REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Francisco Espinoza Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Helen Yadira Moreno Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.895.560, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Marzo de 2011, en el juicio que por divorcio, con fundamento de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, propuso en contra del ciudadano Énder Jesús Baptista Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.401.000, quien no aparece en estos autos asistido o representado por abogado.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 20 de Octubre de 2011 y se le dio el curso de ley a esta apelación, como consta al folio 73.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 3 de Marzo del 2009 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Helen Yadira Moreno Mendoza demandó por divorcio al ciudadano Énder Jesús Baptista Colmenares, igualmente identificado, por la razones señaladas en el libelo.
La demandante acompaño el libelo con copia certificada del acta de matrimonio, levantada por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el número 42.
Por auto del 31 de Marzo de 2009 el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la citación del demandado así como la notificación de la representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio.
En fecha 20 de Abril del 2009 fue practicada la notificación de la Fiscal 8º del Ministerio Público en el Estado Trujillo, tal como consta al folio 14.
Por cuanto no fue posible practicar la citación in faciem del demandado, se procedió a convocarlo mediante carteles y no habiendo comparecido a darse por citado, se le designó defensor de oficio, cargo que recayó en la persona de la abogada Romina Crespo Barazarte, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.295, quien fuera citada, como aparece a los folios 63 y 64.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio, el 21 de Marzo de 2011 a las nueve de la mañana (9.00 a. m.), el Tribunal declaró desierto tal acto, en razón de la no comparecencia de la demandante.
En la misma fecha, 21 de Marzo de 2011, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10.40 a. m.) concurrió al Tribunal la demandante, conjuntamente con su abogado apoderado y estampó diligencia en la que manifestó que no pudo asistir a la hora fijada para el acto declarado desierto, en razón de que las vías públicas de Motatán, lugar de su residencia, y las de entrada a la ciudad de Trujillo, se encontraban cerradas a la circulación, por manifestantes que tomaron tales vías; que por esa causa no imputable a ella, solicitaba al Tribunal reconsiderara su decisión de declarar desierto el primer acto conciliatorio.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2011, consignó constancia expedida por el Coordinador Municipal de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en la que se expresa que manifestaciones públicas, llevadas a cabo por estudiantes de un instituto educacional de Motatán, desde las ocho de la mañana (8.00 a. m.) del día lunes 21 de Marzo de 2011, obstaculizaron el paso hacia ciudades aledañas al Municipio Motatán.
El Tribunal de la causa profirió sentencia el 25 de Marzo de 2011 en la que declaró extinguido el proceso y terminado el procedimiento, con base en el artículo 756 del Código Civil (sic).
Apelada tal decisión fue remitido el presente expediente a esta alzada en donde el apoderado de la demandante presentó informes, alegando que el A quo adoptó la decisión recurrida sin tomar en consideración lo dispuesto en la parte final del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que permite reabrir los lapsos procesales, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; que en el presente caso su representada no pudo llegar a tiempo para asistir al primer acto conciliatorio porque en el Municipio Motatán se realizó una protesta que mantuvo paralizado el tránsito de vehículos por más de una hora, lo que impidió el traslado de la demandante hasta la sede del Tribunal; y que si el A quo albergaba alguna duda respecto de la constancia emanada del organismo municipal arriba señalado, debió haber abierto la articulación prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se evidencia que, citada como fue la defensora de oficio que le fuera designada al demandado de autos, la demandante no compareció al primer acto conciliatorio, fijado para las nueve de la mañana (9.00 a. m.) del día 21 de Marzo de 2011, sino que lo hizo, según se aprecia de su diligencia estampada ese mismo día, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10.40 a. m.), cuando expuso, como justificación del retardo que le impidió comparecer a la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, el hecho de que tanto en la población de Motatán, donde tiene fijada su residencia, como en la entrada a esta ciudad de Trujillo, las vías de circulación de vehículos se encontraban obstaculizadas por personas que se manifestaban en la vía pública, impidiendo el tránsito por tales vías.
