REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
Expediente No. 22.770
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Demandante: Carrillo Berti Winston José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.781.931, domiciliado en Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Demandado: Gabaldón Briceño Rafael Antonio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 88.020.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano Winston José Gregorio Carrillo Berti contra Gabaldón Briceño Rafael Ángel.
Trata la presente causa de acción intentada por el ciudadano Carrillo Berti Winston José Gregorio en contra de Gabaldón Briceño Rafael Antonio, por Prescripción adquisitiva, mediante la cual la parte actora alega que desde hace mas de veinticinco años, ha venido ocupando de manera publica, pacifica ,no equivoca, continua ininterrumpida y con animo de dueño, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado, Segunda Sabana Municipio Bocono del Estado Trujillo, y comprendido en los linderos generales norte en una extensión de noventa y ocho metros con noventa centímetros (98 mts 90cmts), con un zanjon que separa propiedad de Juan Martín Barazarte; Sur: En una extensión de ciento diez metros con veinte centímetros (110mts,20cmts) con propiedad que es o fue de Julia Manzanilla de Ortegano, pequeño zanjón de por medio; Este: Con una extensión de ciento veintitrés metros con Treinta centímetros (123mts,30 cmts), con calle que conduce al sector denominado Rincón III, Oeste: En una extensión de ciento diez metros (110 mts) con quebrada denominada El Pescado. A su decir, a construido y fomentado a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, una vivienda familiar distribuida en una planta, en un área de Trescientos treinta y seis metros (336 mts); 1) Un galpón en un área de ciento diecinueve metros cuadrados (119 mts2); Galpón 02 en un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154mts 2); Vaquera de cien metros cuadrados (100 mts2); cochinera de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) , un área de diez mil metros cuadrados (10.000 mts 2), con gran variedad de cultivos , y cercas de quinientos metros lineales (500 metros). Pide se siga el procedimiento establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presenta demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00)
Este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 243 del código de Procedimiento Civil, hace una síntesis de lo ocurrido en la presente causa y a tal efecto lo hace:
En fecha 19 de septiembre de 2007, riela al folio 06, se le dio entrada a la presente demanda primigenia, se insto a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su solicitud.
En fecha 01 de octubre 2007, al folio 07 al 17, el accionante asistido de abogado consigna los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda.
En fecha 19 Marzo de 2007, consta a los folios 18 y 19, se admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario.
En fecha 20 de febrero de 2008, folio 21, el Tribunal, repone la causa, al estado de admitirla por el procedimiento agrario, se emplazó al demandado de autos, se emplazó a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha 22 de febrero de 2008, se libró despacho de citación al comisionado, tal como consta del folio 23 al 57, la cual no fue cumplida por el comisionado.
En fecha 21 de Julio de 2008, folios 59 al 62, El Tribunal, dictó sentencia en la que declaró la Nulidad de lo actuado en la presente causa, a partir del folio 42 al folio 58, ambos inclusive y la Reposición de la causa al estado de realizar la citación por medio de cartel del demandado de auto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., y se acordó librar cartel de emplazamiento al demandado de autos.
En fecha 04 de agosto de 2008, se acordó la citación de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue cumplida por el comisionado folios 66 al 98.
En fecha 09 de febrero de 2009, la parte actora asistida de abogado, consignó la publicación de los carteles librados al accionado.
En fecha 06 de marzo de 2009 folio 104, la apoderada actora solicito nombramiento de Defensor ad-litem, lo cual fue acordado al folio 105.
En fecha 24 de marzo de 2009, riela al folio 107, Notificación y Aceptación del Defensor ad-litem designada Abogada Maria Claudia Antonello, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 71812.
En fecha 30 de Abril de 2009, al folio 123 y 124, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
En fecha 07 de mayo de 2009, consta al folio 133, el Tribunal fija audiencia preliminar en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 231 del Decreto de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue celebrada, tal como consta del folio 134 al 136.
Del folio 137 al 161, cursa escrito de pruebas y anexos consignados por la parte actora.
Al folio 162, la Defensora Judicial del demandado, apela de la decisión dictada por el Tribunal, relacionada con la audiencia preliminar.
