REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Alberto Emilio Celadón Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.039.353, asistido por el abogado Yovany Enrique Ramírez Avendaño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.493, contra decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por reconocimiento de documento privado propuso en su contra la ciudadana María Isabel Terán de Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.104.958, representada por el abogado Johan Alberto Castro, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.479.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de las actas que se estimó pertinentes. Dicho Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinó la competencia en esta superioridad y remitió tales actas, las cuales fueron recibidas en esta alzada el 9 de Diciembre de 2011, cuando se le dio el trámite de ley a la apelación, como consta al folio 71.
Encontrándose este Tribunal en término para decidir, pasa a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que en el presente juicio el demandado estampó diligencia en fecha 8 de Febrero de 2011 en la cual solicitó al Tribunal de la causa decretar la perención de la instancia “en razón de que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado dentro del término de treinta (30) días, ya que se puede apreciar en autos que desde el día en que se libró la compulsa hasta la fecha de mi citación transcurrieron más de treinta (30) días para que esta (sic) se realizara. Este hecho se puede apreciar fehacientemente en las actas de este expediente cursantes a los folios así: folio siete (7) aparece la orden de comparecencia de fecha 10 de mayo de 2.010 y posteriormente al folio diez (10) en fecha 8 de julio de 2.010, es que (sic) acude el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Silverio Magnoler, quien expuso que el día seis (6) de Julio de 2.010, se trasladó en compañía del ciudadano Abogado JOHAN ALBERTO CASTRO… (omisis),…., quien de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, proveyó del vehículo apropiado ( … ) En el presente caso ciudadano Juez, ha operado de pleno derecho la perención de la instancia por cuanto fue después de 55 días que el actor proveyó el vehículo para mi citación y pido así sea declarado. Tal como establece el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011 el Tribunal de la causa resolvió el pedimento planteado por el demandado, a cuyos fines, luego de realizar un recuento de lo acontecido en el proceso, formula la siguientes consideraciones:
“Como se evidencia de la síntesis realizada en la presente causa, la Parte Actora cumplió con lo establecido en el artículo 12 de Ley de Arancel Judicial, ya que proporcionó el vehículo al Alguacil para la práctica de la citación, que es la formalidad necesaria en el juicio para seguir (sic) citar a la Parte contra quien obre (sic) la citación y con el procedimiento (sic); y como quiera que al momento de admitir la presente causa, se libró la Compulsa de Citación de la Parte Demandada de autos, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal; en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de [que] la Parte Demandada de autos, después de citada, procedió a dar Contestación de la Demanda, abriéndose el juicio a pruebas de pleno derecho, se evidencia que se siguió con (sic) el orden del proceso; y es por lo que en la presente causa no procede la Extinción de la Instancia por el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento, que en todo caso, lo seria (sic) la Perención Anual. Así se decide.” (sic, subrayas en el texto).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se desprende que la parte demandada apelante se alzó contra decisión incidental proferida por el juez de la causa el 14 de Febrero de 2011, que providenció la solicitud que dicha parte le formulara en punto a que declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual decisión declaró improcedente la aludida solicitud.
Observa este Tribunal Superior que la citada norma establece, como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y a continuación, en su ordinal 1º, pauta que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Establecido lo anterior pasa entonces este juzgador a verificar si en el caso sub examine se dan los supuestos señalados por el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem y que permitirían declarar la perención breve allí regulada.
En ese sentido se aprecia que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, al folio 5 de este cuaderno de apelación y que al pie de dicho auto aparece estampada una nota de Secretaría que textualmente expresa lo siguiente: “En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 12.102, en el libro respectivo, se libro (sic) la compulsa de citación y se le entrego (sic) al Alguacil.- ( … ) Secretaria Titular, (Fdo., L. S.) Abogada Kristel Canelón.” (sic, subrayas en el texto).
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que el dies a quo del término de perención de treinta días es el que corresponde al 10 de Mayo de 2010, siendo que a partir de tal fecha debió el demandante cumplir las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, so pena de que la instancia fuere declarada perimida y extinguido el procedimiento, como lo dispone la tantas veces aludida norma procedimental.
Así las cosas, la sola constancia puesta por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa al pie del auto de admisión de la demanda, que se ha dejado transcrita arriba y en la que expresa que en la misma fecha en que se admitió la demanda fueron librados los recaudos necesarios para la citación del demandado y entregados al Alguacil, denota que el actor fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, con lo cual evidentemente interrumpió o, mejor dicho, impidió que comenzara a transcurrir el lapso de treinta días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención breve allí establecida.
De autos se evidencia así mismo que el actor impulsó la citación personal del demandado, proveyendo al Alguacil de los medios necesarios para su traslado, como consta de diligencia estampada por dicho funcionario en fecha 8 de Julio de 2010, al folio 10, quien citó personalmente al demandado el 28 de Septiembre de 2010, como consta a los folios 11 y 12, antes de que transcurriera el término de perención anual que, en cualquier caso es la que habría operado, no ya por falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley le señala al demandante para lograr la citación del demandado, sino por falta de impulso procesal; perención anual que fue interrumpida por el actor al trasladar al Alguacil a practicar la citación del demandado, antes de que discurriera un (1) año desde el 10 de Mayo de 2010.
Corolario forzoso de los razonamientos que anteceden es que en el presente caso no operó la perención de esta instancia y, por tanto, la decisión objeto de la presente apelación está ajustada a la ley. En tal virtud, este recurso no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de Febrero de 2011 dictado por el Tribunal de la causa que declaró improcedente la perención solicitada por el demandado, ciudadano Alberto Emilio Celadón Gómez en el presente juicio que por reconocimiento de documento privado le sigue la ciudadana María Isabel Terán de Peñaloza, ambos identificados en autos.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el demandado de autos en diligencia de fecha 8 de Febrero de 2011.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas de este recurso al demandado apelante perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,