REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004535
ASUNTO : TP01-R-2011-000202
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ y ERNESTO VALERO BRICEÑO.
FISCAL: QUINTO (V) DEL MINISTERIO PUBLICO
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA SOCIEDAD
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada de fecha 24/10/2011.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ y ERNESTO VALERO BRICEÑO., en contra de la decisión dictada de fecha 24/10/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29/11/2011, le correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
Yo, GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 53.195, con domicilio procesal en la calle-09, entre Avenidas l0 y 11, Edificio Jesús Maria, Piso-01, Oficina-05, Valera, Estado Trujillo actuando en este acto con el carácter de defensor de los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ERNESTO VALERO BRICEÑO Y JOSE LENIL PAREDEZ SANCI-IEZ, plenamente identificados en la Causa Penal Signada con el N°: TP01-P-2011-004535, la cual cursa por este Tribunal a su muy digno cargo, con el respeto debido ocurro y expongo:
Ciudadana Juez; Estando dentro del lapso Legal y de los parámetros contemplados en el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 en su Numeral Quinto (05) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instauro por medio de este escrito RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre del 2.011 y plasmada en Resolución de fecha 24 de Octubre del 2.011, de la cual me di por NOTIFICADO en fecha 27 de Octubre del 2.011, tal como se refleja en las copias Simple que consigno en este acto de las prenombradas actas en Catorce (14) Folios útiles y hago esta Apelación en fundamento de con los argumentos siguientes:
Ciudadanos todos Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Fundamento que Motiva a esta Defensa a presentar ante Ustedes, este Recurso de Apelación. Se sustenta en el Numeral Quinto (05) del Artículo 447 en concordancia con el Numeral Cuatro (04) del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, “Se ha Causado un Gravamen Irreparable a mis Defendidos al no declararse la Procedencia de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Ciudadanos: FRANCISCO MÁRQUEZ Y ERNESTO VALERO”, todo en base a las siguientes consideraciones y argumentaciones tanto de hecho como de Derecho:
PRIMERO: Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, como puede Apreciarse del Acta de Presentación ocurrida en fecha 15 de Agosto del 2.011, la cual consigno en Siete (07) Folios, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le Imputa a mis Defendidos el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Pero es el caso que, en dicha Audiencia el Ciudadano JOSE LENIL PAREDES SÁNCHEZ, como dueño de la Vivienda, Hace Una Declaración, en la cual Acepta y se Responsabiliza por lo Presuntamente encontrado Dentro de su Vivienda y Manifiesta que los Ciudadanos: Francisco Javier Márquez y Ernesto Valero Briceño, están en su vivienda, Colocándole Una Cerámica al Piso de su vivienda, todo esto esta Plasmado en el Acta de Audiencia de Presentación; Todo esto es Corroborado por Cinco (05) Testigos Presénciales, que Declararon ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la delegación de Valera, Estado Trujillo, los cuales fueron unánimes y contestes en Afirma lo antes dicho y Además se practico Una Inspección Judicial en la Vivienda, por Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hecha por el C.I.C.P.C. de la Delegación Valera, Estado Trujillo, en la Cual se deja Sentado que en dicha vivienda “SI se estaba Colocando Cerámica en el Piso de la Misma”, esto se Aprecia en el Acta que presento y consigno en este escrito, con el fin de que surta todo su valor Legal y también presento las Declaraciones de los Cinco (05) Testigos, todo esto en Siete (07) Folios, como puede Apreciarse Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos son hechos Contundentes que Demuestran la Inocencia de mis Representados Ciudadanos: Francisco Márquez y Ernesto Valero, lo cual ha sido Ratificado en la Audiencia Preliminar, con el escrito Presentado por esta Defensa, en la cual Solicito la no Admisión de la Acusación para los Ciudadanos antes mencionados y el procedimiento por admisión de los hechos para el Ciudadano Jose Lenil Paredes, cosa lo cual no se Materializo en esta Audiencia Preliminar, por la Negativa de la Juez de Instancia en Negarles la Medida Sustitutiva de Libertad a mis Representados Francisco Márquez y Ernesto Valero, todo lo cual nos conllevó, a demostrar su Inocencia en Juicio Oral y Público, aunado esto a que también Resultaron en las Experticias Toxicologicas Negativos, tanto en el Raspado de dedos como en el de Orina, tal como se aprecia en las Copias que presento en Dos (02) Folios, todo esto expuesto como fundamento de hechos, de todo lo cual se desprende que la Presunción de Inocencia esta Incólume e Intacta en cuanto a los Ciudadanos: Francisco Márquez y Ernesto Valero, además presento en este acto y por medio de este escrito de Apelación las Constancias de Residencia de dichos Ciudadanos en la cual se Demuestra sin lugar a dudas que no Residen en la Vivienda en la cual fueron Detenidos, las presento en dos (2) Folios. Y como los fundamentos de Derecho, están basados en los artículos 08,09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 44 Numeral (01), 46 Numeral (02) y 49 todos de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela y a lo plasmado en la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, de que toda persona debe ser Juzgado en Libertad, es por lo que SOLICITO, se les conceda Una Medida. Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARQUZ Y ERNESTO ANTONIO VALERO BRICEÑO, por ser legal y en Justicia lo mas procedente en esta Causa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Solicito que el presente escrito de Apelación sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho y Declarado con lugar en su pedimento por ser Instaurado en tiempo hábil y en Derecho lícito.
TITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual mantiene la medida privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ciudadanos todos Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Fundamento que Motiva a esta Defensa a presentar ante Ustedes, este Recurso de Apelación. Se sustenta en el Numeral Quinto (05) del Artículo 447 en concordancia con el Numeral Cuatro (04) del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, “Se ha Causado un Gravamen Irreparable a mis Defendidos al no declararse la Procedencia de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Ciudadanos: FRANCISCO MÁRQUEZ Y ERNESTO VALERO”, todo en base a las siguientes consideraciones y argumentaciones tanto de hecho como de Derecho:
PRIMERO: Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, como puede Apreciarse del Acta de Presentación ocurrida en fecha 15 de Agosto del 2.011, la cual consigno en Siete (07) Folios, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le Imputa a mis Defendidos el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Pero es el caso que, en dicha Audiencia el Ciudadano JOSE LENIL PAREDES SÁNCHEZ, como dueño de la Vivienda, Hace Una Declaración, en la cual Acepta y se Responsabiliza por lo Presuntamente encontrado Dentro de su Vivienda y Manifiesta que los Ciudadanos: Francisco Javier Márquez y Ernesto Valero Briceño, están en su vivienda, Colocándole Una Cerámica al Piso de su vivienda, todo esto esta Plasmado en el Acta de Audiencia de Presentación; Todo esto es Corroborado por Cinco (05) Testigos Presénciales, que Declararon ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la delegación de Valera, Estado Trujillo, los cuales fueron unánimes y contestes en Afirma lo antes dicho y Además se practico Una Inspección Judicial en la Vivienda, por Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hecha por el C.I.C.P.C. de la Delegación Valera, Estado Trujillo, en la Cual se deja Sentado que en dicha vivienda “SI se estaba Colocando Cerámica en el Piso de la Misma”, esto se Aprecia en el Acta que presento y consigno en este escrito, con el fin de que surta todo su valor Legal y también presento las Declaraciones de los Cinco (05) Testigos, todo esto en Siete (07) Folios, como puede Apreciarse Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos son hechos Contundentes que Demuestran la Inocencia de mis Representados Ciudadanos: Francisco Márquez y Ernesto Valero, lo cual ha sido Ratificado en la Audiencia Preliminar, con el escrito Presentado por esta Defensa, en la cual Solicito la no Admisión de la Acusación para los Ciudadanos antes mencionados y el procedimiento por admisión de los hechos para el Ciudadano José Lenil Paredes, cosa lo cual no se Materializo en esta Audiencia Preliminar, por la Negativa de la Juez de Instancia en Negarles la Medida Sustitutiva de Libertad a mis Representados Francisco Márquez y Ernesto Valero, todo lo cual nos conllevó, a demostrar su Inocencia en Juicio Oral y Público, aunado esto a que también Resultaron en las Experticias Toxicologicas Negativos, tanto en el Raspado de dedos como en el de Orina, tal como se aprecia en las Copias que presento en Dos (02) Folios, todo esto expuesto como fundamento de hechos, de todo lo cual se desprende que la Presunción de Inocencia esta Incólume e Intacta en cuanto a los Ciudadanos: Francisco Márquez y Ernesto Valero, además presento en este acto y por medio de este escrito de Apelación las Constancias de Residencia de dichos Ciudadanos en la cual se Demuestra sin lugar a dudas que no Residen en la Vivienda en la cual fueron Detenidos, las presento en dos (2) Folios. Y como los fundamentos de Derecho, están basados en los artículos 08,09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 44 Numeral (01), 46 Numeral (02) y 49 todos de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela y a lo plasmado en la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, de que toda persona debe ser Juzgado en Libertad, es por lo que SOLICITO, se les conceda Una Medida. Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARQUZ Y ERNESTO ANTONIO VALERO BRICEÑO, por ser legal y en Justicia lo mas procedente en esta Causa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Solicito que el presente escrito de Apelación sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho y Declarado con lugar en su pedimento por ser Instaurado en tiempo hábil y en Derecho lícito…”
Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 01 de Noviembre de 2011, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole para esa fecha la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 04 de Noviembre de 2011, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es preciso indicar que esta alzada evidencia que el auto apelado es irrecurrible por expresa disposición de la ley y así debió ser declarado en su oportunidad, por lo que en este momento pasa a conocer al fondo para decidir y a realizar el siguiente análisis:
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Jesús Materan Andrade, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal., y reconoce este Tribunal Colegiado que erróneamente mediante auto de fecha 04-11-2011 admitió el mismo, motivo por el cual debe existir proveer sobre el fondo .
