REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación fue ejercida por la abogada la abogada Karen Gómez Molina, identificada con cédula número 13.648.629, inscrita en Inpreabogado bajo el número 109.825, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el 12 de Junio de 1974, bajo el número 1.208 del Tomo A-4, contra sentencia definitiva de fecha 20 de Octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, lucro cesante, daño moral y prestaciones sociales, propuso la abogada Milagros Padilla, identificada con cédula número 10.039.181, inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.773, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luzmila Araujo de Infante, con cédula número 13.262.505, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con cédula número 23.594.649, y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el carácter de viuda e hijos del trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien portaba la cédula de identidad número 10.398.877, contra la patrona de éste, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A., todos identificados en autos; juicio ese que se contiene en el expediente número TI-05455-1, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la sentencia objeto de la presente apelación el A quo declaró: primero, con lugar la demanda; segundo, condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de setecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 765.437,49), por los siguientes conceptos: 1) por responsabilidad objetiva causada por accidente de trabajo, Bs. 35.748,oo; 2) por responsabilidad subjetiva del patrono frente al accidente de trabajo, Bs. 142.992,oo, ex artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) por daño patrimonial o lucro cesante, Bs. 385.308,oo; 4) por daño moral causado por accidente de trabajo, Bs. 200.000,oo; 5) por prestaciones de antigüedad, Bs. 248,25; por vacaciones, Bs. 252,22; por utilidades, Bs. 351,52; por bono de alimentación, Bs. 327,50; y por dotación, Bs. 210,oo; tercero, condenó a la demandada a pagar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y demás beneficios ya señalados; cuarto, ordenó la indexación de las cantidades mandadas a pagar por responsabilidad objetiva y daño moral; y quinto, condenó en costas a la demandada.
Apelada tal definitiva por la apoderada de la sociedad de comercio demandada, fue oído tal recurso en ambos efectos y remitido el expediente a esta superioridad, donde se recibió el 22 de Noviembre de 2011.
Por auto del 29 de Noviembre de 2011 dictado por esta alzada, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación y se dio el correspondiente aviso, conforme a las previsiones del artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro del lapso de ley la demandada apelante presentó escrito de formalización de la apelación siendo que la parte actora no consignó escrito contentivo de argumentos para refutar los de la contraparte.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ésta tuvo lugar el día 12 de Enero de 2012, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), y compareció la abogada Karen Gómez Molina, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la demandada apelante, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., quien expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación, en los términos siguientes:

“El motivo de mi apelación es por la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, de conformidad con los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Denuncio que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en el vicio de silencio de prueba y en el vicio de inmotivación. Ciertamente al momento de dar contestación mi representada invocó como excepción su obligación de reparar cualquier daño pretendido en el libelo, lo previsto en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que el accidente de trabajo se debió a la conducta negligente del trabajador, al ver que la máquina se estaba moviendo decidió lanzarse a la misma dirección donde cayó la máquina, por lo que ocurrió el lamentable accidente laboral. Si la recurrida hubiese analizado la anterior defensa necesariamente debió declarar sin lugar la demanda y no hubiese condenado a pagar cantidad alguna, ya que dicha defensa a tenor de lo previsto en el artículo 575 es una eximente de responsabilidad objetiva patronal. En otro orden de ideas, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de la prueba, ya que se abstuvo de valorar tanto el contrato de trabajo que fue suscrito por mi representada y el ciudadano Exavier Alonso Infante Rodríguez en fecha 14 de Abril de 2008 y el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se evidencia en fecha 7 de Mayo de 2007, mi representada tenía constituido y registrado el Comité de Seguridad y el Delegado de Prevención, así como en fecha 19 de Mayo de 2008 participó la ocurrencia del lamentable accidente de trabajo, tanto al Ministerio del Trabajo como al Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral. El anterior vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida condenó a pagar las indemnizaciones subjetivas y objetivas establecidas en la legislación laboral y el derecho civil común. Solicito a este Tribunal sea valorado en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la apelación y en fuerza de los argumentos expuestos solicito a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda. Es Todo”. (sic).

Tal exposición de la demandada consta en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual, en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oídas las alegaciones de la parte apelante, dada la complejidad del asunto debatido y lo voluminoso del expediente que consta de 414 folios, el suscrito Juez Superior difirió la oportunidad para dictar el fallo, dentro del lapso previsto por el artículo 488-D ejusdem y advirtió a la parte demandada presente que por auto separado se establecería la hora y la fecha para la cual se difiere el acto de sentenciar, a los fines de su comparecencia obligatoria a dicho acto.
Por auto de la misma fecha, esto, es 12 de Enero de 2012, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10.00 a. m.) para dictar sentencia, de forma oral, en audiencia que habría de celebrarse al efecto.
La audiencia a que se alude en el párrafo precedente tuvo lugar al 19 de Enero de 2012 y a la misma compareció la apoderada de la demandada apelante. En tal oportunidad este Tribunal Superior emitió pronunciamiento cuyo dispositivo se dejó establecido en acta levantada al efecto, en la que se dejó constancia de que se procedería a reproducir el fallo in extenso, dentro del lapso establecido por el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae la citada norma, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.

ANTECEDENTES

Aparece de autos que en la oportunidad de formalizar la apelación, la apoderada de la demandada alega que la definitiva recurrida adolece de vicios de incongruencia negativa, de silencio de prueba y de inmotivación.
En efecto, dicha apoderada aduce que el A quo no analizó la defensa esgrimida por su representada atinente al “hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que el accidente de trabajo se debió a la conducta negligente del trabajador”, quien, “al ver que la máquina se estaba moviendo decidió lanzarse a la misma dirección donde cayó la máquina, por lo que ocurrió el lamentable accidente laboral.” (sic).
Por otro lado argumenta la apoderada de la demandada que “la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de la prueba, ya que se abstuvo de valorar tanto el contrato de trabajo que fue suscrito por mi representada y el ciudadano Exavier Alonso Infante Rodríguez en fecha 14 de Abril de 2008 y el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se evidencia en fecha 7 de Mayo de 2007, mi representada tenía constituido y registrado el Comité de Seguridad y el Delegado de Prevención, así como en fecha 19 de Mayo de 2008 participó la ocurrencia del lamentable accidente de trabajo, tanto al Ministerio del Trabajo como al Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral.” (sic).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, dada la argumentación expuesta por la demandada para sustentar la apelación ejercida contra la definitiva dictada por el Tribunal de la primera instancia y por virtud de la plena jurisdicción que sobre el presente caso y por efecto de la apelación ejercida adquiere esta superioridad, debe entrar, entonces, a la determinación y valoración tanto de los hechos afirmados por las partes, que constituyen sus respectivas pretensiones, como de las pruebas por ellas aportadas al proceso, en orden a la resolución de este asunto.
En ese sentido se aprecia que la pretensión de la actora consiste en la reclamación de pago de las indemnizaciones a que se contraen los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derivadas del accidente laboral en el que perdió la vida el causante de los demandantes, quien era trabajador de la empresa demandada; así como también pretende la actora el pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios, que éstas devenguen, lucro cesante y daño moral, más las sumas dinerarias resultantes del ajuste por inflación de las cantidades reclamadas.
Observa esta superioridad que la parte actora reclama la indemnización a que se contrae la norma del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que para el momento del fallecimiento del trabajador, su causante, a consecuencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, no había sido afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la patrona demandada.
Se aprecia así mismo que la parte demandante plantea su reclamación de la indemnización prevista por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ex artículo 130, numeral 1, por las siguientes razones: a) el trabajador fallecido fue contratado para operar equipo liviano y al momento de su deceso operaba equipo pesado; b) los trabajadores de la obra no contaban con un delegado de prevención que pudiera haber advertido sobre los riesgos propios de la actividad que se desarrollaba en la obra; c) no existía un comité de higiene y seguridad industrial en la obra, ni fue organizado el equipo de seguridad y salud en el centro de trabajo ubicado en el sitio de la obra, La Victoria de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo; d) la obra no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo; e) la empresa no brindó a sus trabajadores un procedimiento y plan de trabajo seguro, específico para la labor que realizaba el trabajador fallecido; f) el accidente de trabajo no fue participado ni notificado, ni declarado ante la Inspectoría de Trabajo competente, como lo es la de Valera, Estado Trujillo, ni al INPSASEL, incurriendo así en violaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por su parte la demandada, al dar contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos:
1) la relación de trabajo que mantenía con el trabajador fallecido, desde el 14 de Abril de 2008;
2) que en esa fecha celebraron contrato de trabajo a tiempo determinado, para que desempeñara labores como operador de equipo liviano;
3) que ejecutaba obra de asfaltado y reasfaltado en la Parroquia Cheregüé, Municipio Bolívar del Estado Trujillo;
4) que en fecha 19 de Mayo de 2008, a las 10.30 a. m., aproximadamente, el trabajador Exavier Alonso Infante Rodríguez, falleció a causa de aplastamiento por una máquina aplanadora, marca Ingram, tipo tambo;
5) que es cierto que a eso de las 10.00 a. m. del día 19 de Mayo de 2008, Exavier Infante se encontraba conduciendo una máquina pesada (sic) tipo aplanadora, marca Ingram, tipo tambo, y que para el momento de ser bajada la misma de un camión chuto marca Mack, dicho ciudadano “AL VER QUE MAQUINA SE ESTABA INCLINADA Y MOVIENDOSE, DECIDIO LANZARSE CAYENDO AL PISO EN LA MISMA DIRECCIÓN DONDE SE CAIA LA MAQUINA APLANADORA MODELO TAMBO, ocurriendo el aplastamiento del cuerpo del trabajador EXAVIER ALONSO INFANTE RODRÍGUEZ.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); y
6) que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificó el suceso antes descrito como un accidente de trabajo.
Rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos:
1) que tenga responsabilidad de carácter subjetivo en la ocurrencia del accidente;
2) que no haya notificado del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;
3) que haya violado normativa laboral alguna;
4) que haya incurrido en conducta ilícita;
5) que haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente;
6) que no haya prevenido ni notificado al accionando (sic) de los riesgos a los cuales estaba expuesto, que no contara con un programa de seguridad y salud en el trabajo y que el fallecido no haya sido capacitado;
7) que deba pagar a los accionantes una indemnización por daño patrimonial o lucro cesante de Bs. 385.308,oo;
8) que deba pagar a los accionantes indemnización por daño moral por Bs 200.000,oo;
9) que deba pagar a los accionantes la indemnización a que se refiere el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMA (sic) de ocho años de salario, es decir, la cantidad de 142.992,oo;
10) que deba pagar a los accionantes la indemnización a que se refiere el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos años de salario es decir, la cantidad de 35.748,oo;
11) que deba pagar a los accionantes las prestaciones sociales y los intereses moratorios reclamados;
12) que adeude en total la cantidad de Bs. 765.437,oo.
Opuso, además, como defensa perentoria la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de Mayo de 2008, hasta la fecha en que se practicó su citación, 4 de Febrero de 2010, transcurrió el lapso anual de prescripción de la acción propuesta.
Como defensa de fondo alega que el trabajador fallecido fue notificado de los riesgos que asumiría en virtud de la relación laboral y que tal notificación se comprueba con el contrato de trabajo suscrito por las partes el 14 de Abril de 2008, específicamente en la cláusula 5, conforme a la cual el trabajador se obligó a utilizar los implementos de seguridad suministrados por la empresa y a cumplir las normas y procedimientos indicados por los supervisores, comisionado de higiene y seguridad industrial tendientes a garantizar su seguridad.
Esgrimió como defensa de fondo igualmente que desde el 7 de Mayo de 2007 tiene constituido y registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el correspondiente delegado de prevención, registrado bajo el código MER-21-9-F-4522-000231, así como el comité de seguridad y salud laboral, inscrito bajo el código MER-21-F-4522-000037.
Alega que mal pueden declararse procedentes las indemnizaciones reclamadas, si se toma en consideración que fue diligente y notificó, en fecha 19 de Mayo de 2008, la ocurrencia del accidente de trabajo, tanto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como al Ministerio del Trabajo, como se evidencia de copia certificada del expediente administrativo TRU-41-IA-08-0055 que tramitó dicho instituto con motivo de la investigación del accidente en cuestión.
Invocó como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima toda vez que el trabajador, al ver que la máquina se estaba inclinando y moviéndose, se lanzó en la misma dirección hacia la cual caía la máquina y si se hubiese lanzado en otra dirección, no hubiere ocurrido el accidente.
Adujo que se vio imposibilitada de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciarse la relación laboral, ya que el mismo se encontraba con un estatus de activo en una empresa denominada Frutería del Lago, por lo que, afirma, estar relevada de pagar las indemnizaciones del accidente laboral que contempla la Ley del Trabajo, pues por causa extraña no imputable a ella, no pudo inscribir al trabajador Exavier Alonso Infante Rodríguez en el seguro social.
Para demostrar tales alegatos la demandada promovió y consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)- DIRESAT LARA-TRUJILLO Y YARACUY, distinguido TRU-41-IA-08-0055 abierto con ocasión de la investigación del accidente objeto del presente proceso.
En los términos descritos quedó trabada la presente litis por lo que esta superioridad pasa a examinar los elementos probatorios aportados por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior se aprecia que la presente demanda fue propuesta por la ciudadana Luzmila Margarita Araujo de Infante, ya identificada, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, con el carácter de viuda e hijos del trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, contra la patrona de éste, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A.
