establecido lo anterior, cabe indicarse que ha sido criterio sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que, conforme a lo señalado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de esta medida de coerción personal-la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que siega el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal durante el proceso penal-atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de las finalidades del proceso, solo cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes o inadecuadas para conseguir tales finalidades: asegurar la efectiva presencia del imputado en los actos procesales para así llegar al establecimiento de la verdad y de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injusta lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.
Declara CON LUGAR la solicitud planteada por los abogados en ejercicio Alberto Perdomo de que la medida de libertad que rige sobre sus representados sea sustituida por otra cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los imputados FABIOLA ALVAREZ DE ARAUJO,, conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 256 numerales 1 y 8, 258y 264 eiusdem, por las medidas cautelares de:
1) Arresto domiciliario con vigilancia policial a la ciudadana FABIOLA ALVAREZ DE ARAUJO, se establece como domicilio de cumplimiento de la medida en la vivienda casa sin numero, Urbanización El Mirador, Sector El Cementerio, Casa Sin, parte final, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo 2,.
2) Ir a las consultas y tratamiento quimioterapia con la obligación de reportar al Tribunal Cada Traslado y las resultas de dichos tratamientos.
3) Prohibición expresa de salir del estado Trujillo
.Ahora bien, se aprecia en el texto del escrito de acusación presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio publico que los imputados de autos son acusados por adjudicárseles a todos ellos coautoría en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 70 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad. Así, de la lectura del capitulo correspondiente al hecho imputado y a los elementos de convicción, se extrae que el peso determinado para la sustancia ilícita incautada, que se estableció ser DROGAS de los Tipos:
COCAÍNA BASE con un peso neto total de Tres Kilos Cuatrocientos Sesenta y Seis Gramos (3,466 GRS), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de Doscientos Treinta y Tres Gramos (233 GRS) y FENA CETINA con un peso neto de Setecientos Dos Gramos con Doscientos Miligramos(702, 2 GRS).
En el punto expuesto, el Juzgador a cargo del Tribunal en funciones de Juicio N° 02 esta denotando así que indudablemente existe la presencia de acciones por parte de cada uno de los imputados nombrados que se constituye en típicas, antijurídicas, culpables, imputables y que merecen una pena y en este caso a cada uno se le ha imputado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito de acción publica, la cual evidentemente no esta prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales y en este sentido se hace estimable citar a María Ángeles Rueda Martín, quien es su libro “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala lo siguiente: “Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor -el dolo- que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido y, además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que deber ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido”; De lo que se infiere entonces, que en el caso que nos ocupa la atención, esta presente la intención de cada uno de los agentes activos de cometer el delito y como en efecto lo hicieron al estarles imputando la ocultamiento ilícito de las DROGAS , lo cual ocurre cuando fueron sorprendido en el acto de ejecución de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, signada N° TPO1-P-2010-003488 de fecha 03-10-2010, en la cual se indica que es precisamente en una vivienda donde habita los ciudadanos FABIOLA ALVAREZ DE ARAUJO y IGNACIO VALDERRAMA, logran localizar sobre una mesa de la cocina: Veintisiete (27) envases de material sintético trasparentes desprovistos de sus respectivas tapas, y sobre estos envases una (01) tapa boca de color rosado, así mismo dentro de unas de las habitaciones adyacente al área de la cocina en el interior de una colchón de una cama incautan: Un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de otro envoltorio de material sintético color traslucido contentivo en su interior de una sustancia granulada y pastosa de color blanco presunta droga característico a cocaína atado en su extremo con su mismo envoltorio con un peso bruto de 245 gramos, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de Dos (2) envoltorios de material sintético uno de color Traslucido y otro de color amarillo con negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco característico a presunta droga característico a cocaína, arrojando un peso bruto de 730 gramos, posteriormente realizan una búsqueda minuciosa en el patio de dicha residencia donde logran observar una tapa en forma circular de color blanco con impregnación de lodo y al ser levantada de la superficie del suelo se percibió un fuerte olor al de la droga, al ser levantada la tapa se halla un envase de material sintético de color blanco con adherencia a lodo, el cual contenía en su interior una sustancia liquida de color marrón, así como: Un (01) envoltorio de material sintético en forma redonda embalada con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de una sustancia granulada pastosa húmeda y de color marrón presunta droga característico a cocaína con un peso bruto de 483 gramos, Un (01) envoltorio de material sintético en forma redonda embalada con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de una sustancia granulada pastosa húmeda y de color marrón presunta droga característico a cocaína, con un peso bruto de 563 gramos, Un (01) envoltorio de material sintético en forma redonda embalada con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de