REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003116
ASUNTO : TP01-R-2011-000197

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: ABOGADAS. DIGNA MARY ARAUJO e INGRID PEÑA CABRERA, procediendo con el carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Defensa: DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, JAVIER MENDOZA ESCALANTE y LORENA GONZALEZ,
Imputados: CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, FLORENCIO LOPEZ, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, RICARDO ANTONIO MOGUEA, JACKSON ENRIQUE GRATEROL MARTINEZ, JEAN CARLOS BRICENO SACRAMENTO, HENRY JOSE BARROSO ECHEVERRIA, HITON FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ALFONSO ANTONIO CHACON, HUMBERTO PEREZ SUAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01
Delito: CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO.
Victima: OSCAR ENRIQUE MENGUAL, MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA y el ESTADO VENEZOLANO
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión publicada en fecha 14/10/2011 y emitida en fecha 11/08/2011.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por las ABOGADAS. DIGNA MARY ARAUJO e INGRID PEÑA CABRERA, procediendo con el carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión publicada en fecha 14/10/2011 y emitida en fecha 11/08/2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09/12/2011, le correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe, en fecha 09/12/2011, la Dra. Rafaela González Cardozo se inhibe de conocer el presente asunto, en fecha 13/12/2011 se declara con lugar la misma y en esta misma fecha se convoca al Dr. Antonio Moreno Matheus, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en fecha 14/12/2011, el Dr. Antonio Moreno Matheus acepta conocer el presente asunto, quedando la Sala Accidental conformada por el Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, y el Dr. Antonio Moreno Matheus.

En fecha 11 de Enero de 2012, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
“…Quien suscriben, DIGNA MARY ARAUJO e INGRID PEÑA CABRERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 448 ejusdem, APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en lo que respecta a la decisión redactada en fecha 14 de octubre de 2011 e indicada por el Tribunal que fue emitida en fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue notificada a esta Fiscalia el día 21 de los corrientes, relacionada con la causa N° TPO1-P-2010-003116, investigación fiscal 21-F7-829-2010 (nomenclatura interna de la Fiscalia Séptima del Estado Trujillo) la cual es seguida contra los ciudadanos: : 1) CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO, OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 176 concordancia con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal en agravio de OSGAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; FALSEDAD DE ACTOS, previsto en el articulo 316 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en artículo 184 del citado Código Penal en agravio de CARMELA PADILLA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 y 12 y articulo 18 de la Ley de Delincuencia Organizada en agravio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo CONCURSO IDEAL de DELITOS de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, todo lo que se hace en grado de cautor de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal. 2) FLORENCIO LOPEZ, se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO, OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal en agravio de OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; FALSEDAD DE ACTOS, previsto en el articulo 316 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del citado Código Penal en agravio de CARMELA PADILLA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 6 y 12 y el articulo 18 de la ley de Delincuencia Organizada en agravio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo CONCURSO IDEAL de DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, todo lo cual se hace en grado de coautor de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal. 3) JOE RAMÓN PIRELA TORRES, se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO, OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal en agravio de OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; FALSEDAD DE ACTOS, previsto en el articulo 316 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del citado Código Penal en agravio de CARMELA PADILLA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en concordancia con el numerales 6 y 12 y el articulo 18 de la ley de Delincuencia Organizada en agravio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo CONCURSO IDEAL de DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, todo lo cual se hace en grado de coautor de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal. 4) RICARDO ANTONIO MOGUEA se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO, OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal en agravio de OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; FALSEDAD DE ACTOS, previsto en el artículo 316 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLACIÓN DE DOMICILIO; previsto y sancionado en el artículo 184 del citado Código Penal en agravio de CARMELA PADILLA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 6 y 12 y el articulo 18 de la ley de Delincuencia Organizada en agravio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo CONCURSO IDEAL de DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, todo lo cual se hace en grado de coautor de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal. 5) JACKSON ENRIQUE GRATEROL MARTINEZ se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO, JUAN BAUTISTA DE LA HOZZ, OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal en agravio de JUAN BAUTISTA DE LA HOZZ, ROSA NAVARRO DE DE LA HOZZ, ZENAIDA BASILIO BANQUE, YASIRIS DE LA HOZZ, FIDEL ANTONIO DE LA HOZZ AYALA, OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; FALSEDAD DE ACTOS, previsto en el articulo 316 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del citado Código Penal en agravio de CARMELA PADILLA, JUAN BAUTISTA DE LA HOZZ y ROSA NAVARRO DE DE LA HOZZ,; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 6 y 12 y el articulo 18 de la ley de Delincuencia Organizada en agravio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo CONCURSO IDEAL de DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, todo lo cual se hace en grado de coautor de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal. 6) JEAN CARLOS BRICENO SACRAMENTO, se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO, JUAN BAUTISTA DE LA HOZZ, OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal en agravio de JUAN BAUTISTA DE LA HOZZ, ROSA NAVARRO DE DE LA HOZZ, ZENAIDA BASILIO BANQUE, YASIRIS DE LA HOZZ, FIDEL ANTONIO DE LA HOZZ AYALA, OSCAR ENRIQUE MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA; FALSEDAD DE ACTOS, previsto en el articulo 316 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del citado Código Penal en agravio de CARMELA PADILLA, JUAN BAUTISTA DE LA HOZZ y ROSA NAVARRO DE DE LA HOZZ,; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6 y 12 y el artículo 18 de la ley de delincuencia organizada en agravio del Estado Venezolano, existiendo CONCURSO IDEAL de DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, todo lo cual se hace en grado de coautor de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal. 7) HENRY JOSE BARROSO ECHEVERRIA, se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 6 y 12 y el articulo 18 de la ley de Delincuencia Organizada en agravio del ESTADO VENEZOLANO, todo en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal. 8) HITON FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO y OSCAR ENRIQUE MENGUAL; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal en agravio de OSCAR ENRIQUE MENGUAL; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del citado Código Penal en agravio de CARMELA PADILLA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 6 y 12 y el articulo 18 de la ley de Delincuencia Organizada en agravio del ESTADO VENEZOLANO, todo en grado de coautor, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; existiendo CONCURSO IDEAL de DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, todo lo cual se hace en grado de coautor de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal. 9) ALFONSO ANTONIO CHACON, se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO y OSCAR ENRIQUE MENGUAL; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal en agravio de OSCAR ENRIQUE MENGUAL; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del citado Código Penal en agravio de CARMELA PADILLA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 6 y 12 y el articulo 18 de la ley de Delincuencia Organizada en agravio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo CONCURSO IDEAL de DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, todo lo cual se hace en grado de coautor de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal. 10) HUMBERTO PEREZ SUAREZ, se le acusa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley de Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal; existiendo CONCURSO IDEAL de DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, todo lo cual se hace en grado de coautor de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal, referida al revisión de la medida privativa de libertad que incurría sobre los primeros siete ciudadanos mencionados (Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, Joe Ramón Pirela Torres, Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol Martínez Jean Carlos Briceño Sacramento, Henry José Barroso Echeverría) y decreta con lugar la solicitud planteada por los abogados Defensores de los citados ciudadanos) y SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los imputados identificados, conforme a los establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la propia residencia de los imputados y en cuanto al imputado ciudadano HUMBERTO PEREZ, ya identificado, amplia la frecuencia de las presentaciones que debe hacer de una cada treinta días, por una cada cuarenta y cinco días.