AL folio 163, El Tribunal oye la apelación de ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior Agrario, en el cual mediante decisión de fecha 07 de Julio de 2009, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, y apercibe al defensor, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, consigne los medios de pruebas necesarios para la admisión de la demanda; asimismo revoca la decisión dictada por este Juzgador, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual revocó el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de febrero de 2008, igualmente anulan todas las actuaciones posteriores a dicho auto, igualmente el auto de admisión que fue revocado en fecha 15 de febrero de 2008, incluyendo el de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual estableció: se declaró competente en sede agraria, para conocer la presente demanda de usucapión, la cual primariamente fue admitida en sede civil, y en dicho auto no emplazó a la parte demandante a que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, asimismo revoca el auto de admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva y se reponga la causa, en consecuencia ha de anularse todas actuaciones posteriores al auto que revocó el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2008, incluyendo a éste y por lo tanto también el auto de admisión de la demanda fecha 15 de enero de 2008, cursante a los folios 18 y 19 de actas.
En fecha 20 de Julio de 2009, se recibe la presente causa, devuelto por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, cancelándose el asiento de salida.
En fecha 22 de octubre de 2009, folios 196 y 200, cursa escrito de reforma de demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la abogada Helen Bermúdez, en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación del ciudadano de la parte actora consigna emolumentos para realizar citación, la cual fue librada al comisionado y cumplida la citación por carteles. (folios 202 al 246).
En fecha 16 de abril de 2010, la parte actora, solicita el nombramiento del defensor para el demandado, la cual fue acordada, habiendo aceptado la abogada Maria Claudia Antonello la defensa del demandado. (folios 248 al 251).
En fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora, solicita la citación del defensor judicial del demandado, la cual fue cumplida. (folios 268 al 272).
En fecha 08 de Julio de 2010, la abogada defensor de la parte demandada, consigna en dos (02) folios útiles, escrito de contestación. (folios 273 y 274).
En fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal fija audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, auto que fue revocado en fecha 21 de julio de Julio de 2010.
En fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal, dictó fallo interlocutorio en el cual ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 692 ididem.
En fecha 29 de Julio de 2010, la abogada Helen Bermúdez, apela de la decisión dictada por este Tribunal, la cual fue negada al folio 281.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal mediante auto niega la apelación efectuada por la defensora Pública Agraria (folio 281 y vuelto)
En fecha 15 de octubre de 2010, la abogada Helen Bermúdez en su carácter de defensora de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal fije fecha y hora para escuchar las testimoniales promovidas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2010, fijándose su evacuación para el 3er y 4to día de despacho. (folio 286).
A los folios 288 al 292, cursa, declaraciones de testigos promovidos por la parte actora en la presente causa.
Al folio 295, el Tribunal ordena que por Secretaría se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal a partir del 24 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010, la cual se realizo transcurriendo 32 días de despacho.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal antes de proceder a dictar sentencia, insta a la parte actora a consignar a las actas el Edicto ordenado publicar por este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal suspende el presente procedimiento y se insta a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo establecido en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora, asistida de abogado, mediante diligencia desiste del presente procedimiento.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre dicho desistimiento, acordó notificar a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada María Claudia Antonello, en su carácter de defensora agraria No. 03, mediante escrito presentado expone: “Fui notificada por este Tribunal del Desistimiento realizado por la parte actora Winston José Gregorio Carrillo Berti, así mismo, en dicha notificación se me solicita consentimiento para el desistimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debo manifestar al Tribunal que dentro de las facultades que me son conferidas por la Ley Orgánica de la Defensa Pública y demás Leyes. No me esta permitido comprometer los intereses de mis representados, ni mucho menos consentir el desistimiento hecho por la parte actora, para lo cual se requiere facultad expresa, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informe a este despacho el último domicilio del ciudadano Gabaldón Briceño Rafael.
En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto dictado se Abstiene de Homologar el Desistimiento hecho por la parte actora.