una sustancia granulada pastosa húmeda y de color marrón presunta droga característico a cocaína, con un peso bruto de 698 gramos, Un (01) envoltorio de material sintético Trasparente atado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada pastosa húmeda y de color marrón presunta droga característico a cocaína, con un peso bruto de 545 gramos, Un (01) envoltorio de material sintético Traslucido, atado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granula pastosa húmeda y de color marrón presunta droga característico a cocaína, con un peso bruto de 205 gramos, Un (01) envoltorio de material_sintético de color blanco atado con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia granulada pastosa húmeda y de color marrón presunta droga característico a cocaína, con un peso bruto de 225 gramos, Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado con su mismo material contentivo en su interior de 15 envoltorios de material sintético, atados en su extremo con hilo de color blanco y estos se encuentran contentivos en su interior de una sustancia granulada pastosa húmeda y de color marrón presunta droga característico a cocaína con un peso bruto de 943 gramos, al ser sometidas a experticias se concluyo que loas drogas incautadas son drogas de los tipo COCAÍNA BASE con un peso neto total de Tres Kilos Cuatrocientos Sesenta y Seis Gramos (3,466 GRS), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de Doscientos Treinta y Tres Gramos (233 GRS) y FENACETINA con un peso neto de Setecientos Dos Gramos con Doscientos Miligramos(702, 2 GRS), todo lo cual quedo comprobado a través de la Experticia Química Botánica, suscrita por la Expertos Especialista 1 Farmacéutico Jalixsa J. Rodríguez Villarroel y Yohan A Bastidas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Trujillo. Del mismo modo ciertamente quedo explicado mediante la Experticia Química Botánica, signada bajo el N° signada bajo el N° 9700-069-028, de fecha 14 de Octubre de 2010,, suscrita por la misma Expertas, que en la incautación que también se hizo sobre las sustancias incautadas durante el allanamiento, que efectivamente arrojaron resultados positivos para la presencia de DROGAS como las antes indicadas, que coincide esta última con la incautada en los envoltorios también hallados ya mencionados.
Siendo Sorprendida esta Representación Fiscal mediante el cual vista la gran cantidad de drogas incautadas en la vivienda de la referida imputada y la pena que llegase a imponer es una pena muy elevada ya que el quantum de la pena a imponer por el Delito de Ocultamiento Ilícito previsto en el ENCABEZAMIENTO del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga el cual prevé una pena de de 15 a 25 años la magnitud del daño causado.
Por lo que de esta manera no el Tribunal se precipito en cambiar la medida debió considerar la GRAN CANTIDAD DE DROGAS INCAUTADAS en la vivienda de la referida imputada, asi como considerar el peso neto que arrojara las sustancias ilícitas al ser sometidas a experticias se concluyo que loas drogas incautadas son drogas de los tipo COCAÍNA BASE con un peso neto total de Tres Kilos Cuatrocientos Sesenta y Seis Gramos (3,466 GRS), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de Doscientos Treinta y Tres Gramos (233 GRS), es el concatenar los otros implementos (bolsas, plato, cucharillas) que se utilizan para prepara envoltorios que contengan sustancias ilícitas para luego proceder a mercadearlas a través del acto del Ocultamiento y de allí deriva tal calificación, conductas estas que incide directamente sobre toda la sociedad ubicada en el territorio venezolano, enteramente reprochables a tal punto que contaminan la salud pública, la cual compone un valor patrimonial fundamental para la coexistencia humana, desprendiéndose en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga. De allí, que sea necesario señalar que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. Para decidir acerca de/peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado
Se debe acentuar así que si bien es cierto una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control al respecto de una investigación que adelante el Ministerio Publico con ocasión a La presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la ley Orgánica de Drogas, no autoriza la detención de persona alguna, no es menos cierto que un funcionario policial que la ejecute al estar observando que se encuentra ante la comisión flagrante de algún delito, aunado que en el caso que nos ocupa sí localizaron sustancias ilícitas y objetos que resultaron estar relacionados con dichas sustancias, la orden de allanamiento genera la detención flagrante de los presuntos autores ha dado lugar también por la flagrante comisión del delito a su detención. Y continuando con el con del delito como en efecto aquí sí ha ocurrido, hace pues que la detención que se ejecuto hacia los imputados este revestida con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocurrió en una primera oportunidad, específicamente el día 28 de junio de 2008 para los ciudadanos Álvaro Enrique Montilla, Hernández Araujo Javier José, Jesús Enrique Laguna, Excio José Laguna y posteriormente el día 30 de junio de 2008 para el ciudadano Cesar David Montilla Briceño. De este modo al haberse hecho procedente dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos imputados, es porque en primer lugar porque sí esta acreditado el delito de que en primera fase se les imputó y que luego se reitera con un escrito acusatorio en el cual a cada uno de ellos se les determino su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana, por lo que se les imputo de manera individual el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención tanto al hallazgo de los dos envoltorios que contenían droga del tipo Marihuana como a los objetos que se utilizan para presentar estas sustancias y comercializarlas los que arrojaron resultados positivos para la presencia de drogas del tipo cocaína y marihuana.