DE LAS RAZONES
DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN y DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente: instituye el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el
Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Del mismo modo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben lo siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocare! vicio objeto del recurso.
Como se distingue en nuestra condición de representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso, nos otorga la Ley cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por considerar que en el caso que nos ocupa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Asimismo los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal establecen disposiciones generales sobre los Recursos allí previstos, así como las maneras que existen para encaminar a mantener la observación de las decisiones procedidas de los Tribunales que sean discurridas como opuestas ante el derecho. Siendo que los artículos citados son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente de apelación se pasa a esgrimir en el capitulo siguiente las razones que lo sustentan.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, el principio jura novit curia, establece reglas de comportamiento sobre conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, siendo que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad, de modo entonces que el periculum ¡n mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad, como ocurre en este caso que ni siquiera se ha celebrado la audiencia preliminar.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su decisión señala:
PRIMERO: Al momento de emitirse verbalmente La decisión reseñada, se indicó que la versión in extenso del fallo sería publicada el día doce (12) de agosto de 2011.
Ese día, por razones que no son imputables al Tribunal, no se pudo publicar la versión escrita del fallo, es decir que, conforme al dispositivo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debía publicarse en uno cualquiera de los dos los días de despacho siguientes a esa fecha...,
Por esta razón es que en esta fecha se pasa a escriturar los motivos de la decisión comentada, lo que se hace de seguidas, de la manera siguiente:
SEGUNDO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el Imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida cautelar de privación de libertad cada vez que lo considere pertinente, debiendo el Tribunal revisarla y, cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. Esta disposición legítima la solicitud de revisión de la medida de cautelar que pesa sobre los Imputados, propuesta por sus Defensores en Distintas y disímiles oportunidades y el pronunciamiento del Tribunal al respecto. Así se Declara;
TERCERO: En fecha once (11) de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 4 del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, Joe Ramón Pirela iones, Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol, Jean Carlos Briceño Sarmiento y Henry José Barroso Echeverría, y medida cautelar sustitutiva de presentación periódica mensual contra el ciudadano Humberto Pérez Suárez.
Estas medidas cautelares se mantuvieron a lo largo del curso del proceso, hasta el día once (11) de agosto de 2011, cuando fueron sustituidos como se indico supra, por lo que los siete (7) primeros imputados estuvieron detenidos preventivamente en recinto carcelario por UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES.
Ahora bien, al momento de determinar la necesidad de esas medidas cautelares, se estaba iniciando la investigación de los hechos, bajo la imputación jurídica fiscal de los delitos de Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Falsedad de Actos, Violación de Domicilio, Asociación Para Delinquir y Extorsión en Grado de Complicidad Necesaria, SIN QUE SE DEFINIERA LA HIPÓTESIS CONCURSAL QUE ABARCABA LA IMPUTACIÓN, lo que generaba dudas acerca de la magnitud y severidad de La pena posiblemente aplicable en caso de condena, tomando en cuenta, sobre todo, que la pena por el delito de Extorsión es bastante elevada, de diez (10) a quince (15) años, lo que genera La presunción legal de peligro de fuga contenida e el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cambio, al presentar su acusación del seis (6) de julio de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público sustrajo de ella la imputación por e delito de Extorsión en Grado de Complicidad Necesaria, manteniendo únicamente las de los delitos de Concusión, Privación ilegítima de Libertad, Falsedad de Actos, Violación de Domicilio y Asociación Para Delinquir, distribuidas entre los encartados así…
CUARTO: Como es fácil observar, al momento de revisarle la medida cautelar ya la Fiscalia del Ministerio Publico, por una parte había cambiado la imputación jurídica del hecho, suavizándola, ya que elimino la imputación por el delito de Complicidad Extorsiva, mientras que por otro lado, estableció la hipótesis concursal en la que enmarcaba la imputación jurídica dada a los hechos, señalando en su acusación que ella era la de CONCURSO IDEAL DE DELITOS, lo que elimina ya cualquier duda en lo relativo a la magnitud de la pena posiblemente aplicable en caso de condena, que el ente fiscal aspira..
Como puede inferirse, el a quo, en su resolución, señala como motivo para sustentar su decisión de situación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar, la circunstancia que supuestamente el Ministerio había cambiado la imputación jurídica del hecho, “suavizándolo” al haber eliminado la imputación por el delito de Complicidad Extorsiva, así como por el hecho de establecer la hipótesis concursal en la que enmarca la imputación jurídica dada a los hechos.