Aprecia este juzgador que si bien la demandante no compareció a la hora fijada por el Tribunal de la causa para la realización del primer acto conciliatorio (9.00 a. m.), sin embargo se hizo presente en la sede del A quo una hora y cuarenta minutos más tarde (a las 10.40 a. m.), acompañada con su apoderado y expuso las razones que, en su sentir, constituyeron la causa, no imputable a ella, que le impidió concurrir a la hora fijada por el Tribunal, por lo que solicitó de éste la reconsideración de su decisión que declaró desierto el aludido acto conciliatorio.
Se observa así mismo que dos días después del 21 de Marzo de 2011, la demandante compareció de nuevo ante el A quo, el 23 de Marzo de 2011 y consignó constancia expedida por el ciudadano Coordinador Municipal de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en la cual se expresa que el lunes 21 de Marzo de 2011, a las ocho de la mañana (8.00 a. m.) “se presentaron manifestaciones públicas (huelgas) por parte de los estudiantes del Liceo Bolivariano Hilario Pisani Anselmi, obstaculizando el paso hacia las ciudades aledañas a nuestro municipio por un lapso de una hora aproximadamente.” (sic), documento este que por contener un acto administrativo, goza de presunción de legalidad y se asimila en sus efectos probatorios al documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil, razones por las cuales, a juicio de este Tribunal Superior, constituye prueba de la veracidad de las afirmaciones hechas por la demandante en cuanto a que su no comparecencia a la hora fijada para que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en este juicio de divorcio, obedeció a causa no imputable a ella.
Estima conveniente este juzgador dejar claramente establecido que ha sido criterio de este Tribunal Superior que en casos similares al que se examina, en los cuales el demandante aduce causas o motivos no imputables a él para justificar su no comparecencia a uno de los actos señalados por los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debe abrir la articulación a que se contrae el artículo 607 ejusdem y, con vista de las probanzas aportadas por el interesado durante la interlocución, pronunciarse al respecto.
Se observa que en el caso de especie, pese a que una hora y cuarenta minutos después de la hora fijada para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, la demandante le solicitó al Tribunal de la causa la reconsideración de su decisión de declarar desierta tal actuación, sin embargo, el A quo procedió a dictar sentencia en la que declara extinguido este proceso y terminado el procedimiento, sin advertir que el artículo 202 in fine del Código de Procedimiento Civil permite reabrir un término o lapso procesal ya cumplido, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En el sub judice la parte demandante, además de solicitar que se reconsiderara la decisión de declarar desierto el primer acto reconciliatorio, alegando causa no imputable a ella que le impidió su comparecencia oportuna al mismo, demostró cabalmente el motivo por ella aducido y que hace necesario fijar de nuevo oportunidad para que tenga lugar dicho primer acto conciliatorio.
En tal virtud, considera este sentenciador que en el caso de autos, debió satisfacerse el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de que goza, mediante la apertura de la articulación probatoria regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, vulnerándose así el orden público procesal, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocarse la decisión apelada y reponerse esta causa, no ya al estado de que el A quo ordene la apertura de la señalada interlocución, toda vez que ello es innecesario, dado que esta superioridad considera debidamente comprobada la razón por la cual la demandante no asistió al primer acto conciliatorio, como se ha dejado establecido arriba, sino al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para que se celebre el primer acto conciliatorio en este proceso de divorcio, a partir del cual se continuarán computando los demás términos establecidos por la ley para la realización de los subsiguientes actos procesales. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la decisión del A quo de fecha 25 de Marzo de 2011.
Se declara la NULIDAD de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Se REPONE el presente juicio al estado de que el Tribunal de la de la causa fije nueva oportunidad para que se celebre el primer acto conciliatorio en este proceso de divorcio, a partir del cual se continuarán computando los demás términos establecidos por la ley para la realización de los subsiguientes actos procesales.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,