Es importante recordar que del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos cometidos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo. De esta manera para ilustrar debo citar en primer lugar como sustento a esto expuesto distintas Sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que de esta manera se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que envuelven la comisión de un delito y en cual se encuadra la asumida por cada uno de los imputados, constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual es tomado así por las siguiente consideración:
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador...”
Agregando a este tenor la sentencia, de fecha 25 de mayo de 20006, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 06-0 148, en la cual se desprende:
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél...,
Siendo as es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
De este modo ciudadanos Magistrados, para ilustrar aun más citamos como sustento ante lo expuesto, la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1 844. Sent. N°3421, en donde entre otras cosas establece lo siguiente:
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código .
En este mismo orden de ideas se encuentra la Sentencia, N° 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N°
05-0931, de la cual en un extracto de la misma se desglosa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de 4 a 6 años y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores materiales o partícipes del hecho tipo que se les ha imputado, motivo por el cual el Ministerio Publico procedió a presentar el escrito contentivo de ACUSACION mediante la cual imputa a cada uno el delito que merece de acuerdo a la conducta que haya desplegado.
Se de agregar lo que apunta Aberto Binder, “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él.” Esto es, a mi entender, lo que justifica su procedencia y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ut supra señalados efectivamente son los autores de los delitos que se le imputan a cada uno. De allí que sea necesario citar lo que señala Carlos Creus, en su libro Derecho procesal penal: “Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria de/imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga” y a pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 253 deI COPP, la cual es del tenor siguiente:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. La interpretación textual de la norma arriba transcrita, es que aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace posible que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso se debe aunar el articulo 250 con el 251 en su numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace que sea procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que cada uno de los imputados pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar que se lleve a cabo el proceso.
En suma, como acertadamente señala Orlando Monagas Rodríguez, en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva. Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales”.
Interesa entonces, insistir que el fin de permitir el encuentro de la verdad quiere significar que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, para buscar con ello proteger la justicia del juicio previo.
El ciudadano abogado OSCAR COLMENARES actuando con el carácter de Defensor Público Penal N° 11, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pretender impugnar la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-08-1 1, mediante la cual dicho Tribunal sustituye la medida cautelar privativa que mi defendida venía cumpliendo en el Internado Judicial de Trujillo, por la de arresto domiciliario.
El auto que el Ministerio Fiscal pretende impugnar es el concerniente a una “Revisión de Medida”, revisión que encuentra su fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, tal como lo hizo saber el Tribunal de Instancia en su mencionada decisión (folio 319 e a causa).
El referido dispositivo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que el Juez, a solicitud del imputado o “cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa”.
En consecuencia, por cuanto la decisión que se pretende impugnar no le produce agravio al Ministerio Público, lo que constituye un presupuesto procesal establecido por mandato expreso, es por lo que solicito se declare inadmisible el recurso de apelación, toda vez que dicha decisión, de fecha 23-08-11, resulta inimpugnable por no producir agravio, solicitud que formulo de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 43 7.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de resultar viable el recurso, doy contestación al mismo en los términos siguientes:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “”. Como se podrá observar, el Recurso de Apelación es totalmente ambiguo e ininteligible, pues no es claro y se hace imposible entenderlo, a pesar de ser extenso.
La decisión que se pretende impugnar narra, de manera cronológica, motivada y sobre todo con una visión muy humana, todos los avatares y vicisitudes que ha sufrido mi defendida Fabiola Álvarez Restrepo viuda de Araujo, debido a su grave estado de salud: artrosis degenerativa que le impide flexibilidad en su cuerpo; adenocarcinoma de colón sigmoide estadio B de dukes, por lo que debe recibir quimioterapia (interrumpida por su reclusión); intervenida quirúrgicamente por tumor de colón, antes de su privación (en 2008); hipertensión arterial; diabetes mellitas tipo 2; portadora de prótesis de cadera; todo ello corroborado por el médico forense Dr. Homero Urbina, como consta del Informe Forense de fecha 03-08-11, cursante al expediente. Todo ello llevó a la convicción del Juez, de que estaba en presencia de una persona que sufre una “grave enfermedad” (folios 319 de la decisión), por lo que acordó cambiar su sitio de reclusión a fin de garantizarle “su derecho a la integridad física, la salud y la vida”.
Ahora bien, si tomamos en consideración, de manera extensiva y analógica, lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que por razones humanitarias procede la libertad en casos donde el procesado “...padezca una enfermedad grave...”.