En este punto se hace necesario señalar que en ningún momento el Ministerio Publico ha cambiado calificación jurídica alguna de acuerdo a los hechos ocurridos, ya que si bien es cierto en el caso que nos ocupa la atención el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2011, decreto la nulidad de la acusación, declarando con lugar las excepciones presentada por los defensores de acuerdo a los artículos 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico procesal Penal, manteniendo incluso la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los siete imputados Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, Joe Ramón Pirela Torres, Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol Martínez Jean Carlos Briceño Sacramento, Henry José Barroso Echeverría, no es menos cierto que el Ministerio Publico presenta oportunamente nueva acusación fiscal y en la misma desglosa de manera detallada e individualizada los delitos que le atribuye a cada uno de los ciudadanos antes nombrados tal como ha sido planteado al inicio de este escrito, sin suavizar” las conductas delictuales que ejecutaron en contra de las victimas tanto de personas naturales definidas claramente en el escrito acusatorio como en contra del Estado Venezolano al tener la condición de funcionarios públicos y haber cometido todos los delitos que se les atribuyeron precisamente utilizando tales circunstancias de servidores públicos, por lo que no es posible aceptar que el Juez en Funciones de Control N° 01 este cimentando de manera tan sorprendente e indeterminada su decisión en un falso supuesto, y aun para abundar mucho más sobre este punto se preguntan estas Representantes Fiscales ¿cómo es posible que el Juez en Funciones de Control N° 01 señale que se ha eliminado la imputación jurídica del delito de extorsión, qué sosamente quedan en pie imputaciones de delitos de pena leve? Ciertamente es desatinado que haga estos señalamientos cuando en primer lugar el Ministerio Publico en la primera acusación fiscal no imputo por el delito de Extorsión a los ciudadanos referidos como Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, Joe Ramón Pirela Torres. Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol Martínez, Henry José Barroso Echeverría la y Jean Carlos Briceño Sacramento, ya que estos fueron acusados por cometer los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 176 en concordancia con el segundo aporte del artículo 175 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTOS, previstos en el artículo 316 numeral 16 numeral 6, 12 y DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6, 12, 13, articulo 18 de la ley de Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO articulo 183 del Código Penal, siendo la participación en los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico como CO AUTOR, desprendiéndose asi que no ha existido alguna imputación por el delito de extorsión, por lo cual no se comprende la tesis del supuesto alegado por el Juez para sustentar su decisión aquí recurrida; así como en segundo lugar se debe indicar que los delitos por los cuales el Ministerio Publico acusa nuevamente, ya en fecha 06 de agosto de 2011, a cada uno de estos ciudadanos fue debidamente detallado de acuerdo a tres momentos diferentes, tal como fue planteado en los hechos al establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurridas en cada caso y quienes de estos funcionarios participo en alguno de los tres hechos, siendo que a cada uno de los imputados se le atribuye la comisión de delitos que son delitos de suma gravedad, entre los cuales esta el delito de CONCUSIÓN, delito que es considerado de lesa patria, que independientemente de la pena que le sea aplicable, no debe el Juzgador indicar de manera tan resumida que son delitos de pena leve, esta entonces considerando de manera muy fugaz las consecuencias que se generan ante todo un colectivo cuando un funcionario publico, aun mas cuando esta investido de funciones que concierne el deber de dar seguridad, ha contravenido estas funciones utilizándolas para satisfacer de manera ilícita sus necesidades personales, lo cual debe ser tomado en cuenta por parte del Juzgador al momento de valorar si procede o no el cambio de una medida de privación judicial preventiva de libertad, más aun cuando ha sido presentado nuevamente el acto conclusivo que consistió en la acusación lo cual mantiene la tesis que presenta el Ministerio Publico de considerarlos responsables penalmente por la multiplicidad de delitos que han cometido. En cuanto a la referencia que hace el Juzgador que emita la decisión aquí recurrida al respecto del CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ha señalado que elimina ya cualquier duda en lo relativo a la magnitud de la pena posiblemente aplicable en caso de condena, que el ente fiscal aspira”, pues tampoco lograr comprender esta Representación Fiscal como puede aseverar esto ya que la referencia que se hace al concurso ideal es por cuanto la acción de cada imputado encaja en distintos tipos penales y por ende se da una unificación de las penas y aun cuando esto de algún modo limita la carga que se impondrá al imputado, pasa el Juzgador hacer una consideración de la pena que pueda llegar aplicarse por cada delito indicando que la máxima seria la de presidio que oscila entre los 03 y 06 años. y de nuevo desconoce la magnitud del daño que estas personas han causado en el colectivo al haber cometido delitos entre los cuales se encuentran el de CONCUSIÓN, así como el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, es decir, se plasma ciertamente esa magnitud extraordinariamente significativamente en la sociedad al haber cometido los delitos amparados en la potestad que el Estado Venezolano les otorgo en un momento determinado al haberles dado la condición de funcionarios públicos, mas aun encargados de velar por la seguridad ciudadana, traicionando de manera palpable y banal esta confianza dada.
El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis luris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen varios hechos punibles, entre los cuales esta el denominado CONCUSIÓN que merece una pena de prisión de 2 a 6 años y es evidente que la acción penal no está prescrita ni lo estará al ser imprescriptible la misma de conformidad con el articulo 271 de nuestra carta magna. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores materiales o partícipes de cada hecho tipo que se les imputo, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales.