MOTIVACIONES P A R A D E C I D I R:
Procede este sentenciador a realizar el respectivo análisis probatorio de todos aquellos elementos traídos a las actas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Junto al escrito de demanda, acompañó la parte actora las siguientes documentales:
Consignó certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del derecho real, la cual se encuentra agregada al folio 17, la misma se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Consignó copia Certificada de Titulo de propiedad la cual se encuentra agregada al presente expediente, folio 12 al 14, documento registrado en el Registro del Municipio Boconó, de fecha 20 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 87, folios 116 vto. Al 118 vto., Protocolo 1°, Tomo 2º, tercer Trimestre, la misma se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
En la oportunidad legal para ello la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Graciano Antonio Hernández Balza, Henry José Arcila, Néstor Abelardo Romero Hernández, Reinaldo Salas Brito, Maria Librada Santos y Juan Bautista Hidalgo Barazarte, de los cuales solo rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos Reinaldo Salas Brito y Juan Bautista Hidalgo Barazarte, y a tal efecto lo hicieron de la siguiente manera:
El ciudadano Reinaldo Salas Brito quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Winston Carrillo Berti, que tiene más de 25 años conociendo al ciudadano Winston Carrillo Berti; que le consta que dicho ciudadano, se dedica a la agricultura; que le consta que el ciudadano Winston Carrillo Berti, realiza las actividades de agricultura en una parcela ubicada en el Sector de la Segunda Sabana, en Boconó, que le consta que dicho ciudadano tiene bastante tiempo como 25 años, en posesión de la parcela antes señalada; que los linderos del inmueble o parcela antes señalada no sabría decirlos, pero si sabe que por detrás pasa una quebrada y por el frente la calle principal; que no tiene conocimiento que el ciudadano Winston Carrillo Berti, haya sido perturbado en la posesión. Al ser repreguntado por la Defensora Agraria de la parte demandada. Contesto: que le consta los hechos narrados, porque es agricultor, y también tienen relaciones comerciales, y el le compraba café, que diariamente pasaba por ahí y porque tiene una parcela vecina; que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Gabaldón Briceño; que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio.
El Ciudadano Juan Bautista Hidalgo Barazarte, quien contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Winston Carrillo Berti desde hace más de 25 años; que tiene más de 25 años conociendo a dicho ciudadano, cuando él empezó a trabajar en Foncafe en Boconó, como Supervisor de esa zona “El Rincón en la Segunda Sabana”; que tiene conocimiento que el ciudadano Winston Carrillo Berti, se dedica a la agricultura principalmente el café, ahí siembra frutos menores, como tomate de árbol, cilantro, lechuga; que le consta que dicho ciudadano, las actividades de agricultura las realiza en la parcela ahí en el Rincón, en la Segunda Sabana, Municipio Boconó; que le consta que el ciudadano Winston Carrillo Berti, tiene más de 25 años en posesión de la parcela; que exactamente no se sabe los linderos del inmueble o parcela, pero por el fondo queda una quebrada y por el frente la calle principal y como referencia por uno de los lados hay un patio de bolas criollas; que no tiene conocimiento que durante el lapso que el ciudadano Winston Carrillo Berti, ha poseído la posesión no ha sido objeto de ninguna perturbación, en absoluto; que le consta que dicho ciudadano habita en el lote de terreno indicado; que le consta que en el lote de terreno esta un galpón que hizo el ciudadano Winston Carrillo y una vaquerita pequeña y remodelaciones a la casa principal, corredor por el frente que no lo tenia; del mismo modo al ser repreguntado por el Defensor Judicial del demandado, el mismo respondió: que le consta los hechos narrados porque primeramente como yo trabajaba con FONCAFE, me tocaba periódicamente visitar y supervisar esa zona y aparte de eso, yo tengo una sobrina viviendo en el Rincón 3 y generalmente tengo que pasar por ahí y veo al señor siempre ahí trabajando; que no conoce ni sabe quien es ese señor Rafael Gabaldón Briceño; que absolutamente no tiene ningún interés en las resultas del presente Juicio.
Dichas testimoniales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no le merecen fe a este Juzgador por lo ambiguo y contradictorio de sus declaraciones en relación a lo demandado por el ciudadano Winston Carrillo, por lo que se desechan sus testimonios.
La Doctrina ha señalados los elementos condicionantes para que pueda producirse la Prescripción Adquisitiva, y asi tenemos:
Primero: Que sea una cosa susceptible de posesión, así lo señala el Artículo 778 del Código Civil, al establecer que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”(Cursivas del Tribunal.)
