REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión incidental.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusiera el abogado Marcell Plaza Godoy, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.359, en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Ebed El Rahman Awwad Salman, identificado con cédula número 13.404.181, en el juicio que por nulidad de venta de inmueble, les propusiera a éste y al ciudadano Carlos Luis Cáseres González, identificado con cédula número 14.982.675, la ciudadana Johana del Valle Valera Marín, titular de la cédula de identidad número 13.926.542, en su propio nombre y en representación de sus hijos, los niños ( se omite identificaciòn conforme a lo previsto por el artìculo 63 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por las abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana C. Rivas Ruiz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364, respectivamente; juicio ese contenido en el expediente número JMS1-0946-2010 llevado por el Tribunal de la causa.
Habiéndose recibido las presentes copias certificadas en esta Superioridad el 12 de Enero de 2012, remitidas por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por virtud de la aludida solicitud de regulación de la competencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

De las actas remitidas por el A quo aparece que mediante libelo presentado por la preidentificada ciudadana Johana del Valle Valera Marín, en su nombre y en representación de sus prenombrados hijos, los niños ( se omite identificaciòn conforme a lo previsto por el artìculo 63 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), propuso demanda por nulidad de venta de inmueble, contra los igualmente identificados ciudadanos Ebed El Rahman Awwad Salman y Carlos Luis Cáseres González.
A los folios 10 al 13, cursa acta de fecha 12 de Mayo de 2011, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual audiencia comparecieron ambas partes. En tal acta el A quo, en virtud de la solicitud de la parte demandada de que se declare incompetente en razón de la materia mediante escrito consignado con anterioridad y ratificado en la aludida audiencia, formula las siguientes consideraciones:

“… PRIMERO: De conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA, referido a los principios del procedimiento ordinario en los asuntos de carácter contencioso de familia establecidos en el artículo 177, parágrafo primero ejusdem, concatenado con el (sic) artículo (sic) 474 y 475 del (sic) la Ley especial la oportunidad procesal para oponerse a cualquier cuestión formal que vincule la existencia y valides (sic) de la relación jurídica procesal o que se percate de un quebrantamiento de orden público y violación a la garantía constitucional del debido proceso, vale decir, en el presente caso la referida o mencionada cuestión formal de incompetencia debe realizarse en la respectiva audiencia de sustanciación de forma oral, no debiendo presentar escrito alguno relacionado (sic) cuestiones formales y en caso de que lo hiciere el Tribunal como director del proceso por audiencias, como director y garante de los principios de oralidad, celeridad y (sic) inmediación no esta (sic) obligado a contestar si no (sic) a fijar día fecha y hora a que tenga lugar la audiencia de sustanciación como en efecto este Juzgado la acordó mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, según consta al folio 76, del presente expediente, por tal razón este Juzgado no contesto (sic) ni tenía el deber de contestar los referidos escritos, por ende no comparte el criterio de la presunta denegación de Justicia asumida por el abogado apoderado del demandado. No obstante vista la exposición de la parte demandada donde en este acto solicita que el Tribunal de (sic) pronuncie sobre el presupuesto o cuestión formal sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, este Juzgado de conformidad con el artículo 177 definido como el artículo competencial de los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo parágrafo primero los asuntos de familia de naturaleza contenciosa estatuyendo en el literal “M” que los Juzgados de esta materia especial somos competentes para conocer Judicialmente cualquier tipo de procedimiento de carácter contencioso en el que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, y visto en el libelo de la demanda inserto a los folio (sic) 1 al 9 ambos inclusive, que la ciudadana JOHANNA DEL VALLE VALERA MARIN, actúa en nombre y en representación de sus hijos ( se omite identificaciòn conforme a lo previsto por el artìculo 63 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), de niños 6, 5 y 4 años de edad respectivamente, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa en virtud que se plantea una nulidad de venta de inmueble en la que los niños antes mencionados son copropietarios según consta en documento autenticado inserto a los folios 13 al 15, 7, y en resguardo del articulo (sic) del articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 7 y 8 de la LOPNNA, se considera que debe seguir conociendo de la presente causa, así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).

Mediante escrito cursante a los folios 14 al 18, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia “… por razón de la materia, de la decisión dictada por este Tribunal contenida en acta levantada en fecha del 12 de Mayo de 2011 y por la cual y entre otras, en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y para conocimiento y decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito (sic) y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. ( … ) toda vez que esta demanda (nulidad de venta de inmueble por ajenidad de lo vendido) no esta (sic) comprendida dentro del cúmulo de atribuciones taxativamente indicadas en el parágrafo PRIMERO del Articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocado por este Tribunal como fundamento del auto de admisión de dicha demanda de fecha 29-9-2010; … ” (sic, mayúsculas en el texto).
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las presentes actas procesales se desprende que, ciertamente, se inició el presente juicio por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la demanda fue intentada por cuatro (4) codemandantes: uno, mayor de edad y los restantes, menores de edad.
Así las cosas, aprecia esta superioridad que, ciertamente, tal como lo estableció el A quo en el auto recurrido, es evidente que en el presente proceso se hallan involucrados tres niños, lo cual constituye factor determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión de este asunto, en razón de lo dispuesto por el literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer cualquier asunto de naturaleza contenciosa en el cual los niños, niñas o adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por lo expuesto, resulta claro que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoce de la presente causa, es el competente para conocerla y decidirla. Así se decide.
Por cuanto se observa que la presente solicitud de regulación de la competencia es manifiestamente infundada, en el dispositivo del presente fallo se sancionará tal actuación del recurrente con la multa establecida por el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en su límite máximo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el apoderado del codemandado, ciudadano Ebed El Rahman Awwad Salman, ya identificado, contra la decisión del A quo contenida en el acta de fecha 12 de Mayo de 2011.
Se declara que ES COMPETENTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para continuar conociendo del presente juicio.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se IMPONE AL CODEMANDADO, ciudadano Ebed El Rahman Awwad Salman, MULTA hasta por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) que deberá ingresar en una oficina recaudadora de fondos públicos nacionales, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo, por el Tribunal de la causa, del oficio al cual se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y al que se anexará copia certificada de la presente sentencia.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese este expediente.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Febrero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,