Tal cualidad de los demandantes se ajusta a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: los hijos menores de 18 años, los mayores cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapacite para ganarse la vida y la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos.
En el caso de autos se aprecia que al folio 170 cursa copia fotostática del acta de defunción del trabajador Exavier Alonso Infante Rodríguez, levantada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo; al folio 174 va copia fotostática de acta levantada por la Prefectura del para entonces Municipio Bolívar del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo en la que consta el matrimonio que celebraron el mencionado ciudadano Exavier Alonso Infante Rodríguez y la demandante, Luzmila Margarita Araujo el 22 de Abril de 1989; al folio 175 cursa copia fotostática de la cédula de identidad número 23.594.649, del adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que adminiculada al acta de defunción arriba señalada en la que se expresa que el de cujus dejó tres hijos, entre los cuales se menciona a (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comprueba que éste es hijo del trabajador fallecido; y al folio 76 cursa copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo que comprueba que la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija del trabajador fallecido; documentos estos que se valoran y aprecian así: las fotocopias como copias fidedignas de documentos públicos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte demandada; y la copia certificada como documento público a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil.
Al folio 343 cursa diligencia de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por la demandante Luzmila Margarita Araujo de Infante y por la ciudadana Heidy Marina Infante Araujo, en la cual manifiestan que obran como demandantes y ratifican poderes conferidos a los abogados Milagros Padilla Méndez y Jhon Carlos Rodríguez Araujo, y declaran, al mismo tiempo, que confieren poder apud acta al abogado Nelson Alberto Valero Paredes.
Así las cosas, observa este Tribunal que la ciudadana Heidy Marina Infante Araujo no suscribió por sí ni por medio de apoderado el libelo de la demanda y, por tanto, no le es dable arrogarse el carácter de demandante que se atribuye en tal diligencia y, por lo mismo, no forma parte del litis consorcio activo del presente proceso. Así se decide.
Aclarado y establecido lo anterior, aprecia este juzgador que no existe controversia sobre los siguientes hechos: 1) la existencia del contrato de trabajo que vinculaba al trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, causante de los demandantes, y la empresa Construcciones y Asfalto Andes, C. A., desde el 14 de Abril de 2008; 2) que dicho trabajador fue contratado para operar equipos livianos; 3) que el trabajador falleció el 19 de Mayo de 2008, a las 10.30 a. m., a consecuencia de accidente de trabajo que se produjo mientras bajaba o descargaba de un camión chuto marca Mack, sobre la cual se encontraba colocada, conduciéndola, una máquina pesada tipo aplanadora; 4) que en tales circunstancias la máquina pesada se inclinó y comenzó a caer por lo que el trabajador decidió lanzarse hacia una dirección que fue la misma que tomó la aplanadora al desplomarse, de resultas de lo cual dicha máquina le cayó encima al trabajador y le ocasionó la muerte.
Estos hechos afirmados por los demandantes y admitidos por la demandada no requieren prueba alguna.
Sentado lo anterior pasa entonces este sentenciador al examen de la defensa de prescripción de la acción deducida para el cobro de prestaciones sociales opuesta por la parte demandada y a estos efectos se aprecia que a tenor de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el caso sub examine se aprecia que la demanda cabeza de este proceso fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 30 de Enero de 2009, como consta al folio 46, y fue repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante sentencia de fecha 16 de Febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto y declinó la competencia en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual pasó el expediente.
Al folio 83 aparece auto de la para entonces Sala de Juicio número 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 2 de Marzo de 2009, a través del cual dio por recibido el expediente, su juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes, a cuyos fines libró las correspondientes boletas.
Consta en estos autos, al folio 100, que la empresa demandada fue debidamente notificada de la existencia de la presente demanda contra ella propuesta; notificación practicada in faciem, el 4 de Mayo de 2009, a las 4.30 p. m., en la ciudad de Mérida.
Así las cosas, habiendo finalizado fatalmente la relación laboral el 19 de Mayo de 2008 y habiéndose puesto en conocimiento de la demandada la existencia de la presente demanda deducida en su contra, el 4 de Mayo de 2009, resulta evidente que la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales ejercida por los demandantes, fue válidamente interrumpida antes de que se consumara el término de un (1) año fijado por la Ley para la prescripción, lo cual entraña que la acción en mención no alcanzó a prescribir. Así se decide.
En otro orden de ideas, aprecia esta superioridad que la demandada pretende la exención de su responsabilidad por el hecho de la víctima y que tal defensa la fundamenta en lo dispuesto por los artículos 565 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, interpreta este juzgador, es producto de un lapsus calami, pues tales disposiciones legales no regulan causal alguna de exención de responsabilidad, siendo que es el Código Civil en su artículo 1.189 el texto legal que prevé una disminución en la obligación de reparar el daño cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causarlo; norma esta última que permite establecer una relación de proporcionalidad entre el monto de la reparación del daño y la mayor o menor incidencia en la producción del mismo que pueda tener el hecho de la víctima que haya contribuido a generarlo.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en autos consta, a los folios 147 al 326, el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy), rendido con motivo de la investigación del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador de la demandada y causante de los demandantes, contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico TRU-41-IA-08-0055, abierto por dicho instituto.
El aludido expediente administrativo fue consignado por la parte demandada en la oportunidad cuando dio contestación a la demanda y en el mismo consta el informe a que se hace referencia en el párrafo que antecede, que va, específicamente, a los folios 288 al 325.
Analizado detenidamente el expediente administrativo ya señalado, cuya apertura fue ordenada por el señalado instituto en acto de fecha 9 de Junio de 2008, se aprecia que los funcionarios que llevaron a cabo la investigación del accidente laboral a que se contrae el presente proceso judicial, tomaron declaración a los testigos presenciales del accidente, ciudadanos Jorge Luís Abreu Silva, José Alberto Montilla Aguilar y Deinir Uzcátegui, identificados con cédulas números 9.178.852, 16.752.868 y 18.095.529, respectivamente, quienes declararon así:
El ciudadano Jorge Luís Abreu Silva, dijo que el 19 de Mayo de 2008, a las 10.30 a. m., estaba en Altamira sacando las máquinas para ser trasladadas hacia La Victoria de Caus; que primero se trasladó la aplanadora, luego la máquina “fini” (rectius = “finisher”) y después el tambo; que el finado se montó a bajar el tambo conduciendo hacia atrás para bajarlo del “lowboy” y que, en lo que pisó la rueda del “lowboy”, el tambo se le fue encima porque el “lowboy” era muy angosto y el tambo no tenía mucha estabilidad encima del “lowboy”; que el finado al ver que el tambo era muy ancho y el “lowboy” muy angosto, le dijo al caporal que lo llevaran rodando y que el caporal no aceptó porque no tenía orden y le insistió para que lo montara; que de paso el tambo no tenía frenos; que el finado estaba como operador de máquinas livianas y que el tambo es una máquina pesada.
El testigo José Alberto Montilla Aguilar declaró que a las 9.30 de la mañana del día 19 de Mayo observó que llegó a La Victoria de Caus la máquina llamada tambo, que venía en una gandola la cual tenía muy angosta la batea; que al tratar de bajar el tambo en retroceso, la máquina se balanceó por tener agua en el tanque, que no tenía frenos y que además le sobraban (sic) dos ruedas de cada lado; que el señor Exavier Rodríguez (sic) era el operador que manejaba el tambo y que al ver que la máquina se estaba yendo para el lado derecho de la gandola le gritaron que se tirara y él así lo hizo; que cayó a un metro del “lowboy” y detrás de él venía el tambo que, a su vez, cayó inmediatamente sobre su humanidad; que el señor Exavier le dijo varias veces al caporal que quería llevar rodando el tambo por ser muy angosto el “lowboy” y el caporal dijo que no tenía orden.
El testigo Deinir Uzcátegui declaró que el 19 de Mayo de 2008 a las 9 y 30 de la mañana se encontraban trasladando unas máquinas hacia La Victoria de Caus, una aplanadora, un finisher y el tambo; que al finado lo mandaron a bajar el tambo y dándole hacia atrás empezó a rodarlo, que no tenía frenos y que era muy ancho para el “lowboy”; que no tenía estabilidad y que al momento de balacearse el finado se tiró y cayó al borde del “lowboy” y luego al piso; que quisieron ayudarlo pero que no había chance porque ya el tambo lo tenía encima, aplastándolo; que el finado no quería montar esa máquina y bajarla y le dijo al caporal que se la llevaran rodando pero éste le dijo que no tenía orden e insistió en que la montaran y la bajaran; que el difunto estaba muy nervioso; que el tambo era muy ancho y el “lowboy” muy angosto.
Los testimonios que se han dejado transcritos ponen en evidencia que al trabajador fallecido le fue impartida por el caporal, suerte de representante patronal que funge como jefe y se ocupa de dar instrucciones a los obreros bajo cuya supervisión laboran en una obra determinada, la orden de colocar la máquina pesada denominada tambo sobre la plataforma de carga de un camión y de bajarla posteriormente, sin tomar las debidas precauciones para que tales maniobras se realizaran sin riesgo alguno para los trabajadores bajo sus órdenes, entre los cuales se encontraban el extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez y los propios testigos presenciales del accidente.
Hechas las apreciaciones que anteceden, observa este juzgador que la demandada le imputa negligencia al fallecido trabajador y que por su propia desidia se produjo su muerte, pues, se lanzó desde el tambo que se encontraba balanceándose y desplazándose en caída fuera del camión sobre el cual se encontraba colocado, hacia la misma dirección de la caída de la máquina, pero en criterio de este sentenciador no puede calificarse como negligente la actitud asumida por el trabajador y su decisión de lanzarse porque, en tales circunstancias, lo primordial para él era ponerse a salvo en resguardo de su vida que corría grave riesgo de extinción, como en efecto ocurrió.
Considera así mismo este juzgador que el trabajador fallecido, pese a no haber sido contratado para operar, manejar o conducir maquinarias pesadas, sin embargo fue lo suficientemente prudente al advertir al caporal que era inseguro colocar tal máquina pesada sobre la plataforma del camión y, desde luego, bajarla, por lo que sugirió llevarla rodando, lo cual permite colegir que si esa máquina pesada hubiere sido remolcada hasta el lugar de la obra en donde se iba a utilizar, existían, ciertamente, grandes probabilidades de que no hubiere ocurrido el accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador causante de los demandantes.
El hecho de que el trabajador hubiere decidido lanzarse en resguardo de su vida al notar que la máquina pesada que operaba o conducía, que se hallaba colocada sobre la plataforma de carga del camión, se balanceaba y perdía estabilidad tendiendo a caer fuera de tal plataforma, en forma alguna contribuyó a la producción del accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador, pues, tal como consta de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del accidente, ante el organismo investigador del mismo, la máquina a cuya conducción o manejo fue prácticamente obligado el trabajador fallecido, no había sido vaciada o desprovista del agua que forma el lastre que se le agrega para incrementar su peso y la capacidad para aplanar, que es el fin a que está destinado ese tipo de maquinaria pesada, toda vez que no resulta difícil colegir que si el tanque del tambo no hubiese contenido agua, la máquina hubiera mantenido un mayor grado de estabilidad y hubiera permitido su manejo u operación con menos riesgo de producir accidentes.
También contribuyó a incrementar la posibilidad de la producción del accidente la circunstancia de que la máquina pesada que conducía el trabajador para el momento de su fallecimiento carecía de frenos y es elemental y lógico que la empresa que utiliza maquinarias de este tipo debe ser diligente en el cumplimiento de las medidas y normas de seguridad que deben observarse para que este tipo de maquinaria sea manejada, operada o conducida sin riesgo para los trabajadores que la manejan, operan o conducen y, aun, para aquellos trabajadores que desarrollan su labor en lugares adyacentes al campo de operación de ese tipo de maquinaria.
Por tanto, la decisión adoptada por el trabajador fallecido, de lanzarse en pos de salvaguardar su integridad física, no constituye en forma alguna un factor determinante en la producción del accidente que le cobró su vida, sino la serie de elementos concomitantes ya señalados que, dada la inobservancia, por parte de la patrona, de las normas de seguridad para el manejo, traslado y manipulación de ese tipo de maquinaria pesada, fueron los que desencadenaron los hechos que configuraron el accidente de trabajo y que dieron por resultado fatal, la muerte del trabajador causante de los demandantes.
En consecuencia, no es procedente el alegato esgrimido por la empresa demandada, vale decir, el hecho de la víctima como factor causante del daño, para pretender ser exonerada de responsabilidad derivada del accidente de trabajo que aquí se analiza, el cual, como ya se ha dejado establecido ut supra, fue admitido por la demandada en el acto de contestación de la demanda en el que, además, admitió que tal accidente de trabajo se produjo en momentos cuando el trabajador fallecido conducía una máquina pesada, pese a que fue contratado para operar máquinas o equipos livianos, lo cual también fue admitido por la demandada en su escrito de contestación y queda, en todo caso, comprobado con el correspondiente contrato de trabajo suscrito entre ella y el difunto Exavier Alonso Infante Rodríguez, el 14 de Abril de 2008, que cursa a los folios 16 y 17, en original, cuya cláusula 2 estipula que tal trabajador fue contratado como operador de equipo liviano, formando parte de la cuadrilla que ejecutaba la obra de asfaltado y reasfaltado que se realizaba en los lugares Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, siendo estos lugares el centro de trabajo a que se contraen las normas de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
El informe correspondiente a la investigación del accidente de trabajo de autos, que forma parte del expediente abierto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales distinguido TRU 41-IA-08-0055 y en el que constan las declaraciones testimoniales analizadas, constituye documento público a tenor de lo dispuesto por el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como tal documento público, que hace fe de las menciones en él contenidas, se aprecia y valora, en concordancia con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
El contrato de trabajo igualmente examinado ut supra, se aprecia y se valora cual documento tenido como legalmente reconocido, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada.