Por lo antes explanado, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha en fecha 05-10-11 dicta resolución y la fundamenta en fecha 10-10-11, mediante la cual mantiene la medida privativa de libertad dictada por ese Tribunal de control, en fecha 18 de abril de 2011, al ciudadano RICHARD JOSÉ GIL RODRIGUEZ, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y derecho.
Tenemos entonces, que ciertamente, el auto recurrido no es susceptible de ser impugnado, y se encuentra ajustado a derecho, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
Ahora bien, del argumento expuesto por el recurrente de autos, esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el sentido de emitir pronunciamiento es necesario para esta alzada, traer a colación lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben reunirse los tres presupuestos antes mencionados, y que los mismos deben plasmarse en la decisión debidamente fundados; es por lo que esta alzada, en aras de garantizar el derecho del debido proceso y el derecho de la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, luego de efectuar una revisión minuciosa del caso bajo análisis, se evidencia que el Tribunal A Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…(Omisis)…
Se revisa la medida privativa de libertad a solicitud de la defensa y a tenor de la facultad revisora que me otorga como juez el artículo 264 del código orgánico procesal penal se mantiene medida privativa de libertad contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ERNESTO VALERO BRICEÑO Y JOSE LENIN PAREDES BRICEÑO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en concordancia con el Artículo 163 Numeral 7° de la ley Orgánica de Drogas, en grado de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de esta medida de Coerción Personal, permaneciendo incólume los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditado el delito de DISTRIBUCIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en concordancia con el Artículo 163 Numeral 7° de la ley Orgánica de Drogas, en grado de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, están dados todos los elementos de convicción para atribuirle a los imputados ser los autores del hecho que se investiga, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado es un delito de lesa humanidad, aunado a ello se encuentra acreditado la presunción legal del peligro de fuga, pues es un hecho punible que establece una pena mayor a 10 años en su límite máximo por el delito imputado…”
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.
Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, y el hecho de no haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, fueron estas las circunstancias que tomó en cuenta el juzgador del Tribunal A Quo, para fundamentar, la negativa del cambio de la medida de coerción.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este orden de ideas, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.
Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, por lo que se declara Sin Lugar, el punto relacionado a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el punto relacionado a los medios probatorios mencionado en el escrito de apelación por parte del recurrente de autos, es importante indicar que esta fase intermedia, es una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, dado que los elementos probatorios traídos para el debate, no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate sobre los mismos.
Así pues, es preciso destacar que una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), le corresponde al juzgador realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no de la acusación, sin valorar o concatenar los elementos probatorios aportados, ya que de hacerlo se estaría violentando lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(Omisis)
“En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".
Aunado a ello, es preciso indicar que el Juez de Control en Audiencia Preliminar, no puede realizar ningún tipo de valoración del acerbo probatorio traído al presente proceso, salvo para determinar la necesidad y pertinencia de las mismas, por cuanto al realizarlo estaría entrando a realizar un análisis de fondo
En relación a este punto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha venido señalando que los Jueces de Control, les está prohibido conforme a lo establecido en el artículo 329 conocer sobre cuestiones del fondo del asunto examinado, habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, que por naturaleza, deben ser dilucidadas en el debate respectivo y no en esta etapa, por lo que al no corresponderle tal valoración al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, es por lo que se declara Sin Lugar este punto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente debe indicarse, que no se observó de la decisión objeto de impugnación ninguna violación a principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, justificando la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ y ERNESTO VALERO BRICEÑO, contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del Mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)
ABG. ANA SOFÍA ÁVILA
SECRETARIA DE LA CORTE