Se de agregar lo que apunta Aberto Binder, al señalar “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en éL” Esto es, a nuestro entender, lo que justifica su procedencia y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ut supra señalados efectivamente son los autores de los delitos que se le imputan a cada uno. De allí que sea necesario citar lo que señala Carlos Creus, en su libro Derecho procesal penal: “Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga” y a pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 253 del COPP, la cual es del tenor siguiente: Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su ¡imite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. La interpretación textual de la norma arriba transcrita, es que aquellos delitos en los cuales el limite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace posible que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso se debe aunar el articulo 250 con el 251 en su numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace que sea procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que cada uno de los imputados pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de mantenerlos privados de su libertad para preservar que se lleve a cabo el proceso. En suma, la Privación de libertad Preventiva, se encuentra justificada cuando persigue algún fin de estos: 1) cerciorar la presencia procesal del imputado; 2) lograr establecer el descubrimiento de la verdad, 3) garantizar la aplicación de la Ley Penal Sustantiva y de este modo lograr cumplir con los fines procésales. Interesa entonces, insistir que el fin de permitir el encuentro de la verdad quiere significar que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, para buscar con ello proteger la justicia del juicio previo, y valorando la entidad de delitos que se les ha imputado a cada uno de los ciudadanos que han sido acusado por el Ministerio Publico y ya referidos anteriormente, sustenta con fortaleza el que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se debe aunar a lo ya expuesto que la condición de funcionarios policiales que cada uno de los imputados tiene, hace que se configure un inminente peligro de obstaculización en el desarrollo del proceso penal, esto porque precisamente ante esa condición, de ser incluso superiores jerárquicamente de muchos de los testigos que ofrece el Ministerio Publico en su acervo probatorio, más aun estando en la misma porción territorial donde dichos testigos se ubican, ya que la medida cambiada de privación en arresto domiciliario se esta materializando en la vivienda de cada uno de los imputados que están ubicadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que es el lugar donde se cometen los delitos que se les atribuyen. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo en su numeral 2, establece lo siguiente:
“Peligró de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado (...).
2 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y al realización de la justicia”.
Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegarán cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la de establecer la verdad de los hechos. Bien señala Claus Roxin, en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento que “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él:
a) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
b) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o
cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y sí, por ello, existe el peligro de que él dificultara la investigación de la verdad.
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas”.
De allí que sea necesario citar lo que señala Carlos Creus, en su libro Derecho procesal penal, al señalar Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas su duda la principal es, (…), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido, de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en e! proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaigan.
A pesar de que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete, y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 253 ya trascrito en acápite anterior por lo que la interpretación textual de la norma in comento, es que aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso. Situación esta, que aunado a los otros numerales, es decir 1 y 2 del artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente que se decrete (a privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que los imputados utilicen su nueva condición en la medida de coerción personal para lograr que desparezcan las huellas del delito, intimidar a los testigos, concertarse con sus cómplices, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin.
Por último y a los fines de ilustrar aun más citamos como sustento ante todo lo expuesto, la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1844. Sent. N° 3421, en donde entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano. ., siendo as no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal..., Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código...”
II
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación y Se revoquen las Medidas Cauteares Sustitutivas, acordadas a favor de los ciudadanos Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, Joe Ramón Pirela Torres, Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol Martínez Jean Carlos Briceño Sacramento, Henry José Barroso Echeverría, y se acuerden para cada uno Medida Privativa de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Yo, EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.816.169, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.998, con domicilio Procesal en Urbanización Los Olivos Avenida 69 No. 68-26 Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 0261-7542383 y 0414-3648186, Defensor Privado del Imputado HENRY BARROSO ECHEVERRIA, y como consta en la Causa No. TPO1-P-2010-3116, contra quien la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, presentara formal Acusación por la presunta comisión de los delitos de: Concusión previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Estado Venezolano, y Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padillas y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 18 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal; Coexistiendo Concurso Ideal de Delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, siendo la oportunidad y el tiempo hábil a que se refiere el articulo 449 de! Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudo para exponer:
A hora bien encontrándome en tiempo útil, tal como lo señalo la Sala Constitucional en sentencia del cinco (05) de Agosto del año 2.005 y en virtud de lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código. Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted para interponer CONTESTO EL RECURSO DE APELACION interpuesto Interpuesta por el Ministerio Publico en feché decisión mediante la cual se decreto la Arresto Domiciliario a mi defendido, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.011 y lo realizo de la siguiente forma.’
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTO DEL PRESENTE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso Ciudadanos magistrado, que tal como se evidencia en la causa seguida en contra de nuestros defendidos en la cual en fecha 14 de agosto en año 2.011, El juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en dicho acto el Juzgado Decreto en su oportunidad, legal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario que le fue otorgado a nuestros defendido en primero Momento, se estableció como lugar de arresto Domiciliario su residencia, y donde el ministerio Publico, interpone dicho escrito apelatorio de forma extemporánea, ya que estuvo notificada desde el mismo día que se dicho dicha decisión, siendo el caso que interpone escrito apelatorio extemporáneamente, y la cual se evidencia en acta, siendo el caso de que igual forma el representante de la vindicta publico, se opone, es decir interpuso apelación, en lo referente al cambio de lugar de reclusión de los hoy acusados, la cual y como lo a establecido reiteradamente y pacíficamente el máximo tribunal de Justicias, el arresto domiciliario comporta una privación Judicial de Libertad, lo que varia es el lugar de reclusión.
Tal como se explano al comienzo del presente escrito apelatorio, el Ministerio Público atribuyéndose funciones de Control, que están prevista en la fase preparatoria tal ya que se encuentran el Libros Segundo. Del procedimiento ordinario,’ Titulo I Fase preparatoria, Capitulo I. Normas generales que si bien es cierto le esta dadas de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual le esta dada y cito textualmente el artículo en cuestión.’
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fases les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y en practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En este mismo orden de ideas el Ministerio Publico en su devenir Apelación del auto donde Cambia el sitio de reclusión de mi defendido revoca y realizada otras ponderaciones en cuanto a los referente a un cúmulo de Sentencia de Carácter vinculantes de la Sala Constitucional de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza de lesa Humanidad que comporta los delitos de corrupción. Si bien es cierto el carácter vinculantes de esa decisiones. La aplicación de las mismas carecen de fundamento ya que mis defendidos, representan una privación de su libertad, y como lo ha establecido el mismos tribunal supremo. Que dicha medida comporta una privación de libertad, pero con cambio de lugar de reclusión.
Los Articulados antes mencionado y como la establece su contenido y su devenir esta función esta dada al Juez en fase se Control y de los Jueces de la Republica, ya que el mismo esta dentro, de la fase preparatoria, y de las normas generales, etapa procesal que en la presente causa ya a concluido, si bien es cierto y de conformidad con lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez con Funciones de Juicio le esta encomendada las funciona controladora de las normas, dando la aplicación del principio del in dubio pro reo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leo y con Voto Salvado de la Magistrada da Deyanira Nieves bastidas de Fecha 15 de mayo de 200. Decisión No. 228. Expediente CO 7-0081.