En su escrito de formalización de la apelación y en la oportunidad de la audiencia de apelación la apoderada de la demandada hace hincapié en que la sentencia apelada dejó de examinar y analizar tanto el contrato de trabajo celebrado entre ella y el trabajador fallecido, como el expediente administrativo abierto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “donde se evidencia [que] en fecha 7 de Mayo de 2007, mi representada tenía constituido y registrado el Comité de Seguridad y el Delegado de Prevención, así como en fecha 19 de Mayo de 2008 participó la ocurrencia del lamentable accidente de trabajo, tanto al Ministerio del Trabajo como al Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral.” (sic).
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que la demandada considera que cumplió las obligaciones que le impone la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atinentes a constituir y registrar el Comité de Seguridad y al Delegado de Prevención, así como a participar oportunamente el accidente a las autoridades competentes del trabajo.
En ese sentido considera este juzgador que, no obstante que ambas partes admitieron la celebración del contrato de trabajo entre la demandada, como patrona, y el causante de los demandantes, como trabajador, sin embargo, la demandada ha sostenido que el tribunal de la primera instancia incurrió en silencio de prueba, puesto que, pese a que en su sentencia “señala que la parte actora promovió como prueba el contrato de trabajo antes referido, sin embargo, se abstuvo de analizar lo que dicho contrato señalaba en la cláusula quinta.” Y agrega que tal cláusula estipula que el trabajador contratado se comprometía a utilizar de manera obligatoria los implementos de seguridad suministrados por la empresa, así como a cumplir las normas y procedimientos indicados por los supervisores, comisionados de higiene y seguridad industrial, tendientes a garantizar su seguridad. Remata este alegato afirmando: “Si se hubiese analizado el cuerpo de dicho contrato, la recurrida hubiese acreditado que no solo le fueron suministrados al accidentado sus implementos de seguridad laborales, si no (sic) que además le fueron notificados sus riesgos laborales y fue adiestrado en lo que respecta a las normas de higiene y seguridad laboral, (sic, subrayas en el texto transcrito).
Así las cosas, este juzgador de alzada procedió a analizar el contenido de la cláusula 5 del contrato de trabajo celebrado el 14 de Abril de 2008, a los folios 16 y 17, entre el trabajador fallecido y la sociedad mercantil demandada, y de tal examen se desprende que la aludida cláusula 5 no contiene otra cosa que el establecimiento de la obligación a cargo del trabajador, de “utilizar de manera obligatoria los implementos de seguridad suministrados por ‘La Empresa’, así como ha (sic) cumplir con las normas y procedimientos indicados por los supervisores, comisionados de higiene y seguridad industrial o cualquier otro miembro de la empresa, tendientes a garantizar su seguridad. …” (sic). Empero, en tal cláusula contractual no existe evidencia alguna, ni de su contenido se puede inferir la demostración, como pretende la demandada, de que al trabajador fallecido se le hubiere suministrado los implementos de seguridad laboral, ni de que se le hubiere notificado sus riesgos laborales, ni de que hubiese sido adiestrado en lo que respecta a las normas de higiene y seguridad laboral, pues, allí sólo se hace una enumeración de tales obligaciones.
En punto al aserto contenido en la parte final del párrafo precedente, aprecia este Tribunal Superior que el mismo se halla corroborado por las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Luís Abreu Silva y Jesús Alberto Infante Pavón, titulares de las cédulas de identidad números 9.178.852 y 13.070.902, respectivamente, quienes declararon ante el Tribunal de la causa en la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el 17 de Mayo 2010, cuyas actas constan a los folios 345 al 353.
En efecto, el testigo Jorge Luís Abreu Silva declara que conoció al trabajador fallecido cuando comenzaron a trabajar en Cheregüé; que luego trabajaron en un asfaltado y reasfaltado del sector La Victoria que fue donde falleció Exavier Alonso Rodríguez; que no fueron inscritos en el seguro social al comenzar a trabajar para la empresa demandada y que no tenían cascos ni nada de eso; que en la obra donde laboraban no existía delegado de prevención electo por los trabajadores.
Repreguntado como fue este testigo por la representación de la parte demandada, no incurrió en contradicción alguna.
El testigo Jesús Alberto Infante Pavón declaró así mismo que conoció al trabajador fallecido; que el motivo de la terminación del trabajo del ciudadano Exavier Infante Alonso Rodríguez fue la muerte cuando se cayó del “lowboy” de la gandola y se tiró del lado contrario; que cayó mal entre el “lowboy” y la máquina; que la máquina fue trasladada desde Altamira hasta La Victoria; que el “lowboy” no estaba acorde para la máquina; que cuando se montó la máquina se salían los cauchos; que nunca hubo una inspección de nada ni charlas de seguridad; que en ningún momento fueron inscritos en el seguro social al momento de ingresar a la empresa; que no hubo elección de delegados; que no había carros aptos para accidentes; que no había seguridad de cascos ni guantes ni zapatos de seguridad.
Este testigo también fue repreguntado y no incurrió en contradicción alguna.
Como puede observarse, ambos testigos son contestes al declarar que no les fueron ofrecidos a los trabajadores implementos de seguridad ni instrucciones, ni notificaciones informativas sobre riesgos laborales, ni sobre normas de prevención y seguridad del trabajo.
Estos testimonios, adminiculados al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituyen plena prueba de que la empresa demandada no cumplió las obligaciones que los artículos 41, 46 y 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le imponen en cuanto a que en todo centro de trabajo los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados de prevención; en cuanto a que en todo centro de trabajo debe constituirse un comité de seguridad y salud laboral; y en lo que respecta a que debe observar y cumplir toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo, a notificar a los trabajadores los riesgos del trabajo que desempeñarán y las medidas de prevención necesarias, siendo que en el caso de especie, la demandada contrató al trabajador fallecido para una obra determinada (asfaltado y reasfaltado en Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus), tal como consta en las cláusulas 1 y 4 del contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el trabajador fallecido; obligaciones todas cuya inobservancia o incumplimiento determinan la responsabilidad a cargo de la empresa por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueden ocasionar al trabajador temporal.
Como quiera que la demandada apelante ha alegado como defensa de fondo que cumplió las obligaciones referentes a la constitución y registro del Comité de Seguridad y el Delegado de Prevención, en fecha 7 de Mayo de 2007; que en fecha 19 de Mayo de 2008 participó la ocurrencia del accidente de trabajo, tanto al Ministerio del Trabajo como al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y que ello se encuentra comprobado en el expediente administrativo abierto por el aludido instituto con ocasión del accidente de trabajo en cuestión, este juzgador procedió al examen de tal expediente, consignado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de tal análisis se desprende que en las actas que conforman el aludido expediente consta que la empresa demandada participó la ocurrencia del accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el mismo día cuando tuvo lugar el suceso en que perdió la vida el trabajador causante de los demandantes, esto es, el 19 de Mayo de 2008 a las 3 horas y 44 minutos de la tarde; información que quedó registrada bajo el alfanumérico INFMER10000783, según constancia que obra al folio 247. Empero, tal información no se ajusta a la realidad por cuanto, tal como se evidencia de la referida constancia, la demandada participó que tal accidente ocurrió en el centro de trabajo de la población de Caja Seca que no se encuentra en jurisdicción del Estado Trujillo, sino del Estado Zulia, pues, como ha quedado dicho, el accidente ocurrió en el centro de trabajo correspondiente a las poblaciones Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus; de donde se sigue que tal participación, por no ser del todo cierta, no puede surtir los efectos de liberación del cumplimiento de tal obligación legal, pues ese infortunado suceso debió ser participado a las autoridades laborales con competencia en el Estado Trujillo.
En cuanto al registro del delegado de prevención, aparece en el señalado expediente formado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo del accidente de trabajo a que se contrae este proceso, que con fecha 31 de Marzo de 2007 dicho organismo dejó constancia del registro de que el ciudadano José Paredes, titular de la cédula de identidad número 17.436.734 fue elegido como delegado de prevención del centro de trabajo de la población de Caja Seca, Estado Zulia; constancia esa que obra al folio 264, mas no comprueba que se hubiere elegido y registrado delegado de prevención correspondiente al centro de trabajo de las poblaciones Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus, del Estado Trujillo, lo cual entraña el incumplimiento de la obligación de elegir tal delegado para el centro de trabajo mencionado de último.
En lo que respecta al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada, consta así mismo en el expediente abierto por el tantas veces señalado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que en fecha 7 de Mayo de 2007 quedó debidamente registrado el comité correspondiente al centro de trabajo de la población de Caja Seca, Estado Zulia, según constancia que obra al folio 265, bajo el código MER-21-F-4522-000037; pero no hay evidencia alguna de que se hubiere constituido y registrado un comité de seguridad y salud laboral para el centro de trabajo de Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus, del Estado Trujillo, lo cual denota el incumplimiento de la obligación de constituir y registrar un comité para el centro de trabajo ya señalado del Estado Trujillo, por parte de la empresa demandada.
Examinados de forma concatenada el contrato de trabajo celebrado por la demandada con el trabajador fallecido, el expediente TRU41-IA-08-0055 formado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, los testimonios rendidos ante dicho instituto y ante el Tribunal de la causa, se evidencia que ciertamente la demandada al no dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y, por tanto, al no haberles notificado a los trabajadores empleados para la obra a realizarse en el centro de trabajo de Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus, del Estado Trujillo, los riesgos a que estaban sujetos; al no haberles impartido el necesario adiestramiento; al no haberles informado sobre las normas de prevención de accidentes y de seguridad en el trabajo; al haber exigido al trabajador fallecido que condujera, operara o manejara una máquina catalogada como equipo pesado, pese a que fue contratado para trabajar con equipos livianos; al haber sido obligado al trabajador fallecido a conducir una máquina pesada para colocarla sobre el remolque de un camión y para, posteriormente, bajarla del remolque en cuestión, sin tomar las debidas precauciones tales como deslastrar la aplanadora o tambo del agua que la hacía perder estabilidad al ser movida, no ya sobre tierra firme, sino sobre un remolque o “lowboy” por lo que era previsible una caída o desprendimiento de tal maquinaria de la plataforma sobre la cual estaba colocada; todo ello configura la culpabilidad de la empresa demandada que contribuyó a que se produjera el accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador causante de los demandantes, y a su vez entraña la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada que se encuadra o subsume en los supuestos de responsabilidad establecidos por el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; determinación y valoración de tales elementos probatorios que este sentenciador efectúa de conformidad con las previsiones de los artículos 507, 508 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del código adjetivo civil; y 135 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sintonía con el artículo 1.357 del código sustantivo civil.
En consecuencia, dada la gravedad de tales inobservancias de la ley por parte de la demandada y del resultado del accidente, la muerte del trabajador, considera este Tribunal Superior que ha lugar en derecho la reclamación de la indemnización establecida en dicha disposición legal, deducida por los causahabientes de dicho trabajador, demandantes, en su tope máximo, vale decir, el salario correspondiente a ocho años contados por días continuos; monto de la indemnización que conforme a la siguiente operación aritmética: 8 años x 365 días = 2.920 días; 2.920 días x Bs. 49,65 diarios, arroja un montante de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 144.978,oo) que la demandada debe pagar a los demandantes. Así se decide.
Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que la demandada pretende ser liberada de la responsabilidad objetiva establecida por el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo para ello que le fue imposible afiliar al trabajador fallecido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto aparecía en los registros de tal instituto como activo y empleado por otro patrono.
Considera esta superioridad que tal argumentación carece de solidez y asidero jurídicos por cuanto la circunstancia anotada por la demandada como excusa para no inscribir al trabajador en el seguro social no impedía en forma alguna hacerlo y prueba de que la demandada intentó afiliar al trabajador al seguro social, se halla en el formato de registro de asegurado, cursante al folio 145 en el que aparece que la demandada presentó tal formato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 5 de Junio de 2008, esto es, 27 días después de ocurrido el fallecimiento del trabajador, con la característica resaltante de que en la parte del formato en que debería haber firmado el trabajador aparece estampada, a mano y en tinta azúl, como firma del extinto, la expresión “Infante R Exavier”, de lo cual se advierte a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificada al folio 333, a los fines de que, si lo estima pertinente, se abra la correspondiente averiguación a objeto de determinar cómo una persona fallecida pudo haber suscrito tal formato y, de ser procedente, la responsabilidad penal que tal hecho pudiera acarrear.
En consecuencia, procede en el presente caso la aplicación de la disposición contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece a cargo del patrono que no ha inscrito al trabajador en el seguro social obligatorio, la sanción allí fijada, consistente en la indemnización que debe satisfacer, en este caso, a los beneficiarios señalados, taxativamente, por el artículo 568 ejusdem, entre los cuales se hallan los demandante; indemnización que consiste en el salario correspondiente a dos (2) años, sin que exceda la indemnización de veinticinco salarios mínimos vigentes en la época del fallecimiento del trabajador de autos.