Segundo: La posesión debe ser no viciosa, es decir que no le falte ninguno de los elementos que la componen según el Artículo 772 del Código Civil, y que conformen en forma amplia la necesidad de la presencia del Corpus y el Animo Domini.
Tercero: El transcurso de un lapso, se requiere del transcurso de un determinado tiempo, especificado por la Ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, así el Artículo 1977 del Código Civil establece “Todas las acciones reales se prescriben a los veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley” (Cursivas del Tribunal).
Trata la presente acción de una demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Carrillo Berti Winston José, en contra Rafael Antonio Gabaldón Briceño del ciudadano, con la que pretende que esta Jurisdicción prescriba a su favor la propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado, Segunda Sabana Municipio Bocono del Estado Trujillo, y comprendido en los linderos generales norte en una extensión de noventa y ocho metros con noventa centímetros (98 mts 90cmts), con un zanjon que separa propiedad de Juan Martín Barazarte; Sur: En una extensión de ciento diez metros con veinte centímetros (110mts,20cmts) con propiedad que es o fue de Julia Manzanilla de Ortegano, pequeño zanjón de por medio; Este: Con una extensión de ciento veintitrés metros con Treinta centímetros (123mts,30 cmts), con calle que conduce al sector denominado Rincón III, Oeste: En una extensión de ciento diez metros (110 mts) con quebrada denominada El Pescado. A su decir, a construido y fomentado a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, una vivienda familiar distribuida en una planta, en un área de Trescientos treinta y seis metros (336 mts); 1) Un galpón en un área de ciento diecinueve metros cuadrados (119 mts2); Galpón 02 en un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154mts 2); Vaquera de cien metros cuadrados (100 mts2); cochinera de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) , un área de diez mil metros cuadrados (10.000 mts 2), con gran variedad de cultivos , y cercas de quinientos metros lineales (500 metros). el cual se encuentra registrado ante la el Registro Subalterno del Municipio Boconó, de fecha 20 de mayo de 1959, anotado bajo el Nro. 87, folios 116 vto. Al 118 vto., Protocolo 1°, Tomo 2º, tercer Trimestre.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si en el caso de autos se cumplen o no los mencionados requisitos para que opere la prescripción adquisitiva alegada y solicitada. Así, respecto al primero de ellos, esto es, si el inmueble objeto de la demanda es susceptible de posesión, se observa que la parte actora alega haber poseído el referido inmueble desde hace mas de veinticinco (25) años, de manera pública, pacífica, no equivoca, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño.
La parte actora acompaña a su demanda, como fundamento de la misma y prueba de la supuesta tradicional legal, copia certificada de documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Boconó, de fecha 20 de mayo de 1959, anotado bajo el Nro. 87, folios 116 vto. Al 118 vto, Protocolo 1°, Tomo 2º, tercer Trimestre, donde figura como comprador de dichas mejoras el ciudadano Rafael Angel Gabaldón Briceño y como vendedor de las mismas el ciudadano Neptalí García, quien a su vez adquiere de Neptalí Mejia.
Ahora bien, la parte actora no acredita en autos que dicha propiedad adquirida por el ciudadano Rafael Ángel Gabaldón Briceño, haya sido adjudicada a éste ni al vendedor de las mismas, ni a los anteriores supuestos propietarios por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, ni por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891, por lo que al no haber acreditado la cadena titulativa en cuestión, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.-.
No obstante, si el demandante, quien alega tener la posesión del lote de terreno objeto de litigio, tiene el propósito de participar en el crecimiento económico del sector agrario, puede, si a bien tuviere, dirigirse al Instituto nacional de Tierras, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuso el ciudadano CARRILLO BERTI WINSTON JOSÉ GREGORIO, contra el ciudadano; GABALDÓN BRICEÑO RAFAEL ANTONIO
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por cuanto la parte demandada estuvo asistida durante el proceso de la Defensa Pública.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Ls El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Accidental

TSU Mariela Colmenares Zapata
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Accidental,

TSU Mariela Colmenares Zapata
Sentencia Nro 005