“La ley procesal penal vigente, de manera categórica, estipula que los recursos. …Omisis… para luego tener facultad legal de entrar a conocer el fondo del asunto, teniendo como excepción -vía jurisprudencial- que en la revisión de la admisibilidad o desestimación del recurso, se verifique un vicio de orden constitucional o legal que no haya sido alegado en el recurso interpuesto o se haya planteado de manera incorrecta, siempre que la revisión opere << en favor del reo>>, salvando el principio procesal de la reforma en perjuicio.”
Ya que sí bien es cierto tal como lo establece dicho articulado el juzgador hace una serie de señalamientos que van en contra del principio de igualdad entra las parte, al debido Proceso y al Individuo Pro reo, porque impone y revoca una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 262 ejusdem, sin tener en consideración lo establecido en este artículo el cual establece lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. Las Medidas Cautelares acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa Solicitud del Ministerio Publico, o de la Victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer,
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que el imputado al tiempo de serie concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez Apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo. La revocatoria de las medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que hubiese constituido.
El Ministerio Publico, al realizar su ponderación realizar las sus consideración, por razones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, y mientras finalice un proceso debido con el cumplimiento de las garantizas mínimas judiciales, a través de sentencia definitivamente firma que le ponga termino al proceso no le es dable la paliación de medidas sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, como mecanismo para garantizar la finalidad del proceso, y por ende, la presencia de los imputados a los actos del proceso, a su vez establece que en la presente causa se encuentra en estado de Investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y presentado el acto conclusivo, ha terminado la investigación, de la presente causa, siendo el caso que en ningún momento la investigación continua para mi defendido al cual al momento de presentar dicho acto conclusivo (Acusación), le mejoro la condición jurídica, de la cual se puede evidenciar y ya que únicamente le fue atribuida el Delito Concusión previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Estado Venezolano, y Miguelanyela de los Ángeles Mejias Padilla, y por el delito de asociación para delinquir, previsto y Sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 18 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal; Coexistiendo Concurso Ideal de Delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y siendo el caso que las posible pena a imponer no exceder de los 5 años.
De la lectura de la recurrida, en la cual le causa una gravamen a mi defendido, ya que ellos en ningún momento incumplieron las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal de control, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo juzgado aduce que el retardo en dicho proceso es responsabilidad, del cuerpo Policial al cual le corresponde realizar dicho traslado y custodia de los mismos en su residencia, y es una situación inimputable, ni es responsabilidad de mis defendidos ni existe elemento o indicio que vincule que haga presumir que mi defendido haya incumplido la obligación de estar recluido en su residencia, mal podría el Ministerio Publico tratar de hacer ver situaciones que no han ocurrido y que no existe circunstancia que evidencien la obstaculicen de la investigación, investigación que desde hace mucho tiempo concluyo, ya que ellos no son lo que ordenan ni disponen de su traslado a la Sede del tribunal, sino el Cuerpo Policial que acata la Orden que realiza el Juzgado, y mal podría el Ministerio Publico aducir que en aras de garantizar las resultad del presente proceso y en detrimento de mis defendidos es que le revoca dicha medida cautelar, que bien es cierto en el términos Jurídicos, el Mismo máximo Tribunal de la republica, a establecido que es una privación de libertad, con la diferencia del sitio de reclusión y dicha reclusión esta dada con custodia policial,
Ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual sólo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha establecido una sanción penal privativa de libertad.
Se evidencia de Actas en el presente proceso que ninguno de los retardo en el mismo son imputables a mis defendidos, y ni mucho menos al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal desde el conocimiento del presente proceso penal, mal podría este ministerio Publico y en detrimento de mis defendidos solicitar revocar una medida que de igual forma es coercitiva y restrictiva de la libertad personal de mis defendido, sin tener fundamentos de hecho ni mucho menos de derechos que puedan presumir la causal de revocatoria de dicha medida, ya que la misma no estaba sujeta a ninguna obligación distinta de esta con apostamíento policial, en dicho domicilio.
En tal sentido, la Juez de Instancia al motivar una decisión mediante la cual se prive del goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá a tender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como “la comprobación judicial”, que no es más que la demostración hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad.
En este sentido, considero oportuno traer a las actas, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en e! expediente N-°: 04-3028 publicada a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco, la cual consignamos con el presente escrito, y en la que entre otras cosas se deja establecido:
“Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar - en todo proceso penal sometido a su conocimiento - los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pena!. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggíoli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país”.
Y En base a la Disposición ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y que se desprende en la presente causa se e videncia la violación de estos principios tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de hecho ni de derecho que fundamente racionalmente la revocatoria de la medida inicialmente otorgada, ya que es inimputable para mis defendido, ni responsabilidad de ellos que el apostamiento policial quien realiza dicha acción no la realice en la oportunidad ordenada por el juzgado, de igualmente pone en riesgo la vida de mis defendidos, y como bien sabido por todo el delicado problema carcelario que presente nuestro sistema penal, en donde no estabas dadas las condiciones para garantizarle la vida a esta personas (mi defendido), al violentase estos principios rectores.
Y En fecha doce (12) de Octubre de 2.009, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le fue imputado la presunta comisión de los delito Delitos de Concusión, Asociación para Delinquir, forjamiento de actas y Privación Ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los Leyes sustantivas penales vigentes en nuestros disposiciones legales consiguientes, donde en esta misma fecha le fue dictada Medida Cautelar de Privación Judicial de la libertad, prevista en el Articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien y luego de que este Juzgador Anulara la Acusación en contra de mi persona y los co-imputado, y luego que el Ministerio Publico realizare y evaluare los presuntos elementos de convicción en la causa seguida por la vindicta publica, en fecha veintinueve (29) de Junio del presente años, fui llevado hasta la sede el Despacho Fiscal, previo Traslado de la Cárcel de Trujillo, a fin de realizarme la imputación formal en mi contra siendo imputado en ese acto de los delitos de Concusión, en grado de cómplice no necesario y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el Articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada vigentes en nuestros disposiciones legales, siendo el Caso Ciudadano Juez que tal como se e videncia y se desprende de la actas del proceso, las situación jurídica, por la cual en un primer momento fue aprehendido mi defendido ha variado considerablemente, ya que puede evidenciar del acto conclusivo presentado por la vindicta publica, como lo es la acusación se puede explanar esta situación jurídica aquí expuesta en el presente escrito el cual expresare a continuación.