Esta responsabilidad es de carácter objetivo y se debe indemnizar sin que medie culpa en el patrono, en la producción del accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador, en este caso.
Por consiguiente, de la operación aritmética consistente en multiplicar el salario diario, Bs. 49,65 por 30 días, se obtiene el salario mensual, esto es, Bs. 1.489,50 que multiplicado, a su vez por 24 meses (= 2 años), arroja un resultado de Bs. 35.748,oo.
Obtenido ese resultado final, debe entonces compararse con el monto que corresponde a 25 salarios mínimos, a objeto de determinar si excede o no el total de los salarios mínimos ya señalados, para cuyos efectos se toma en cuenta el salario mínimo vigente en Mayo de 2008, facha de la muerte del trabajador, y que ascendía a Bs. 799,23 mensual.
Establecido lo anterior, se tiene que 25 salarios mínimos a razón de Bs. 799,23 por salario, da por resultado un monto de Bs. 19.980,75 que, obviamente, es inferior al salario de dos años (Bs. 35.748,oo), por lo que esta indemnización debe fijarse en diecinueve mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.980,75) que la demandada debe pagar a los demandantes, por disposición del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ya ha quedado establecido en este fallo que la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral no se encuentra prescrita y no obstante que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó de forma genérica la pretensión de los demandantes relativa al pago de las prestaciones sociales, sin embargo, de autos se evidencia que la propia demandada preparó y suscribió una suerte de finiquito por concepto de prestaciones sociales, con lo cual, a juicio de este sentenciador, reconoció y admitió su obligación de pagar las prestaciones sociales devengadas por el trabajador para el momento de su fallecimiento, las cuales calculó de forma idéntica a como lo hizo la parte actora en el libelo, salvo por lo que respecta a la prestación de dotación.
En efecto, al folio 179 cursa un recibo de liquidación final, preparado por la demandada y calzado con la firma de representante de la misma, en el que se especifica el nombre del trabajador fallecido, el cargo de operador de equipo liviano, el tiempo de servicio (1 mes y 4 días), salario: Bs. 49,66, así como las diferentes asignaciones por prestaciones sociales, calculadas conforme al contrato colectivo de la construcción, así: 5,08 días por vacaciones; 7,08 días por utilidades; 5 días por antigüedad; y dos dotaciones de equipos o implementos, por un total de Bs. 1.267,19.
La parte actora reclama el pago de los mismos conceptos por montos idénticos, salvo el correspondiente a dotación, por un monto ligeramente superior al calculado por la empresa, esto es hasta por Bs. 1.389,49.
No habiendo desvirtuado la demandada el monto reclamado por los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, considera este sentenciador que habiendo constancia en autos de que, por lo contrario, la empresa admite el derecho de los demandantes a percibir el pago correspondiente a tales conceptos, dada la existencia del finiquito que aparece elaborado y suscrito por la propia demandada, al folio 179, debe en consecuencia este Tribunal Superior declarar procedente tal pretensión de la actora y en consecuencia, condenar a la demandada a pagarles a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, la suma de un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.389,49), más los intereses moratorios que esta suma de dinero devengue desde la fecha del fallecimiento del trabajador, 19 de Mayo de 2008, hasta cuando la presente sentencia quede definitivamente firme; . Así se decide.
De autos aparece que los demandantes pretenden les sea indemnizado por la empresa demandada el daño moral que el fallecimiento de su causante les ha causado, derivado del intenso dolor que su ausencia definitiva del hogar, les ocasiona.
En relación con esa pretensión, aprecia este Tribunal que los hechos antes determinados, que entrañan la responsabilidad subjetiva y objetiva de la demandada, al no observar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de seguridad, prevención y salud en el medio ambiente del trabajo le señalan; muy especialmente, además de tal incumplimiento por parte de la patrona, lo atinente a que al trabajador fallecido le fue ordenado operar, manejar o conducir un equipo o maquinaria pesada, en condiciones a todas luces peligrosas, tales como la carencia de frenos de la máquina que le ocasionó la muerte; en abierta violación del contrato de trabajo que se ha dejado examinado, pues fue contratado para operar equipos livianos; determinan que ese conjunto de circunstancias concomitantes fueron factor desencadenante del aciago accidente en el que perdió la vida el trabajador y que trajo aparejada la consecuencia de dejar viuda y huérfanos desprovistos, no solo de la presencia física del esposo y padre, sino de la persona que con su trabajo aportaba al hogar los recursos necesarios para su sustento, todo lo cual, indudablemente genera un sentimiento de inmenso dolor que se traduce en el daño moral que afecta a los demandantes, como viuda y huérfanos quedantes al fallecimiento del trabajador; situación esa que este sentenciador aprecia y valora como un verdadero daño moral que, vista la relación de causa – efecto definida por la conducta culposa de la patrona demandada y que fue factor determinante en la producción del accidente de trabajo a raíz del cual falleció el trabajador, debe ser indemnizado por la demandada, mediante el pago de una suma dineraria que, si bien, en modo alguno compensa la pérdida moral sufrida por los demandantes, sin embargo, contribuye a atenuar tal daño.
Por las razones antes señaladas, considera este sentenciador que la pretensión de indemnización del daño moral que la desaparición física del trabajador, por causa del accidente laboral en que perdió la vida, les ocasiona a los demandantes, debe declararse con lugar y, conforme a los solicitado por los actores en el libelo, condenar a la demandada a pagar a los demandantes la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), a título de resarcimiento del daño moral sufrido por éstos, de conformidad y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.196 in fine del Código Civil. Así se decide.
Visto que la parte demandante solicitó la indexación o ajuste por inflación de la cantidad reclamada por daño moral y aquí mandada a pagar, este Tribunal Superior, aplicando diuturno criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, conforme al cual las cantidades de dinero condenadas a pagar por daño moral no admiten indexación, debe declararse improcedente el pedimento que en cuanto al ajuste por inflación del monto manado a pagar como resarcimiento del daño moral, han formulado los demandantes. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de resarcimiento de los conceptos denominados por la parte actora daño patrimonial o lucro cesante, considera este juzgador que tal pedimento no es procedente, pues, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el lucro cesante debe ser personal a quien lo reclama y no puede extenderse a terceras personas.
En efecto, en sentencia número 00722, de fecha 27 de Mayo de 2009 (Y. del V. Aponte contra Electricidad de Oriente, C. A.), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto concierne al lucro cesante, pretende la actora que la demandada sea condenada a pagar las cantidades resultantes de multiplicar el monto del último salario devengado por su hijo, por cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses, que sería el tiempo en el que seguiría trabajando en los treinta y ocho (38) años de vida útil que -a su juicio- le restaban, de no haber sufrido el accidente que le causó la muerte.
Al respecto, debe señalarse que en criterio de esta Sala el lucro cesante debe ser personal a quien lo reclama y no puede extenderse a otras personas. Así se dejó sentado en sentencia Nº 2.452 del 8 de noviembre de 2006, (caso: Yelitza Beatriz Samper Hernández contra C. A. Energía Eléctrica de Venezuela), en la que se expresó:
‘(…) considera la Sala que tal solicitud desvirtúa la concepción misma del lucro cesante, establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, en el caso de autos, no puede considerarse a la cónyuge de la víctima como la acreedora o beneficiaria de una hipotética renta que supuestamente hubiese generado el ciudadano … en el transcurso de su vida, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte.
En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido de su cónyuge, dichos aportes no podrían ser estimados bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas a expresiones monetarias; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y aprovechamiento eventual por otros, aun tratándose del cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivos inherentes a cada persona (Víd. Sentencia de esta Sala número 2.874 del 4/12/2001).” (Reproducida por Ramírez & Garay, Tomo 263, pp. 421 y 422).

Este Tribunal Superior comparte el criterio jurisprudencial arriba transcrito y siendo totalmente aplicable al caso sub examine, debe concluirse en que resulta improcedente la pretensión de la parte actora de obtener resarcimiento por concepto de lucro cesante que estimó en la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 385.308,oo). Así se decide.
Por otro lado considera este Tribunal Superior procedente la solicitud de indexación o ajuste por inflación planteada por los demandantes, de las sumas de dinero que en este fallo se condena a la demandada a pagar a los demandantes, por concepto de las indemnizaciones previstas por los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 19.980,75) y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Bs. 144.978,oo). Así se decide.
En conclusión y sobre la base de las reflexiones que se han dejado plasmadas en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal Superior que tanto la apelación como la presente demanda deben declararse parcialmente con lugar, tal como se dejará establecido en el dispositivo de este fallo, con los demás pronunciamientos que allí seràn fijados. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de Octubre de 2010. SEGUNDO. Que la ciudadana Heidy Marina Infante Araujo, identificada en autos, no forma parte del litis consorcio activo del presente juicio, por no haber suscrito el libelo de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado. Por tanto, se deja claramente establecido que la presente controversia se sostuvo entre los ciudadanos Luzmila Araujo de Infante, en su propio nombre y en representación de sus hijos, el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el carácter de viuda e hijos del trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, como demandantes, y la sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A., como demandada, todos identificados en autos. TERCERO. Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, lucro cesante, daño moral y prestaciones sociales propuso la ciudadana Luzmila Araujo de Infante, en su propio nombre y en representación de sus hijos, el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el carácter de viuda e hijos del trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, contra la patrona de éste, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A., todos identificados en autos. CUARTO. Improcedente la pretensión de pago de lucro cesante que hasta por la suma de trescientos ochenta y cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 385.308,oo) dedujo la parte actora contra la sociedad mercantil demandada. QUINTO. Con lugar la pretensión de pago de la indemnización prevista por el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deducida contra la demandada, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., por los demandantes, Luzmila Araujo de Infante, mayor de edad, (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente y (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña, viuda la primera e hijos los restantes, del extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien era trabajador de la demandada y cuyo deceso se produjo a consecuencia de accidente de trabajo. En tal virtud, se condena a la demandada, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A. a pagar, por tal concepto, a los demandantes, la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.980,75). SEXTO. Con lugar la pretensión de pago de la indemnización prevista por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deducida contra la demandada, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., por los demandantes, Luzmila Araujo de Infante, mayor de edad, (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente y (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña, viuda la primera e hijos los restantes, del extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien era trabajador de la demandada y cuyo deceso se produjo a consecuencia de accidente de trabajo. En tal virtud, se condena a la demandada, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A. a pagar, por tal concepto, a los demandantes, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 144.978,oo). SÉPTIMO. Con lugar la pretensión de pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, deducida contra la demandada, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., por los demandantes, Luzmila Araujo de Infante, mayor de edad, (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente y (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña, viuda la primera e hijos los restantes, del extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien era trabajador de la demandada y cuyo deceso se produjo a consecuencia de accidente de trabajo. En tal virtud, se condena a la demandada, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A. a pagar, por tales conceptos, a los demandantes, la cantidad de un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.389,49) que comprende los siguientes rubros: a) 5 días de antigüedad, a razón de Bs. 49,65 diarios (= Bs. 248,25, según cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción); b) 5,08 días por vacaciones, a razón de Bs. 49,65 diarios (= Bs. 252,22, según cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción); c) 7,08 días por utilidades, a razón de Bs. 49,65 diarios (= Bs. 351,52, según cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción); d) 25 días por cesta tique o bono de alimentación, a razón de Bs. 49,65 diarios (= Bs. 327,50, según cláusula 15 literal a) del Contrato Colectivo de la Construcción); e) una dotación por Bs. 210,oo, según cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción. OCTAVO. Con lugar la pretensión de pago de los intereses moratorios que devenguen las prestaciones a que se contrae el ordinal séptimo, cuyo cálculo deberá ser efectuado mediante experticia complementaria de esta sentencia, que llevará a cabo un experto a ser designado por el Tribunal de la causa, y quien a tales fines tomará en consideración el lapso comprendido entre el 19 de Mayo de 2008, fecha de fallecimiento del trabajador y la oportunidad cuando esta sentencia quede definitivamente firme, así como el tipo de interés corriente durante el período ya indicado. NOVENO. Con lugar la pretensión de pago de indemnización por daño moral, deducida contra la demandada, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., por los demandantes, Luzmila Araujo de Infante, mayor de edad, (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente y (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña, viuda la primera e hijos los restantes, del extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien era trabajador de la demandada y cuyo deceso se produjo a consecuencia de accidente de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A. a pagar, por tal concepto, a los demandantes, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). DÉCIMO. Se condena a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades de dinero que resulten del correspondiente ajuste por inflación de las sumas dinerarias mandadas a pagar por concepto de las indemnizaciones previstas por los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 19.980,75) y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Bs. 144.978,oo), que se ordena practicar mediante experticia complementaria de este fallo que llevará a cabo un experto designado por el Tribunal de la causa, quien efectuará el cálculo correspondiente sobre la base de los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y por el lapso comprendido entre el 19 de Mayo de 2008, fecha de fallecimiento del trabajador, y la fecha cuando quede definitivamente esta sentencia. UNDÉCIMO. Improcedente la solicitud de indexación de la suma de dinero mandada a pagar por concepto de daño moral (Bs. 200.000,oo). DUODÉCIMO. Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas. DÉCIMOTERCERO. Queda modificado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Febrero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación fue ejercida por la abogada la abogada Karen Gómez Molina, identificada con cédula número 13.648.629, inscrita en Inpreabogado bajo el número 109.825, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el 12 de Junio de 1974, bajo el número 1.208 del Tomo A-4, contra sentencia definitiva de fecha 20 de Octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, lucro cesante, daño moral y prestaciones sociales, propuso la abogada Milagros Padilla, identificada con cédula número 10.039.181, inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.773, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luzmila Araujo de Infante, con cédula número 13.262.505, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con cédula número 23.594.649, y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el carácter de viuda e hijos del trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien portaba la cédula de identidad número 10.398.877, contra la patrona de éste, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A., todos identificados en autos; juicio ese que se contiene en el expediente número TI-05455-1, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la sentencia objeto de la presente apelación el A quo declaró: primero, con lugar la demanda; segundo, condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de setecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 765.437,49), por los siguientes conceptos: 1) por responsabilidad objetiva causada por accidente de trabajo, Bs. 35.748,oo; 2) por responsabilidad subjetiva del patrono frente al accidente de trabajo, Bs. 142.992,oo, ex artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) por daño patrimonial o lucro cesante, Bs. 385.308,oo; 4) por daño moral causado por accidente de trabajo, Bs. 200.000,oo; 5) por prestaciones de antigüedad, Bs. 248,25; por vacaciones, Bs. 252,22; por utilidades, Bs. 351,52; por bono de alimentación, Bs. 327,50; y por dotación, Bs. 210,oo; tercero, condenó a la demandada a pagar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y demás beneficios ya señalados; cuarto, ordenó la indexación de las cantidades mandadas a pagar por responsabilidad objetiva y daño moral; y quinto, condenó en costas a la demandada.