Por último, debemos destacar y recordar que desde el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se asegura el derecho a la vida y la garantía universal e indivisible de los derechos humanos y que, en su artículo 2 ondea como una bandera izada sobre la cumbre más alta de la Patria, “la preeminencia de los derechos humanos”, que tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, y son de aplicación inmediata por los tribunales, como lo preceptúa el artículo 23 constitucional.
Por las razones expuestas, solicito se declare inadmisible, o, en su defecto, sin lugar el recurso fiscal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Migdalia Mejias procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª 02 en fecha 23 de agosto de 2011 en la que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana Fabiola Álvarez de Araujo y que en su lugar decreto las medidas cautelares previstas en el articulo 250 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada que la razón primaria que llevo al Juzgador a quo a decretar medidas cautelares a la ciudadana Fabiola Álvarez de Araujo fue el estado de salud de la misma ordenando que la prenombrada permaneciera en Arresto Domiciliario, Asista a las consultas para tratamiento de quimioterapia de prohibición de salir del territorio del estado Trujillo.
Sobre este aspecto, señala la Representación Fiscal que el Tribunal de Juicio Nª 02 denota que existen acciones de parte de los imputados en el presente caso que son típicas, antijurídicas, culpables, imputables y que merecen una pena, es decir hay delito y en el presente caso ha sido calificado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que resultó sorprendida cuando “vista la gran cantidad de drogas incautadas en la vivienda, de la referida imputada”, el tribunal se precipitó en cambiar la medida cuando debió considerar la gran cantidad de drogas incautadas.
Refiere además que se trata de un delito de lesa humanidad; que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe limitación legal para el otorgamiento de las medidas cautelares conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo estos los motivos de recurso indicados por la recurrente, se revisa el fallo recurrido y se destaca que el Juez a quo, tomo en consideración para dictar las medidas cautelares objetadas por la Representación Fiscal, la situación de salud de la procesada sin excluir el delito, ni las cantidades de sustancias el ser de lesa humanidad, simplemente obedeció al planteamiento sobre la existencia de una enfermedad grave que hace necesario el cambiar el sitio donde se encuentra recluida a los fines de garantizar la salud, la integridad y la vida.
En tal sentido, se observa que la Representación Fiscal recurrente en ninguna parte de su escrito recursivo cuestiona los fundamentos del auto recurrido, sino utiliza unos argumentos incongruentes que no fueron señalados en el auto recurrido, pero que obviamente el Juez conoce, pues se trata del delito imputado, de las cantidades y tipos de sustancias estupefacientes ; nada indica la recurrente sobre la situación de hecho de la procesada, cual es la presunta quebrantos de salud, que es la tomada en consideración por el a quo para otorgar la medida cautelar sustitutiva
Siendo asi, estima esta Alzada que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, puesto que el mismo carece de fundamentos que guarden relación con los motivos de la decisión recurrida, aspecto este que no permite conocer fehacientemente cual es el cuestionamiento sobre la medida otorgada basada en razones de salud de la ciudadana procesada.
En este estado debemos señalar que la privación preventiva de libertad se justifica por las causas y las condiciones fijadas por la Constitución y las Leyes, y aun cuando se ordenen legítimamente deben ejecutarse con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona humana, como lo prevé nuestra Carta Magna en el articulo 46 cardinal 2ª y ello supone además, que la persona privada de libertad en un recinto carcelario del Estado debe ser tratada con respeto, pero a su vez debe velarse por el cuido de su integridad física, psíquica, moral, siendo que ningún funcionario puede afectar al ciudadano detenido, pero en caso de verse afectada su integridad física, moral , espiritual, debe procurarse el reestablecimiento de la salud física o mental y cuando ello no sea posible intramuros es evidente que el estado a través de los Tribunales de la Republica deben dictar la medida que permita el reestablecimiento de la salud, procurando obviamente que el proceso penal siga el curso correspondiente.
En tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2010-003488, seguida a la ciudadana FABIOLA ALVAREZ DE ARAUJO, anteriormente identificada, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declara: PRIMERO: decreta con lugar la revisión de la medida impuesta a la ciudadana ARAUJO DE ALVAREZ FAVIOLA C.I Nº 13.049.931 y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Arresto Domiciliario con vigilancia policial a través de rondas policiales a la ciudadana ARAUJO DE ALVAREZ FAVIOLA, se establece como domicilio de cumplimiento de la Medida en la vivienda casa s/n, detrás del cementerio de la urbanización El Mirador sector El Cementerio, en la parte final municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, teléfono 0271-2442393. 2) Ir a consultas y tratamiento de quimioterapia respectivo con la obligación de reportar al Tribunal cada traslado y las resultas de dicho tratamiento. 3) Prohibición expresa de salir del estado Trujillo.…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Fallo recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09 ) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Ana Sofía Ávila
Secretaria