En Primero Lugar es evidente y Notorio que con el cambio de Calificación Jurídica realizado en Beneficio de mi defendido por las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar, por la cual el Ministerio Publico llego a termino la Investigación, se evidencia que el presunto grado de participación de mi defendido es menos, en cuento a su presunta participación, siendo el caso que es un cómplice no necesario en la presunta comisión del Delito de Concusión siendo el caso que de la aplicación de una presunta pena a favor de mi representado Henrry Barroso Echeverría, la mis pena se reduce a la mitad, siendo el caso que de la aplicación matemática, en cuanto al delito de Concusión en grado de cómplice necesario, la pena a aplicar es de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el caso que el termino medio de la misma es de ocho (8) años, reducido a la mitad es de cuatro (4) años de prisión, con la rebaja establecida en el artículo 84 ordinal 3, es de dos (2) años de prisión, y siendo aplicada los establecido en el artículo 88 con respecto al presunto delito de Asociación para delinquir, que la pena ha aplicar es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo la media de dicho delito, de cinco (5) años de prisión, aplicando el aumento previsto en el artículo 88 del Código penal se aumenta a la mitad, es decir Dos (2) años y seis (6) meses, siendo el caso, que la posible pena a aplicar, es de cuatro (4) años y seis (6) meses en un presunto posible condena a imponer a mi defendido siendo el caso que en ningún momento mi defendido Henry Barroso Eche vena, podría se impuesto de una pena superior a los diez (10) años, como peligro de fuga o medio de obstaculización de la investigación, investigación esta que ha concluido por segunda oportunidad, situación esta que es clara y evidente que en un eventual escenario, mi defendido estaría optando a un beneficio procesal, este en el provente situación jurídica que lo beneficia tanto en los hechos por los cuales fue imputado, en los hecho y la conclusión que el representante del Ministerio Publico, llego a presumir que su grado de participación, se subsume en tales presuntos supuestos, sin tomar en consideración, una posible re baja de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal en un supuesto hecho de una admisión de los que se le podría rebajar mas la pena a mi defendido. Es por ello y basado en el principio de afirmación de libertad que les asiste mi Defendido HENRY BARROSO ECHE VERLA.
En El Segundo planteamiento en los hechos por los cuales el representante del Ministerio Publico a criterio esta Defensa y se e videncia de la Investigación llevada por la representación fiscal de la actuaciones requeridas por esta defensa, se evidencia que en primer lugar mi defendido no tiene ningún tipo de relación con el otro grupo de funcionarios que se encuentran detenido, ni siquiera es un funcionario actuante en la detención de esas personas simplemente se evidencia de la investigación que realiza el Ministerio publico que no tiene ningún tipo de vinculación directa con estos funcionario, la vinculación que tiene es indirecta y es por hecho simple de que de igual forma es policía y de esa circunstancia no tiene ninguna vinculación de hechos por los cuales esta siendo imputado y que no tiene ninguna de vinculación con la presunta comisión de los delito de Concusión y Asociación para delinquir, siendo estas circunstancia de modo tiempo y lugar que han sido esclarecido en el periodo de la investigación y la cual demostrare que no existe ningún tipo de relación directa con estos funcionarios, ni siquiera un relación telefónica que los vincule con estos otros funcionarios, ya que mi defendido, no fue aprehendido in fraganti, en tal situación de hecho ya que se desprenden y de la lectura de dicha acta policial realizada por la Policía Regional del Estado Zulia como, y quien e asumió la investigación y la actuación de la ilegal detención, es decir, el Cuerpo Policial Actuante, donde simplemente este cuerpo policial detiene a mi defendido en compañía de otro ciudadano y donde presuntamente este tenia en su poder un dinero por concepto de un trabajo, dinero es te que a su vez y se e videncia de actas que en ningún momento mi defendido HENRY BARROSO ECHE VERRIA, que no se encuentran de servicio tal como se evidencia de acta y que de igual forma no pertenece a un grupo de funcionarios policiales que había realizado un procedimiento policial, y que en ningún momento tiene alguna vinculación laboral, con este grupo el cual estaba realizado un procedimiento por droga, y la cual mi defendido en ningún momento actuó, ni mucho menos participo, no se encuentra vinculado a las funciones que este desempeña en la División de Investigaciones Penales y el mismo esta adscrito al Departamento de Investigaciones, Dependencia distinta de como de investigaciones se basa en manifestar que mi defendido de igual manera no existe vinculación con el hecho imputado como lo es, el de la asociación para delinquir, ya que se evidencia claramente tiene ningún tipo de vinculación con el grupo de Captura (División Adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Gobierno Regional) pero teniendo sus operaciones en la sede de la de la División de Investigaciones Penales (D.I.P), la única posible relación con estos funcionario es que se igual forma es funcionario Policial, no existen elementos de convicción que determine algún grado de participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, tal como consta en la presente causa ninguna de las persona que estuvieron presuntamente en la detención ni las victimas de los presuntos hechos imputados, ya que en ningún momento obtuvo beneficio, ni constriño a ningún persona en ningún hecho, ni abuso de Su condición de policía para obtener un beneficio para si o para otro.
En tercer Lugar en lo referente, se puede evidenciar de las actas, clara y precisamente tal como se desprende de la declaración de la Victima, y del lugar donde fue aprendido ilegalmente por cuanto, no fue aprehendido flagrantemente en la comisión de algún tipo de delito y de la declaración de esta misma ciudadana manifiesta en su declaración que mi defendido no portaba realizo conducta típica penal que pudiese comprometer su responsabilidad de tipo penal que le imputa el Ministerio Público, en el acto de imputación.