Apelada tal definitiva por la apoderada de la sociedad de comercio demandada, fue oído tal recurso en ambos efectos y remitido el expediente a esta superioridad, donde se recibió el 22 de Noviembre de 2011.
Por auto del 29 de Noviembre de 2011 dictado por esta alzada, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación y se dio el correspondiente aviso, conforme a las previsiones del artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro del lapso de ley la demandada apelante presentó escrito de formalización de la apelación siendo que la parte actora no consignó escrito contentivo de argumentos para refutar los de la contraparte.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ésta tuvo lugar el día 12 de Enero de 2012, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), y compareció la abogada Karen Gómez Molina, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la demandada apelante, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., quien expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación, en los términos siguientes:

“El motivo de mi apelación es por la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, de conformidad con los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Denuncio que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en el vicio de silencio de prueba y en el vicio de inmotivación. Ciertamente al momento de dar contestación mi representada invocó como excepción su obligación de reparar cualquier daño pretendido en el libelo, lo previsto en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que el accidente de trabajo se debió a la conducta negligente del trabajador, al ver que la máquina se estaba moviendo decidió lanzarse a la misma dirección donde cayó la máquina, por lo que ocurrió el lamentable accidente laboral. Si la recurrida hubiese analizado la anterior defensa necesariamente debió declarar sin lugar la demanda y no hubiese condenado a pagar cantidad alguna, ya que dicha defensa a tenor de lo previsto en el artículo 575 es una eximente de responsabilidad objetiva patronal. En otro orden de ideas, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de la prueba, ya que se abstuvo de valorar tanto el contrato de trabajo que fue suscrito por mi representada y el ciudadano Exavier Alonso Infante Rodríguez en fecha 14 de Abril de 2008 y el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se evidencia en fecha 7 de Mayo de 2007, mi representada tenía constituido y registrado el Comité de Seguridad y el Delegado de Prevención, así como en fecha 19 de Mayo de 2008 participó la ocurrencia del lamentable accidente de trabajo, tanto al Ministerio del Trabajo como al Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral. El anterior vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida condenó a pagar las indemnizaciones subjetivas y objetivas establecidas en la legislación laboral y el derecho civil común. Solicito a este Tribunal sea valorado en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la apelación y en fuerza de los argumentos expuestos solicito a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda. Es Todo”. (sic).

Tal exposición de la demandada consta en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual, en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oídas las alegaciones de la parte apelante, dada la complejidad del asunto debatido y lo voluminoso del expediente que consta de 414 folios, el suscrito Juez Superior difirió la oportunidad para dictar el fallo, dentro del lapso previsto por el artículo 488-D ejusdem y advirtió a la parte demandada presente que por auto separado se establecería la hora y la fecha para la cual se difiere el acto de sentenciar, a los fines de su comparecencia obligatoria a dicho acto.
Por auto de la misma fecha, esto, es 12 de Enero de 2012, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10.00 a. m.) para dictar sentencia, de forma oral, en audiencia que habría de celebrarse al efecto.
La audiencia a que se alude en el párrafo precedente tuvo lugar al 19 de Enero de 2012 y a la misma compareció la apoderada de la demandada apelante. En tal oportunidad este Tribunal Superior emitió pronunciamiento cuyo dispositivo se dejó establecido en acta levantada al efecto, en la que se dejó constancia de que se procedería a reproducir el fallo in extenso, dentro del lapso establecido por el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae la citada norma, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.

ANTECEDENTES

Aparece de autos que en la oportunidad de formalizar la apelación, la apoderada de la demandada alega que la definitiva recurrida adolece de vicios de incongruencia negativa, de silencio de prueba y de inmotivación.
En efecto, dicha apoderada aduce que el A quo no analizó la defensa esgrimida por su representada atinente al “hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que el accidente de trabajo se debió a la conducta negligente del trabajador”, quien, “al ver que la máquina se estaba moviendo decidió lanzarse a la misma dirección donde cayó la máquina, por lo que ocurrió el lamentable accidente laboral.” (sic).
Por otro lado argumenta la apoderada de la demandada que “la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de la prueba, ya que se abstuvo de valorar tanto el contrato de trabajo que fue suscrito por mi representada y el ciudadano Exavier Alonso Infante Rodríguez en fecha 14 de Abril de 2008 y el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se evidencia en fecha 7 de Mayo de 2007, mi representada tenía constituido y registrado el Comité de Seguridad y el Delegado de Prevención, así como en fecha 19 de Mayo de 2008 participó la ocurrencia del lamentable accidente de trabajo, tanto al Ministerio del Trabajo como al Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral.” (sic).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, dada la argumentación expuesta por la demandada para sustentar la apelación ejercida contra la definitiva dictada por el Tribunal de la primera instancia y por virtud de la plena jurisdicción que sobre el presente caso y por efecto de la apelación ejercida adquiere esta superioridad, debe entrar, entonces, a la determinación y valoración tanto de los hechos afirmados por las partes, que constituyen sus respectivas pretensiones, como de las pruebas por ellas aportadas al proceso, en orden a la resolución de este asunto.
En ese sentido se aprecia que la pretensión de la actora consiste en la reclamación de pago de las indemnizaciones a que se contraen los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derivadas del accidente laboral en el que perdió la vida el causante de los demandantes, quien era trabajador de la empresa demandada; así como también pretende la actora el pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios, que éstas devenguen, lucro cesante y daño moral, más las sumas dinerarias resultantes del ajuste por inflación de las cantidades reclamadas.
Observa esta superioridad que la parte actora reclama la indemnización a que se contrae la norma del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que para el momento del fallecimiento del trabajador, su causante, a consecuencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, no había sido afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la patrona demandada.
Se aprecia así mismo que la parte demandante plantea su reclamación de la indemnización prevista por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ex artículo 130, numeral 1, por las siguientes razones: a) el trabajador fallecido fue contratado para operar equipo liviano y al momento de su deceso operaba equipo pesado; b) los trabajadores de la obra no contaban con un delegado de prevención que pudiera haber advertido sobre los riesgos propios de la actividad que se desarrollaba en la obra; c) no existía un comité de higiene y seguridad industrial en la obra, ni fue organizado el equipo de seguridad y salud en el centro de trabajo ubicado en el sitio de la obra, La Victoria de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo; d) la obra no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo; e) la empresa no brindó a sus trabajadores un procedimiento y plan de trabajo seguro, específico para la labor que realizaba el trabajador fallecido; f) el accidente de trabajo no fue participado ni notificado, ni declarado ante la Inspectoría de Trabajo competente, como lo es la de Valera, Estado Trujillo, ni al INPSASEL, incurriendo así en violaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por su parte la demandada, al dar contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos:
1) la relación de trabajo que mantenía con el trabajador fallecido, desde el 14 de Abril de 2008;
2) que en esa fecha celebraron contrato de trabajo a tiempo determinado, para que desempeñara labores como operador de equipo liviano;
3) que ejecutaba obra de asfaltado y reasfaltado en la Parroquia Cheregüé, Municipio Bolívar del Estado Trujillo;
4) que en fecha 19 de Mayo de 2008, a las 10.30 a. m., aproximadamente, el trabajador Exavier Alonso Infante Rodríguez, falleció a causa de aplastamiento por una máquina aplanadora, marca Ingram, tipo tambo;
5) que es cierto que a eso de las 10.00 a. m. del día 19 de Mayo de 2008, Exavier Infante se encontraba conduciendo una máquina pesada (sic) tipo aplanadora, marca Ingram, tipo tambo, y que para el momento de ser bajada la misma de un camión chuto marca Mack, dicho ciudadano “AL VER QUE MAQUINA SE ESTABA INCLINADA Y MOVIENDOSE, DECIDIO LANZARSE CAYENDO AL PISO EN LA MISMA DIRECCIÓN DONDE SE CAIA LA MAQUINA APLANADORA MODELO TAMBO, ocurriendo el aplastamiento del cuerpo del trabajador EXAVIER ALONSO INFANTE RODRÍGUEZ.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); y
6) que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificó el suceso antes descrito como un accidente de trabajo.
Rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos:
1) que tenga responsabilidad de carácter subjetivo en la ocurrencia del accidente;
2) que no haya notificado del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;
3) que haya violado normativa laboral alguna;
4) que haya incurrido en conducta ilícita;
5) que haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente;
6) que no haya prevenido ni notificado al accionando (sic) de los riesgos a los cuales estaba expuesto, que no contara con un programa de seguridad y salud en el trabajo y que el fallecido no haya sido capacitado;
7) que deba pagar a los accionantes una indemnización por daño patrimonial o lucro cesante de Bs. 385.308,oo;
8) que deba pagar a los accionantes indemnización por daño moral por Bs 200.000,oo;
9) que deba pagar a los accionantes la indemnización a que se refiere el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMA (sic) de ocho años de salario, es decir, la cantidad de 142.992,oo;
10) que deba pagar a los accionantes la indemnización a que se refiere el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos años de salario es decir, la cantidad de 35.748,oo;
11) que deba pagar a los accionantes las prestaciones sociales y los intereses moratorios reclamados;
12) que adeude en total la cantidad de Bs. 765.437,oo.
Opuso, además, como defensa perentoria la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de Mayo de 2008, hasta la fecha en que se practicó su citación, 4 de Febrero de 2010, transcurrió el lapso anual de prescripción de la acción propuesta.
Como defensa de fondo alega que el trabajador fallecido fue notificado de los riesgos que asumiría en virtud de la relación laboral y que tal notificación se comprueba con el contrato de trabajo suscrito por las partes el 14 de Abril de 2008, específicamente en la cláusula 5, conforme a la cual el trabajador se obligó a utilizar los implementos de seguridad suministrados por la empresa y a cumplir las normas y procedimientos indicados por los supervisores, comisionado de higiene y seguridad industrial tendientes a garantizar su seguridad.
Esgrimió como defensa de fondo igualmente que desde el 7 de Mayo de 2007 tiene constituido y registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el correspondiente delegado de prevención, registrado bajo el código MER-21-9-F-4522-000231, así como el comité de seguridad y salud laboral, inscrito bajo el código MER-21-F-4522-000037.
Alega que mal pueden declararse procedentes las indemnizaciones reclamadas, si se toma en consideración que fue diligente y notificó, en fecha 19 de Mayo de 2008, la ocurrencia del accidente de trabajo, tanto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como al Ministerio del Trabajo, como se evidencia de copia certificada del expediente administrativo TRU-41-IA-08-0055 que tramitó dicho instituto con motivo de la investigación del accidente en cuestión.
Invocó como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima toda vez que el trabajador, al ver que la máquina se estaba inclinando y moviéndose, se lanzó en la misma dirección hacia la cual caía la máquina y si se hubiese lanzado en otra dirección, no hubiere ocurrido el accidente.
Adujo que se vio imposibilitada de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciarse la relación laboral, ya que el mismo se encontraba con un estatus de activo en una empresa denominada Frutería del Lago, por lo que, afirma, estar relevada de pagar las indemnizaciones del accidente laboral que contempla la Ley del Trabajo, pues por causa extraña no imputable a ella, no pudo inscribir al trabajador Exavier Alonso Infante Rodríguez en el seguro social.
Para demostrar tales alegatos la demandada promovió y consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)- DIRESAT LARA-TRUJILLO Y YARACUY, distinguido TRU-41-IA-08-0055 abierto con ocasión de la investigación del accidente objeto del presente proceso.
En los términos descritos quedó trabada la presente litis por lo que esta superioridad pasa a examinar los elementos probatorios aportados por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior se aprecia que la presente demanda fue propuesta por la ciudadana Luzmila Margarita Araujo de Infante, ya identificada, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, con el carácter de viuda e hijos del trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, contra la patrona de éste, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A.
Tal cualidad de los demandantes se ajusta a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: los hijos menores de 18 años, los mayores cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapacite para ganarse la vida y la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos.
