REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 23.040
Motivo: Interdicto de Amparo a la Posesión.
Demandante: MUÑOZ MELERO REMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.045.544, con domicilio procesal en Avenida Bolívar entre calle 13, Edificio Farah, primer piso, oficina N° 04, Valera estado Trujillo.
Demandados: RAMÍREZ DE LA TORRE ALEJANDRO, ALFREDO, NELSÓN, OSCAR ALFONZO Y PAREDES MANZANILLA JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.261.671, 12.046.260, 16.377.667, 11.315.155 y 10.912.672, respectivamente, domiciliado en el sector San Antonio, casa s/n, Municipio Valera, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda en fecha 14 de febrero de 2008. Dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2008, asignándose el Número 23.040.
En fecha 09 de abril de 2008, se admitió la misma, se decretó el amparo a la posesión a favor del querellante Muñoz Melero Remo Antonio. Cumplido por el comisionado Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se acordó el emplazamiento de los demandados de autos, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, y cumplida dicha actuación el procedimiento quedaría abierto a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2008, se libró despacho de citación a los querellados, se comisionó, devuelta sin cumplir.
En fecha 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial del querellante, solicitó se librarán nuevamente las citaciones de los querellados, para evitar que transcurriera un lapso de 90 días entre una citación y otra.
En fecha 20 de mayo de 2009, se acordó librar nuevamente despachos de citación de los querellados, se comisionó, devuelta sin cumplir.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del querellante, solicitó se librarán carteles de citación.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se acordaron y se libraron tres (03) carteles de citación, uno para que la secretaria del Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado, lo fije en la morada, oficina o negocio de los querellados y los otros dos (02) para su publicación en los Diarios El Tiempo y Los Andes.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la apoderada judicial del querellante retiró los carteles para su publicación.
Consta en actas cumplida la comisión por la secretaria del Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado.
Consta en actas consignados los carteles de citación publicados en la prensa regional.
En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada judicial del querellante, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, se nombró a la abogada Yayzury Carolina Ávila Colmenares, quién manifestó no tener tiempo para asumir dicha defensa.
En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada judicial del querellante, solicitó se nombrará otro Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se nombró a la abogada Caryuly Trinidad Rosales Briceño, se libró boleta siendo debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 09 de febrero de 2011, desde esta fecha hasta la presente, ninguno de los interesados a gestionado la continuación del procedimiento.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte. Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publico el anterior fallo, siendo las: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

Sentencia Interlocutoria Nro. 025.