Nuestra Carta Magna en su articulo 49 numeral 2, al igual que nuestro COPP en su articulo 8, con templa el principio de inocencia, de la misma forma la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba: “que debe presumirse inocente a todo hombre. Hasta que haya sido declarado culpable” ; principio este que le debe ser garantizado a las personas en el momento en que sean objeto de procesos judiciales en sus diversas áreas, pero en el caso que nos ocupa este principio se encuentra actualmente vulnerado motivado a que nuestro defendido al encontrarse privado de libertad, es decir con una prisión preventiva se le esta considerando como culpable sin un juicio previo, causándole en caso de obtener una sentencia absolutoria un daño social y moral incalculable, amen de los problemas familiares que se generan producto de la privación de libertad y el etiquetamiento de que son objeto la esposa así como sus hijo por parte de la comunidad.
Hay autores como Binder Albert, en su obra Introducción del Derecho Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Las medidas de coerción son en principio, excepcionales. Dentro de esa excepcionalidad, la utilización de la prisión preventiva deber ser mucho mas restringida aun. Para asegurar esta restricción deben darse dos órdenes de supuestos.
En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el .Este es un limite sustancial y absoluto: sí no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva.
Pero no basta, sin embargo, con este requisito. Por más que se tenga sospecha fundada, tampoco seria admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: Los llamados “requisitos procesales”. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurare la realización del juicio por para asegurar la imposición de la pena.
Por lo general, los autores distinguen dos motivos, entre los citados requisitos procesales que se debe agregar al requisito sustancial del grado suficiente de sospecha. El primero es el Peligro de fuga, y el segundo, el peligro de entorpecimiento de la investigación.
En realidad dentro de nuestro sistema constitucional solamente el primero puede constituir un fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo. El entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona por que el estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, es difícil de creer que el imputado puede producir por si mismo mas daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: los policías, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande. Además, si el estado es ineficaz para proteger su propia investigación, este ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad.
Distinta es la consideración respecto al peligro de fuga. Ya hemos visto que el estado se encuentra con un límite absoluto que es la imposibilidad de realizar los juicios en ausencia. No se pueden realizará los juicios penales en rebeldía del imputado. En consecuencia, aquí el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. En consecuencia, la prisión preventiva solo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado.
En el caso que nos ocupa nuestro código señala los elementos que configuran lo relativo al peligro de fuga, a través del articulo 251 COPP, los cuales se encuentra descartado tal como se evidencia en la presente causa y los cuales los señalado de la siguiente manera.:
1 Que mi defendido posee arraigo en el país, circunstancias esta demostrada en virtud de ser venezolano por nacimiento, ser trabajador de una firma legalmente establecida, ser casado, tener hijos.
2- La pena que se puede aplicar en el caso que nos ocupa sí bien es cierto es alta, también es cierto que este ha sido objeto de una investigación oscura efectuada por los funcionarios actuantes.
3- Si bien es cierto que los bienes jurídicos que se vulneran es tanto la vida a través del constreñimiento o amenaza de que fue objeto la victima, como la desposesión del bien de su propiedad, también es importante señalar la escasa labor investigativa de los órganos policiales comisionados por la dependencia fiscal ya que la ubicación de la única victima en la fase investigativa, hubiere permitido descartar la participación de mi defendido en este hecho.
4- Mi defendido están en la mayor disposición de sorne terse a la persecución penal, y de afrontar el juicio en caso de aperturarse. Además este puede sorne terse a presentación diaria, solicitar fiadores a este, siempre y cuando este juzgador lo considere pertinente.
5- Mi defendido no posee antecedente policiales, ni penales, lo cual puede ser perfectamente verificado tanto en el sistema policial como la entrada en los diferentes registros en los centros de reclusión del estado
Siendo la prisión preventiva un mecanismo excepcional que el otorga el legislador a los juzgadores, tal como los señala el Dr. Alberto Binder, y en virtud de haber culminado la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico ya que nos encontramos en fase de juicio y descartado el peligro de fuga tal como se señalo en el párrafo anterior del presente escrito, aunado a que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 del C.O.P.P, establece lo conocido por el Estado Libertad, el cual establece lo siguiente.’
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Ahora Bien y basado en los Ambos planteamientos en los cuales al cambiar el representante del Ministerio Publico, al convencimiento que el presunto grado de participación, es menos y la presunta coexistencia es de dos delitos que en sus posible pena a aplicar en contra de mis defendido no excedería de los cinco (5) limite este que permitiría y/o optaría mí defendido a un Beneficio Procesal como los es la presunta aplicación de la suspensión condicional de la Penal, y donde mi defendido ya estado detenido mas de veintiún (21) meses, mi defendido estaría optando de pleno derecho un dicho beneficio Procesal, siendo el caso que el derecho venezolano y como lo explique en texto anteriores, el estado de libertad es la regla y no la excepción que es la privación de libertad, a la cual esta siendo sometido mi defendido desproporcinalmente; Siendo el caso y visto el hacinamiento que existen hoy por hoy en los centro de reclusión del país, y el grave riego que se tiene en dichos centros de reclusión, es que le Requiero y por los fundamentos de derecho y de los hechos, por el cambio de circunstancia de modo, tiempo y lugar, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mi Defendido HENRY BARROSO EHCEVERIA, y basando igualmente en el principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad, sea beneficiario de Una medida cautelar en beneficio de mi Defendido.
PETITUM
En razón de lo expuesto es que solícito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente:
1- Declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por extemporáneo.
2— De declararse Admisible la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico, y por las razones aquí esgrimidas, Que se declare Sin lugar la Apelación interpuesta ejercida por el Ministerio Publico, a través del presente escrito y mantenga el establecimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 1 en el CO.P.P.