En el caso de autos se aprecia que al folio 170 cursa copia fotostática del acta de defunción del trabajador Exavier Alonso Infante Rodríguez, levantada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo; al folio 174 va copia fotostática de acta levantada por la Prefectura del para entonces Municipio Bolívar del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo en la que consta el matrimonio que celebraron el mencionado ciudadano Exavier Alonso Infante Rodríguez y la demandante, Luzmila Margarita Araujo el 22 de Abril de 1989; al folio 175 cursa copia fotostática de la cédula de identidad número 23.594.649, del adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que adminiculada al acta de defunción arriba señalada en la que se expresa que el de cujus dejó tres hijos, entre los cuales se menciona a (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comprueba que éste es hijo del trabajador fallecido; y al folio 76 cursa copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo que comprueba que la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija del trabajador fallecido; documentos estos que se valoran y aprecian así: las fotocopias como copias fidedignas de documentos públicos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte demandada; y la copia certificada como documento público a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil.
Al folio 343 cursa diligencia de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por la demandante Luzmila Margarita Araujo de Infante y por la ciudadana Heidy Marina Infante Araujo, en la cual manifiestan que obran como demandantes y ratifican poderes conferidos a los abogados Milagros Padilla Méndez y Jhon Carlos Rodríguez Araujo, y declaran, al mismo tiempo, que confieren poder apud acta al abogado Nelson Alberto Valero Paredes.
Así las cosas, observa este Tribunal que la ciudadana Heidy Marina Infante Araujo no suscribió por sí ni por medio de apoderado el libelo de la demanda y, por tanto, no le es dable arrogarse el carácter de demandante que se atribuye en tal diligencia y, por lo mismo, no forma parte del litis consorcio activo del presente proceso. Así se decide.
Aclarado y establecido lo anterior, aprecia este juzgador que no existe controversia sobre los siguientes hechos: 1) la existencia del contrato de trabajo que vinculaba al trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, causante de los demandantes, y la empresa Construcciones y Asfalto Andes, C. A., desde el 14 de Abril de 2008; 2) que dicho trabajador fue contratado para operar equipos livianos; 3) que el trabajador falleció el 19 de Mayo de 2008, a las 10.30 a. m., a consecuencia de accidente de trabajo que se produjo mientras bajaba o descargaba de un camión chuto marca Mack, sobre la cual se encontraba colocada, conduciéndola, una máquina pesada tipo aplanadora; 4) que en tales circunstancias la máquina pesada se inclinó y comenzó a caer por lo que el trabajador decidió lanzarse hacia una dirección que fue la misma que tomó la aplanadora al desplomarse, de resultas de lo cual dicha máquina le cayó encima al trabajador y le ocasionó la muerte.
Estos hechos afirmados por los demandantes y admitidos por la demandada no requieren prueba alguna.
Sentado lo anterior pasa entonces este sentenciador al examen de la defensa de prescripción de la acción deducida para el cobro de prestaciones sociales opuesta por la parte demandada y a estos efectos se aprecia que a tenor de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el caso sub examine se aprecia que la demanda cabeza de este proceso fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 30 de Enero de 2009, como consta al folio 46, y fue repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante sentencia de fecha 16 de Febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto y declinó la competencia en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual pasó el expediente.
Al folio 83 aparece auto de la para entonces Sala de Juicio número 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 2 de Marzo de 2009, a través del cual dio por recibido el expediente, su juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes, a cuyos fines libró las correspondientes boletas.
Consta en estos autos, al folio 100, que la empresa demandada fue debidamente notificada de la existencia de la presente demanda contra ella propuesta; notificación practicada in faciem, el 4 de Mayo de 2009, a las 4.30 p. m., en la ciudad de Mérida.
Así las cosas, habiendo finalizado fatalmente la relación laboral el 19 de Mayo de 2008 y habiéndose puesto en conocimiento de la demandada la existencia de la presente demanda deducida en su contra, el 4 de Mayo de 2009, resulta evidente que la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales ejercida por los demandantes, fue válidamente interrumpida antes de que se consumara el término de un (1) año fijado por la Ley para la prescripción, lo cual entraña que la acción en mención no alcanzó a prescribir. Así se decide.
En otro orden de ideas, aprecia esta superioridad que la demandada pretende la exención de su responsabilidad por el hecho de la víctima y que tal defensa la fundamenta en lo dispuesto por los artículos 565 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, interpreta este juzgador, es producto de un lapsus calami, pues tales disposiciones legales no regulan causal alguna de exención de responsabilidad, siendo que es el Código Civil en su artículo 1.189 el texto legal que prevé una disminución en la obligación de reparar el daño cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causarlo; norma esta última que permite establecer una relación de proporcionalidad entre el monto de la reparación del daño y la mayor o menor incidencia en la producción del mismo que pueda tener el hecho de la víctima que haya contribuido a generarlo.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en autos consta, a los folios 147 al 326, el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy), rendido con motivo de la investigación del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador de la demandada y causante de los demandantes, contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico TRU-41-IA-08-0055, abierto por dicho instituto.
El aludido expediente administrativo fue consignado por la parte demandada en la oportunidad cuando dio contestación a la demanda y en el mismo consta el informe a que se hace referencia en el párrafo que antecede, que va, específicamente, a los folios 288 al 325.
Analizado detenidamente el expediente administrativo ya señalado, cuya apertura fue ordenada por el señalado instituto en acto de fecha 9 de Junio de 2008, se aprecia que los funcionarios que llevaron a cabo la investigación del accidente laboral a que se contrae el presente proceso judicial, tomaron declaración a los testigos presenciales del accidente, ciudadanos Jorge Luís Abreu Silva, José Alberto Montilla Aguilar y Deinir Uzcátegui, identificados con cédulas números 9.178.852, 16.752.868 y 18.095.529, respectivamente, quienes declararon así:
El ciudadano Jorge Luís Abreu Silva, dijo que el 19 de Mayo de 2008, a las 10.30 a. m., estaba en Altamira sacando las máquinas para ser trasladadas hacia La Victoria de Caus; que primero se trasladó la aplanadora, luego la máquina “fini” (rectius = “finisher”) y después el tambo; que el finado se montó a bajar el tambo conduciendo hacia atrás para bajarlo del “lowboy” y que, en lo que pisó la rueda del “lowboy”, el tambo se le fue encima porque el “lowboy” era muy angosto y el tambo no tenía mucha estabilidad encima del “lowboy”; que el finado al ver que el tambo era muy ancho y el “lowboy” muy angosto, le dijo al caporal que lo llevaran rodando y que el caporal no aceptó porque no tenía orden y le insistió para que lo montara; que de paso el tambo no tenía frenos; que el finado estaba como operador de máquinas livianas y que el tambo es una máquina pesada.
El testigo José Alberto Montilla Aguilar declaró que a las 9.30 de la mañana del día 19 de Mayo observó que llegó a La Victoria de Caus la máquina llamada tambo, que venía en una gandola la cual tenía muy angosta la batea; que al tratar de bajar el tambo en retroceso, la máquina se balanceó por tener agua en el tanque, que no tenía frenos y que además le sobraban (sic) dos ruedas de cada lado; que el señor Exavier Rodríguez (sic) era el operador que manejaba el tambo y que al ver que la máquina se estaba yendo para el lado derecho de la gandola le gritaron que se tirara y él así lo hizo; que cayó a un metro del “lowboy” y detrás de él venía el tambo que, a su vez, cayó inmediatamente sobre su humanidad; que el señor Exavier le dijo varias veces al caporal que quería llevar rodando el tambo por ser muy angosto el “lowboy” y el caporal dijo que no tenía orden.
El testigo Deinir Uzcátegui declaró que el 19 de Mayo de 2008 a las 9 y 30 de la mañana se encontraban trasladando unas máquinas hacia La Victoria de Caus, una aplanadora, un finisher y el tambo; que al finado lo mandaron a bajar el tambo y dándole hacia atrás empezó a rodarlo, que no tenía frenos y que era muy ancho para el “lowboy”; que no tenía estabilidad y que al momento de balacearse el finado se tiró y cayó al borde del “lowboy” y luego al piso; que quisieron ayudarlo pero que no había chance porque ya el tambo lo tenía encima, aplastándolo; que el finado no quería montar esa máquina y bajarla y le dijo al caporal que se la llevaran rodando pero éste le dijo que no tenía orden e insistió en que la montaran y la bajaran; que el difunto estaba muy nervioso; que el tambo era muy ancho y el “lowboy” muy angosto.
Los testimonios que se han dejado transcritos ponen en evidencia que al trabajador fallecido le fue impartida por el caporal, suerte de representante patronal que funge como jefe y se ocupa de dar instrucciones a los obreros bajo cuya supervisión laboran en una obra determinada, la orden de colocar la máquina pesada denominada tambo sobre la plataforma de carga de un camión y de bajarla posteriormente, sin tomar las debidas precauciones para que tales maniobras se realizaran sin riesgo alguno para los trabajadores bajo sus órdenes, entre los cuales se encontraban el extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez y los propios testigos presenciales del accidente.
Hechas las apreciaciones que anteceden, observa este juzgador que la demandada le imputa negligencia al fallecido trabajador y que por su propia desidia se produjo su muerte, pues, se lanzó desde el tambo que se encontraba balanceándose y desplazándose en caída fuera del camión sobre el cual se encontraba colocado, hacia la misma dirección de la caída de la máquina, pero en criterio de este sentenciador no puede calificarse como negligente la actitud asumida por el trabajador y su decisión de lanzarse porque, en tales circunstancias, lo primordial para él era ponerse a salvo en resguardo de su vida que corría grave riesgo de extinción, como en efecto ocurrió.
Considera así mismo este juzgador que el trabajador fallecido, pese a no haber sido contratado para operar, manejar o conducir maquinarias pesadas, sin embargo fue lo suficientemente prudente al advertir al caporal que era inseguro colocar tal máquina pesada sobre la plataforma del camión y, desde luego, bajarla, por lo que sugirió llevarla rodando, lo cual permite colegir que si esa máquina pesada hubiere sido remolcada hasta el lugar de la obra en donde se iba a utilizar, existían, ciertamente, grandes probabilidades de que no hubiere ocurrido el accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador causante de los demandantes.
El hecho de que el trabajador hubiere decidido lanzarse en resguardo de su vida al notar que la máquina pesada que operaba o conducía, que se hallaba colocada sobre la plataforma de carga del camión, se balanceaba y perdía estabilidad tendiendo a caer fuera de tal plataforma, en forma alguna contribuyó a la producción del accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador, pues, tal como consta de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del accidente, ante el organismo investigador del mismo, la máquina a cuya conducción o manejo fue prácticamente obligado el trabajador fallecido, no había sido vaciada o desprovista del agua que forma el lastre que se le agrega para incrementar su peso y la capacidad para aplanar, que es el fin a que está destinado ese tipo de maquinaria pesada, toda vez que no resulta difícil colegir que si el tanque del tambo no hubiese contenido agua, la máquina hubiera mantenido un mayor grado de estabilidad y hubiera permitido su manejo u operación con menos riesgo de producir accidentes.
También contribuyó a incrementar la posibilidad de la producción del accidente la circunstancia de que la máquina pesada que conducía el trabajador para el momento de su fallecimiento carecía de frenos y es elemental y lógico que la empresa que utiliza maquinarias de este tipo debe ser diligente en el cumplimiento de las medidas y normas de seguridad que deben observarse para que este tipo de maquinaria sea manejada, operada o conducida sin riesgo para los trabajadores que la manejan, operan o conducen y, aun, para aquellos trabajadores que desarrollan su labor en lugares adyacentes al campo de operación de ese tipo de maquinaria.
Por tanto, la decisión adoptada por el trabajador fallecido, de lanzarse en pos de salvaguardar su integridad física, no constituye en forma alguna un factor determinante en la producción del accidente que le cobró su vida, sino la serie de elementos concomitantes ya señalados que, dada la inobservancia, por parte de la patrona, de las normas de seguridad para el manejo, traslado y manipulación de ese tipo de maquinaria pesada, fueron los que desencadenaron los hechos que configuraron el accidente de trabajo y que dieron por resultado fatal, la muerte del trabajador causante de los demandantes.
En consecuencia, no es procedente el alegato esgrimido por la empresa demandada, vale decir, el hecho de la víctima como factor causante del daño, para pretender ser exonerada de responsabilidad derivada del accidente de trabajo que aquí se analiza, el cual, como ya se ha dejado establecido ut supra, fue admitido por la demandada en el acto de contestación de la demanda en el que, además, admitió que tal accidente de trabajo se produjo en momentos cuando el trabajador fallecido conducía una máquina pesada, pese a que fue contratado para operar máquinas o equipos livianos, lo cual también fue admitido por la demandada en su escrito de contestación y queda, en todo caso, comprobado con el correspondiente contrato de trabajo suscrito entre ella y el difunto Exavier Alonso Infante Rodríguez, el 14 de Abril de 2008, que cursa a los folios 16 y 17, en original, cuya cláusula 2 estipula que tal trabajador fue contratado como operador de equipo liviano, formando parte de la cuadrilla que ejecutaba la obra de asfaltado y reasfaltado que se realizaba en los lugares Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, siendo estos lugares el centro de trabajo a que se contraen las normas de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
El informe correspondiente a la investigación del accidente de trabajo de autos, que forma parte del expediente abierto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales distinguido TRU 41-IA-08-0055 y en el que constan las declaraciones testimoniales analizadas, constituye documento público a tenor de lo dispuesto por el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como tal documento público, que hace fe de las menciones en él contenidas, se aprecia y valora, en concordancia con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
El contrato de trabajo igualmente examinado ut supra, se aprecia y se valora cual documento tenido como legalmente reconocido, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada.
En su escrito de formalización de la apelación y en la oportunidad de la audiencia de apelación la apoderada de la demandada hace hincapié en que la sentencia apelada dejó de examinar y analizar tanto el contrato de trabajo celebrado entre ella y el trabajador fallecido, como el expediente administrativo abierto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “donde se evidencia [que] en fecha 7 de Mayo de 2007, mi representada tenía constituido y registrado el Comité de Seguridad y el Delegado de Prevención, así como en fecha 19 de Mayo de 2008 participó la ocurrencia del lamentable accidente de trabajo, tanto al Ministerio del Trabajo como al Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral.” (sic).
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que la demandada considera que cumplió las obligaciones que le impone la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atinentes a constituir y registrar el Comité de Seguridad y al Delegado de Prevención, así como a participar oportunamente el accidente a las autoridades competentes del trabajo.
En ese sentido considera este juzgador que, no obstante que ambas partes admitieron la celebración del contrato de trabajo entre la demandada, como patrona, y el causante de los demandantes, como trabajador, sin embargo, la demandada ha sostenido que el tribunal de la primera instancia incurrió en silencio de prueba, puesto que, pese a que en su sentencia “señala que la parte actora promovió como prueba el contrato de trabajo antes referido, sin embargo, se abstuvo de analizar lo que dicho contrato señalaba en la cláusula quinta.” Y agrega que tal cláusula estipula que el trabajador contratado se comprometía a utilizar de manera obligatoria los implementos de seguridad suministrados por la empresa, así como a cumplir las normas y procedimientos indicados por los supervisores, comisionados de higiene y seguridad industrial, tendientes a garantizar su seguridad. Remata este alegato afirmando: “Si se hubiese analizado el cuerpo de dicho contrato, la recurrida hubiese acreditado que no solo le fueron suministrados al accidentado sus implementos de seguridad laborales, si no (sic) que además le fueron notificados sus riesgos laborales y fue adiestrado en lo que respecta a las normas de higiene y seguridad laboral, (sic, subrayas en el texto transcrito).
Así las cosas, este juzgador de alzada procedió a analizar el contenido de la cláusula 5 del contrato de trabajo celebrado el 14 de Abril de 2008, a los folios 16 y 17, entre el trabajador fallecido y la sociedad mercantil demandada, y de tal examen se desprende que la aludida cláusula 5 no contiene otra cosa que el establecimiento de la obligación a cargo del trabajador, de “utilizar de manera obligatoria los implementos de seguridad suministrados por ‘La Empresa’, así como ha (sic) cumplir con las normas y procedimientos indicados por los supervisores, comisionados de higiene y seguridad industrial o cualquier otro miembro de la empresa, tendientes a garantizar su seguridad. …” (sic). Empero, en tal cláusula contractual no existe evidencia alguna, ni de su contenido se puede inferir la demostración, como pretende la demandada, de que al trabajador fallecido se le hubiere suministrado los implementos de seguridad laboral, ni de que se le hubiere notificado sus riesgos laborales, ni de que hubiese sido adiestrado en lo que respecta a las normas de higiene y seguridad laboral, pues, allí sólo se hace una enumeración de tales obligaciones.
En punto al aserto contenido en la parte final del párrafo precedente, aprecia este Tribunal Superior que el mismo se halla corroborado por las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Luís Abreu Silva y Jesús Alberto Infante Pavón, titulares de las cédulas de identidad números 9.178.852 y 13.070.902, respectivamente, quienes declararon ante el Tribunal de la causa en la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el 17 de Mayo 2010, cuyas actas constan a los folios 345 al 353.
En efecto, el testigo Jorge Luís Abreu Silva declara que conoció al trabajador fallecido cuando comenzaron a trabajar en Cheregüé; que luego trabajaron en un asfaltado y reasfaltado del sector La Victoria que fue donde falleció Exavier Alonso Rodríguez; que no fueron inscritos en el seguro social al comenzar a trabajar para la empresa demandada y que no tenían cascos ni nada de eso; que en la obra donde laboraban no existía delegado de prevención electo por los trabajadores.
Repreguntado como fue este testigo por la representación de la parte demandada, no incurrió en contradicción alguna.
El testigo Jesús Alberto Infante Pavón declaró así mismo que conoció al trabajador fallecido; que el motivo de la terminación del trabajo del ciudadano Exavier Infante Alonso Rodríguez fue la muerte cuando se cayó del “lowboy” de la gandola y se tiró del lado contrario; que cayó mal entre el “lowboy” y la máquina; que la máquina fue trasladada desde Altamira hasta La Victoria; que el “lowboy” no estaba acorde para la máquina; que cuando se montó la máquina se salían los cauchos; que nunca hubo una inspección de nada ni charlas de seguridad; que en ningún momento fueron inscritos en el seguro social al momento de ingresar a la empresa; que no hubo elección de delegados; que no había carros aptos para accidentes; que no había seguridad de cascos ni guantes ni zapatos de seguridad.
Este testigo también fue repreguntado y no incurrió en contradicción alguna.
Como puede observarse, ambos testigos son contestes al declarar que no les fueron ofrecidos a los trabajadores implementos de seguridad ni instrucciones, ni notificaciones informativas sobre riesgos laborales, ni sobre normas de prevención y seguridad del trabajo.
Estos testimonios, adminiculados al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituyen plena prueba de que la empresa demandada no cumplió las obligaciones que los artículos 41, 46 y 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le imponen en cuanto a que en todo centro de trabajo los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados de prevención; en cuanto a que en todo centro de trabajo debe constituirse un comité de seguridad y salud laboral; y en lo que respecta a que debe observar y cumplir toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo, a notificar a los trabajadores los riesgos del trabajo que desempeñarán y las medidas de prevención necesarias, siendo que en el caso de especie, la demandada contrató al trabajador fallecido para una obra determinada (asfaltado y reasfaltado en Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus), tal como consta en las cláusulas 1 y 4 del contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el trabajador fallecido; obligaciones todas cuya inobservancia o incumplimiento determinan la responsabilidad a cargo de la empresa por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueden ocasionar al trabajador temporal.
Como quiera que la demandada apelante ha alegado como defensa de fondo que cumplió las obligaciones referentes a la constitución y registro del Comité de Seguridad y el Delegado de Prevención, en fecha 7 de Mayo de 2007; que en fecha 19 de Mayo de 2008 participó la ocurrencia del accidente de trabajo, tanto al Ministerio del Trabajo como al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y que ello se encuentra comprobado en el expediente administrativo abierto por el aludido instituto con ocasión del accidente de trabajo en cuestión, este juzgador procedió al examen de tal expediente, consignado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de tal análisis se desprende que en las actas que conforman el aludido expediente consta que la empresa demandada participó la ocurrencia del accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el mismo día cuando tuvo lugar el suceso en que perdió la vida el trabajador causante de los demandantes, esto es, el 19 de Mayo de 2008 a las 3 horas y 44 minutos de la tarde; información que quedó registrada bajo el alfanumérico INFMER10000783, según constancia que obra al folio 247. Empero, tal información no se ajusta a la realidad por cuanto, tal como se evidencia de la referida constancia, la demandada participó que tal accidente ocurrió en el centro de trabajo de la población de Caja Seca que no se encuentra en jurisdicción del Estado Trujillo, sino del Estado Zulia, pues, como ha quedado dicho, el accidente ocurrió en el centro de trabajo correspondiente a las poblaciones Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus; de donde se sigue que tal participación, por no ser del todo cierta, no puede surtir los efectos de liberación del cumplimiento de tal obligación legal, pues ese infortunado suceso debió ser participado a las autoridades laborales con competencia en el Estado Trujillo.
En cuanto al registro del delegado de prevención, aparece en el señalado expediente formado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo del accidente de trabajo a que se contrae este proceso, que con fecha 31 de Marzo de 2007 dicho organismo dejó constancia del registro de que el ciudadano José Paredes, titular de la cédula de identidad número 17.436.734 fue elegido como delegado de prevención del centro de trabajo de la población de Caja Seca, Estado Zulia; constancia esa que obra al folio 264, mas no comprueba que se hubiere elegido y registrado delegado de prevención correspondiente al centro de trabajo de las poblaciones Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus, del Estado Trujillo, lo cual entraña el incumplimiento de la obligación de elegir tal delegado para el centro de trabajo mencionado de último.
En lo que respecta al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada, consta así mismo en el expediente abierto por el tantas veces señalado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que en fecha 7 de Mayo de 2007 quedó debidamente registrado el comité correspondiente al centro de trabajo de la población de Caja Seca, Estado Zulia, según constancia que obra al folio 265, bajo el código MER-21-F-4522-000037; pero no hay evidencia alguna de que se hubiere constituido y registrado un comité de seguridad y salud laboral para el centro de trabajo de Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus, del Estado Trujillo, lo cual denota el incumplimiento de la obligación de constituir y registrar un comité para el centro de trabajo ya señalado del Estado Trujillo, por parte de la empresa demandada.
Examinados de forma concatenada el contrato de trabajo celebrado por la demandada con el trabajador fallecido, el expediente TRU41-IA-08-0055 formado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, los testimonios rendidos ante dicho instituto y ante el Tribunal de la causa, se evidencia que ciertamente la demandada al no dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y, por tanto, al no haberles notificado a los trabajadores empleados para la obra a realizarse en el centro de trabajo de Cheregüé, La Victoria de Caus y Altamira de Caus, del Estado Trujillo, los riesgos a que estaban sujetos; al no haberles impartido el necesario adiestramiento; al no haberles informado sobre las normas de prevención de accidentes y de seguridad en el trabajo; al haber exigido al trabajador fallecido que condujera, operara o manejara una máquina catalogada como equipo pesado, pese a que fue contratado para trabajar con equipos livianos; al haber sido obligado al trabajador fallecido a conducir una máquina pesada para colocarla sobre el remolque de un camión y para, posteriormente, bajarla del remolque en cuestión, sin tomar las debidas precauciones tales como deslastrar la aplanadora o tambo del agua que la hacía perder estabilidad al ser movida, no ya sobre tierra firme, sino sobre un remolque o “lowboy” por lo que era previsible una caída o desprendimiento de tal maquinaria de la plataforma sobre la cual estaba colocada; todo ello configura la culpabilidad de la empresa demandada que contribuyó a que se produjera el accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador causante de los demandantes, y a su vez entraña la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada que se encuadra o subsume en los supuestos de responsabilidad establecidos por el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; determinación y valoración de tales elementos probatorios que este sentenciador efectúa de conformidad con las previsiones de los artículos 507, 508 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del código adjetivo civil; y 135 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sintonía con el artículo 1.357 del código sustantivo civil.
En consecuencia, dada la gravedad de tales inobservancias de la ley por parte de la demandada y del resultado del accidente, la muerte del trabajador, considera este Tribunal Superior que ha lugar en derecho la reclamación de la indemnización establecida en dicha disposición legal, deducida por los causahabientes de dicho trabajador, demandantes, en su tope máximo, vale decir, el salario correspondiente a ocho años contados por días continuos; monto de la indemnización que conforme a la siguiente operación aritmética: 8 años x 365 días = 2.920 días; 2.920 días x Bs. 49,65 diarios, arroja un montante de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 144.978,oo) que la demandada debe pagar a los demandantes. Así se decide.
Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que la demandada pretende ser liberada de la responsabilidad objetiva establecida por el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo para ello que le fue imposible afiliar al trabajador fallecido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto aparecía en los registros de tal instituto como activo y empleado por otro patrono.
Considera esta superioridad que tal argumentación carece de solidez y asidero jurídicos por cuanto la circunstancia anotada por la demandada como excusa para no inscribir al trabajador en el seguro social no impedía en forma alguna hacerlo y prueba de que la demandada intentó afiliar al trabajador al seguro social, se halla en el formato de registro de asegurado, cursante al folio 145 en el que aparece que la demandada presentó tal formato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 5 de Junio de 2008, esto es, 27 días después de ocurrido el fallecimiento del trabajador, con la característica resaltante de que en la parte del formato en que debería haber firmado el trabajador aparece estampada, a mano y en tinta azúl, como firma del extinto, la expresión “Infante R Exavier”, de lo cual se advierte a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificada al folio 333, a los fines de que, si lo estima pertinente, se abra la correspondiente averiguación a objeto de determinar cómo una persona fallecida pudo haber suscrito tal formato y, de ser procedente, la responsabilidad penal que tal hecho pudiera acarrear.
En consecuencia, procede en el presente caso la aplicación de la disposición contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece a cargo del patrono que no ha inscrito al trabajador en el seguro social obligatorio, la sanción allí fijada, consistente en la indemnización que debe satisfacer, en este caso, a los beneficiarios señalados, taxativamente, por el artículo 568 ejusdem, entre los cuales se hallan los demandante; indemnización que consiste en el salario correspondiente a dos (2) años, sin que exceda la indemnización de veinticinco salarios mínimos vigentes en la época del fallecimiento del trabajador de autos.