CONTESTACIÓN
Yo, Javier Mendoza Escalante, Cédula de Identidad Nº 17.036.011, I.P.S.A.: 130.731, abogado defensor del ciudadano Joe Pirela Torres; y Lorena González, Cedula de Identidad Nº 13.377.443, IPSA; 104.189 abogada defensora de los ciudadano Carlos Humberto Lozano y Jackson Graterol.
Visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público en fecha 28/10/2011 en el cual apela la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial; esta decisión hace referencia a una revisión de medida privativa de libertad que recae sobre nuestros defendidos y otros imputados.
La representación fiscal expresa que la medida de privación preventiva de libertad fue sustituida por una de las llamadas medidas sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad.
Debe saber esta Corte que a los ciudadanos representados por nosotros no se les sustituyó la prisión preventiva, simplemente se le cambio el lugar de reclusión cuando acordó el arresto domiciliario.
Parece ser el criterio de la fiscalía estimar que cuando se está arrestado en casa, bajo custodia del estado, la persona no está privada de libertad, sin embargo es necesario preguntarnos cosas como: ¿el arrestado domiciliario puede salir libremente de su casa? ¿Puede el arrestado domiciliario ejercer todos sus derechos civiles, como trabajo y libre tránsito entre otros? La respuesta parece evidente NO. Bajo estas condiciones pareciera ilógico decir que una persona no está privada judicialmente de libertad.
Tan ciertas son estas consideraciones que nuestro máximo tribunal sentencia de la Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05, diferencio en forma expresa la medida cautelar de arresto, el numeral 1° del artículo 256 del resto de las medidas cautelares, equiparando dicha detención domiciliaria a la medida cautelar privativa de libertad.
En el mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tornarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado.
En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad...“
La redacción parece muy clara solo queda por resolver qué se entiende por medida de privación judicial de libertad.
Interpretando dentro del contexto de lo aquí expuesto, que el legislador al utilizar la conjunción “o” para referirse al espacio físico de cualquier establecimiento del Estado, dejo expresamente sentado, que tales establecimientos no son los únicos espacios físicos donde puede cumplirse la medida privativa de libertad, pues ajustada a la interpretación literal de la expresión “o” que es una conjunción alternativa, la interpretación gramaticalmente adecuada, que debe dársele al texto de la norma, no es otro que la existencia de centros o modos de reclusión, distintos a los establecidos por el poder ejecutivo donde cumplir la pena privativa de libertad.
Dentro de ese orden de ideas, se infiere que la utilización de la conjunción “o” en esta norma, indica claramente la voluntad del legislador, de contemplar como sitios de reclusión, no solo los establecimientos propios para tal destino, previamente señalados por el estado, sino cualquier otro sitio de reclusión, así se desprende del conjunto del contexto tal disposición. Interpretación que encuentra aplicación práctica al ser analizada en conjunto con la Sentencia de la Sala Constitucional que equipara la medida cautelar de arresto domiciliario a una medida privativa de libertad.
De lo antes expuesto, se concluye que efectivamente debe computarse dentro del contexto garantista que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de arresto domiciliario, se trata efectivamente de una verdadera medida cautelar privativa de libertad, a la que están sometidos los imputados, con restricción total entre otros derechos civiles, a derechos fundamentales como el trabajo, el estudio, el libre tránsito y el desarrollo de su personalidad, efectos estos, que diferencian en forma sustancial el arresto domiciliario de cualquier otra medida cautelar, por lo que resultaría incongruente y no ajustado a derecho, que tal reclusión no fuese tornada como medida privativa de libertad pues efectivamente, el sujeto estuvo privado de libertad, en un domicilio, ordenado por el Órgano Jurisdiccional, bajo custodia del Estado en sitio de reclusión distinto a los tradicionalmente designados por el ente estatal, pero igualmente ordenado por un Tribunal de la República, y privado de libertad de acción y de movimientos, en contra de su voluntad, lo cual constituye la esencia de la privación de libertad.
Por los alegatos antes expuestos solicito se ratifique la decisión de Primera Instancia.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSTITUYE la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra CARLOS HMBERTO LOZANO MOLINA, FLORENCIO LÓPEZ, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, RICARDO ANTONIO MPGUEA, JACKSON ENRIQUE GRATEROL, JEAN CARLOS BRICEÑO SACRAMENTO, HENRY JOSÉ BARROSO ECHEVERRÍA, por la de arresto domiciliario en su propia residencia, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y; Amplia la frecuencia de las presentaciones que debe hacer el ciudadano HUMBERTO PÉREZ, desde una (1) cada treinta (30) días,, a una (1) cada cuarenta y cinco (45) días.
Luego de realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, esta instancia superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador dejó sentado los requisitos o presupuestos de procedencia para la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, en los siguientes términos:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede, cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

Asimismo, de una revisión efectuada por esta alzada a la decisión objeto de impugnación observa, que en el caso en estudio el juzgador estableció que se encuentran llenos los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los acusados de autos en la comisión de los mismos.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que existen de una serie de circunstancias favorables para que los acusados de autos sean sometidos al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso de la conducta de los mismos, observando el juzgador A Quo, que desde que inició el proceso se encuentran apegados al proceso que se les sigue, sin que exista temor alguno de que puedan influir en las victimas o testigos, circunstancias estas que llevaron al operador de justicia, a imponer las medidas cautelares aquí impugnadas.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación y Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Digna Mary Araujo e Ingrid Peña Cabrera, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la misma circunscripción judicial, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra CARLOS HMBERTO LOZANO MOLINA, FLORENCIO LÓPEZ, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, RICARDO ANTONIO MPGUEA, JACKSON ENRIQUE GRATEROL, JEAN CARLOS BRICEÑO SACRAMENTO, HENRY JOSÉ BARROSO ECHEVERRÍA, por la de arresto domiciliario en su propia residencia, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y; Amplia la frecuencia de las presentaciones que debe hacer el ciudadano HUMBERTO PÉREZ, desde una (1) cada treinta (30) días, a una (1) cada cuarenta y cinco (45) días.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Remítase al Tribunal que este conociendo la causa a los fines legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 152º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Maria de los Ángeles Araujo
Secretaria