Esta responsabilidad es de carácter objetivo y se debe indemnizar sin que medie culpa en el patrono, en la producción del accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador, en este caso.
Por consiguiente, de la operación aritmética consistente en multiplicar el salario diario, Bs. 49,65 por 30 días, se obtiene el salario mensual, esto es, Bs. 1.489,50 que multiplicado, a su vez por 24 meses (= 2 años), arroja un resultado de Bs. 35.748,oo.
Obtenido ese resultado final, debe entonces compararse con el monto que corresponde a 25 salarios mínimos, a objeto de determinar si excede o no el total de los salarios mínimos ya señalados, para cuyos efectos se toma en cuenta el salario mínimo vigente en Mayo de 2008, facha de la muerte del trabajador, y que ascendía a Bs. 799,23 mensual.
Establecido lo anterior, se tiene que 25 salarios mínimos a razón de Bs. 799,23 por salario, da por resultado un monto de Bs. 19.980,75 que, obviamente, es inferior al salario de dos años (Bs. 35.748,oo), por lo que esta indemnización debe fijarse en diecinueve mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.980,75) que la demandada debe pagar a los demandantes, por disposición del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ya ha quedado establecido en este fallo que la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral no se encuentra prescrita y no obstante que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó de forma genérica la pretensión de los demandantes relativa al pago de las prestaciones sociales, sin embargo, de autos se evidencia que la propia demandada preparó y suscribió una suerte de finiquito por concepto de prestaciones sociales, con lo cual, a juicio de este sentenciador, reconoció y admitió su obligación de pagar las prestaciones sociales devengadas por el trabajador para el momento de su fallecimiento, las cuales calculó de forma idéntica a como lo hizo la parte actora en el libelo, salvo por lo que respecta a la prestación de dotación.
En efecto, al folio 179 cursa un recibo de liquidación final, preparado por la demandada y calzado con la firma de representante de la misma, en el que se especifica el nombre del trabajador fallecido, el cargo de operador de equipo liviano, el tiempo de servicio (1 mes y 4 días), salario: Bs. 49,66, así como las diferentes asignaciones por prestaciones sociales, calculadas conforme al contrato colectivo de la construcción, así: 5,08 días por vacaciones; 7,08 días por utilidades; 5 días por antigüedad; y dos dotaciones de equipos o implementos, por un total de Bs. 1.267,19.
La parte actora reclama el pago de los mismos conceptos por montos idénticos, salvo el correspondiente a dotación, por un monto ligeramente superior al calculado por la empresa, esto es hasta por Bs. 1.389,49.
No habiendo desvirtuado la demandada el monto reclamado por los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, considera este sentenciador que habiendo constancia en autos de que, por lo contrario, la empresa admite el derecho de los demandantes a percibir el pago correspondiente a tales conceptos, dada la existencia del finiquito que aparece elaborado y suscrito por la propia demandada, al folio 179, debe en consecuencia este Tribunal Superior declarar procedente tal pretensión de la actora y en consecuencia, condenar a la demandada a pagarles a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, la suma de un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.389,49), más los intereses moratorios que esta suma de dinero devengue desde la fecha del fallecimiento del trabajador, 19 de Mayo de 2008, hasta cuando la presente sentencia quede definitivamente firme; . Así se decide.
De autos aparece que los demandantes pretenden les sea indemnizado por la empresa demandada el daño moral que el fallecimiento de su causante les ha causado, derivado del intenso dolor que su ausencia definitiva del hogar, les ocasiona.
En relación con esa pretensión, aprecia este Tribunal que los hechos antes determinados, que entrañan la responsabilidad subjetiva y objetiva de la demandada, al no observar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de seguridad, prevención y salud en el medio ambiente del trabajo le señalan; muy especialmente, además de tal incumplimiento por parte de la patrona, lo atinente a que al trabajador fallecido le fue ordenado operar, manejar o conducir un equipo o maquinaria pesada, en condiciones a todas luces peligrosas, tales como la carencia de frenos de la máquina que le ocasionó la muerte; en abierta violación del contrato de trabajo que se ha dejado examinado, pues fue contratado para operar equipos livianos; determinan que ese conjunto de circunstancias concomitantes fueron factor desencadenante del aciago accidente en el que perdió la vida el trabajador y que trajo aparejada la consecuencia de dejar viuda y huérfanos desprovistos, no solo de la presencia física del esposo y padre, sino de la persona que con su trabajo aportaba al hogar los recursos necesarios para su sustento, todo lo cual, indudablemente genera un sentimiento de inmenso dolor que se traduce en el daño moral que afecta a los demandantes, como viuda y huérfanos quedantes al fallecimiento del trabajador; situación esa que este sentenciador aprecia y valora como un verdadero daño moral que, vista la relación de causa – efecto definida por la conducta culposa de la patrona demandada y que fue factor determinante en la producción del accidente de trabajo a raíz del cual falleció el trabajador, debe ser indemnizado por la demandada, mediante el pago de una suma dineraria que, si bien, en modo alguno compensa la pérdida moral sufrida por los demandantes, sin embargo, contribuye a atenuar tal daño.
Por las razones antes señaladas, considera este sentenciador que la pretensión de indemnización del daño moral que la desaparición física del trabajador, por causa del accidente laboral en que perdió la vida, les ocasiona a los demandantes, debe declararse con lugar y, conforme a los solicitado por los actores en el libelo, condenar a la demandada a pagar a los demandantes la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), a título de resarcimiento del daño moral sufrido por éstos, de conformidad y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.196 in fine del Código Civil. Así se decide.
Visto que la parte demandante solicitó la indexación o ajuste por inflación de la cantidad reclamada por daño moral y aquí mandada a pagar, este Tribunal Superior, aplicando diuturno criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, conforme al cual las cantidades de dinero condenadas a pagar por daño moral no admiten indexación, debe declararse improcedente el pedimento que en cuanto al ajuste por inflación del monto manado a pagar como resarcimiento del daño moral, han formulado los demandantes. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de resarcimiento de los conceptos denominados por la parte actora daño patrimonial o lucro cesante, considera este juzgador que tal pedimento no es procedente, pues, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el lucro cesante debe ser personal a quien lo reclama y no puede extenderse a terceras personas.
En efecto, en sentencia número 00722, de fecha 27 de Mayo de 2009 (Y. del V. Aponte contra Electricidad de Oriente, C. A.), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto concierne al lucro cesante, pretende la actora que la demandada sea condenada a pagar las cantidades resultantes de multiplicar el monto del último salario devengado por su hijo, por cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses, que sería el tiempo en el que seguiría trabajando en los treinta y ocho (38) años de vida útil que -a su juicio- le restaban, de no haber sufrido el accidente que le causó la muerte.
Al respecto, debe señalarse que en criterio de esta Sala el lucro cesante debe ser personal a quien lo reclama y no puede extenderse a otras personas. Así se dejó sentado en sentencia Nº 2.452 del 8 de noviembre de 2006, (caso: Yelitza Beatriz Samper Hernández contra C. A. Energía Eléctrica de Venezuela), en la que se expresó:
‘(…) considera la Sala que tal solicitud desvirtúa la concepción misma del lucro cesante, establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, en el caso de autos, no puede considerarse a la cónyuge de la víctima como la acreedora o beneficiaria de una hipotética renta que supuestamente hubiese generado el ciudadano … en el transcurso de su vida, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte.
En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido de su cónyuge, dichos aportes no podrían ser estimados bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas a expresiones monetarias; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y aprovechamiento eventual por otros, aun tratándose del cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivos inherentes a cada persona (Víd. Sentencia de esta Sala número 2.874 del 4/12/2001).” (Reproducida por Ramírez & Garay, Tomo 263, pp. 421 y 422).

Este Tribunal Superior comparte el criterio jurisprudencial arriba transcrito y siendo totalmente aplicable al caso sub examine, debe concluirse en que resulta improcedente la pretensión de la parte actora de obtener resarcimiento por concepto de lucro cesante que estimó en la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 385.308,oo). Así se decide.
Por otro lado considera este Tribunal Superior procedente la solicitud de indexación o ajuste por inflación planteada por los demandantes, de las sumas de dinero que en este fallo se condena a la demandada a pagar a los demandantes, por concepto de las indemnizaciones previstas por los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 19.980,75) y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Bs. 144.978,oo). Así se decide.
En conclusión y sobre la base de las reflexiones que se han dejado plasmadas en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal Superior que tanto la apelación como la presente demanda deben declararse parcialmente con lugar, tal como se dejará establecido en el dispositivo de este fallo, con los demás pronunciamientos que allí seràn fijados. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de Octubre de 2010. SEGUNDO. Que la ciudadana Heidy Marina Infante Araujo, identificada en autos, no forma parte del litis consorcio activo del presente juicio, por no haber suscrito el libelo de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado. Por tanto, se deja claramente establecido que la presente controversia se sostuvo entre los ciudadanos Luzmila Araujo de Infante, en su propio nombre y en representación de sus hijos, el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el carácter de viuda e hijos del trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, como demandantes, y la sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A., como demandada, todos identificados en autos. TERCERO. Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, lucro cesante, daño moral y prestaciones sociales propuso la ciudadana Luzmila Araujo de Infante, en su propio nombre y en representación de sus hijos, el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el carácter de viuda e hijos del trabajador fallecido, Exavier Alonso Infante Rodríguez, contra la patrona de éste, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A., todos identificados en autos. CUARTO. Improcedente la pretensión de pago de lucro cesante que hasta por la suma de trescientos ochenta y cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 385.308,oo) dedujo la parte actora contra la sociedad mercantil demandada. QUINTO. Con lugar la pretensión de pago de la indemnización prevista por el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deducida contra la demandada, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., por los demandantes, Luzmila Araujo de Infante, mayor de edad, (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente y (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña, viuda la primera e hijos los restantes, del extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien era trabajador de la demandada y cuyo deceso se produjo a consecuencia de accidente de trabajo. En tal virtud, se condena a la demandada, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A. a pagar, por tal concepto, a los demandantes, la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.980,75). SEXTO. Con lugar la pretensión de pago de la indemnización prevista por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deducida contra la demandada, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., por los demandantes, Luzmila Araujo de Infante, mayor de edad, (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente y (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña, viuda la primera e hijos los restantes, del extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien era trabajador de la demandada y cuyo deceso se produjo a consecuencia de accidente de trabajo. En tal virtud, se condena a la demandada, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A. a pagar, por tal concepto, a los demandantes, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 144.978,oo). SÉPTIMO. Con lugar la pretensión de pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, deducida contra la demandada, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., por los demandantes, Luzmila Araujo de Infante, mayor de edad, (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente y (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña, viuda la primera e hijos los restantes, del extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien era trabajador de la demandada y cuyo deceso se produjo a consecuencia de accidente de trabajo. En tal virtud, se condena a la demandada, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A. a pagar, por tales conceptos, a los demandantes, la cantidad de un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.389,49) que comprende los siguientes rubros: a) 5 días de antigüedad, a razón de Bs. 49,65 diarios (= Bs. 248,25, según cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción); b) 5,08 días por vacaciones, a razón de Bs. 49,65 diarios (= Bs. 252,22, según cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción); c) 7,08 días por utilidades, a razón de Bs. 49,65 diarios (= Bs. 351,52, según cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción); d) 25 días por cesta tique o bono de alimentación, a razón de Bs. 49,65 diarios (= Bs. 327,50, según cláusula 15 literal a) del Contrato Colectivo de la Construcción); e) una dotación por Bs. 210,oo, según cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción. OCTAVO. Con lugar la pretensión de pago de los intereses moratorios que devenguen las prestaciones a que se contrae el ordinal séptimo, cuyo cálculo deberá ser efectuado mediante experticia complementaria de esta sentencia, que llevará a cabo un experto a ser designado por el Tribunal de la causa, y quien a tales fines tomará en consideración el lapso comprendido entre el 19 de Mayo de 2008, fecha de fallecimiento del trabajador y la oportunidad cuando esta sentencia quede definitivamente firme, así como el tipo de interés corriente durante el período ya indicado. NOVENO. Con lugar la pretensión de pago de indemnización por daño moral, deducida contra la demandada, Construcciones y Asfalto Andes, C. A., por los demandantes, Luzmila Araujo de Infante, mayor de edad, (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente y (se omite identificación conforme a lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña, viuda la primera e hijos los restantes, del extinto Exavier Alonso Infante Rodríguez, quien era trabajador de la demandada y cuyo deceso se produjo a consecuencia de accidente de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad de comercio Construcciones y Asfalto Andes, C. A. a pagar, por tal concepto, a los demandantes, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). DÉCIMO. Se condena a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades de dinero que resulten del correspondiente ajuste por inflación de las sumas dinerarias mandadas a pagar por concepto de las indemnizaciones previstas por los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 19.980,75) y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Bs. 144.978,oo), que se ordena practicar mediante experticia complementaria de este fallo que llevará a cabo un experto designado por el Tribunal de la causa, quien efectuará el cálculo correspondiente sobre la base de los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y por el lapso comprendido entre el 19 de Mayo de 2008, fecha de fallecimiento del trabajador, y la fecha cuando quede definitivamente esta sentencia. UNDÉCIMO. Improcedente la solicitud de indexación de la suma de dinero mandada a pagar por concepto de daño moral (Bs. 200.000,oo). DUODÉCIMO. Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas. DÉCIMOTERCERO. Queda modificado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Febrero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,